REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04205-00 Demandante: CLAUDIA RUTH FRANCO ZAMORA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA – SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto que confirmó rechazar la demanda en un proceso de reparación directa.
La Sala declara la falta de legitimación en la causa por activa. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por Claudia Ruth Franco Zamora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada en el medio de control de reparación directa con radicación no. 25269-33-33-001-2025-00004-011.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Fernando Gaitán Rodríguez ejerce posesión directa del predio denominado El Jordán – Las Violetas, el cual figura como propiedad de su padre, José Joaquín Gaitán López, fallecido el 2 de febrero de 2015. 1 Índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04205-00 Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora Acción de tutela 2) Desde antes del año 2010 la Empresa de Aguas y Aseo de Subachoque SA ESP (en adelante la empresa) y el municipio de Subachoque instalaron una tubería de aguas negras que atraviesa el referido predio, razón por la cual, desde esa época, el señor Fernando Gaitán Rodríguez ha presentado varias peticiones ante esas autoridades en las que solicita el retiro de la infraestructura. 3) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en respuesta a una solicitud presentada por el señor Gaitán Rodríguez practicó una visita al predio el 30 de noviembre de 2023 y, como resultado, expidió el informe técnico DRSO no. 2802 del 3 de diciembre de 2023, en el cual se constató una afectación ambiental derivada de vertimientos provenientes de la red de alcantarillado del municipio de Subachoque. 4) En abril de 2024, el señor Gaitán Rodríguez formuló un nuevo derecho de petición ante la empresa, en la cual solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el mal manejo de la tubería enterrada en el jardín del predio y el 2 de julio de 2024 la entidad respondió reconociendo la existencia de la red de alcantarillado e identificando las acciones necesarias para atender el problema, pero guardó silencio respecto de la solicitud de indemnización. 5) El 21 de noviembre de 2024, actuando por conducto de su apoderada judicial, Claudia Ruth Franco Zamora, el señor Fernando Gaitán Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la empresa y el municipio de Subachoque, con el fin de que fueran condenados por los perjuicios ocasionados por el vertimiento inadecuado de aguas residuales producto de la instalación no autorizada de la referida tubería en el predio El Jordán – Las Violetas. 6) Mediante auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá rechazó la demanda de reparación directa por considerar que la acción había caducado, pues el señor Gaitán Rodríguez tuvo conocimiento de los perjuicios desde la instalación de la tubería –esto es, antes de 2010–, cuando presentó las primeras solicitudes ante el municipio; no obstante, solo presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de agosto de 2024 y la demanda el 21 de noviembre del mismo año. 7) Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante auto del 26 de junio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el rechazo de la demanda tras concluir que el término de caducidad debía contarse desde el año 2010, momento en que 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04205-00 Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora Acción de tutela se consolidó la acción dañosa –esto es, la constitución de una servidumbre de hecho– y el actor adquirió conocimiento del daño, como lo evidencia la radicación de peticiones en esa época. 2.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que el auto del 26 de junio de 2025 vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso e incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico. En relación con el primer aspecto, alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente establecido en la sentencia T-301 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la posibilidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad en determinados casos, atendiendo a sus particularidades fácticas y jurídicas; especialmente, en procesos de responsabilidad del Estado por fallas en la prestación de servicios públicos esenciales, como la vigilancia y protección de la salud.
Respecto del defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial demandada omitió valorar pruebas relevantes allegadas con la demanda y el recurso de apelación, particularmente, hizo referencia a una comunicación emitida por la CAR en la cual se señaló que mediante Resolución DRSO no. 10247000024 del 6 de marzo de 2024 se impuso una medida preventiva a la Empresa Aguas y Aseo de Subachoque SA ESP que dio origen a un proceso administrativo sancionatorio. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al desestimar prueba fehaciente y desconocer el precedente jurisprudencial, impetrados a través de esta acción de tutela en favor de la suscrita CLAUDIA RUTH FRANCO ZAMORA, abogada en ejercicio en el proceso con radicado número radicado 25269-33-33-001-2025-00004-01 y que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, donde cursó segunda instancia del auto que rechaza la demanda. 2.
Dejar sin efectos la providencia del 26 de junio de 2025 proferida en el radicado número: 25269-33-33-001-2025-00004-01, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, por desestimar prueba fehaciente y desconocer el precedente jurisprudencial. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04205-00 Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora Acción de tutela 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C que se deje sin efecto la providencia del 26 de junio de 2025, por la cual se confirma el auto que rechaza la demanda dentro del proceso de reparación directa con radica No 25269-33-33-001-2025-00004-01 y que inicialmente emitió el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá Cundinamarca y en su lugar se proceda a admitir la demanda.” (mayúsculas del original – índice 2 de SAMAI). 3.
Actuación procesal Mediante auto del 10 de julio de 20252, se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al proceso como tercero con interés al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas 1) El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá3 alegó que la acción carece de relevancia constitucional y que la demandante pretende reabrir un debate que fue superado dentro del proceso ordinario, también afirmó que no logró acreditar la configuración de algún defecto ni la vulneración de sus derechos fundamentales; además, aportó copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 25269-33-33-001-2025-00004-00. 2) El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 solicitó que se declare la improcedencia de la acción por considerar que carece de relevancia constitucional, pues la demandante pretende utilizar la acción como una instancia adicional del proceso ordinario, sostuvo que, en caso de que se estudie de fondo la controversia, se debía negar la solicitud de amparo por no haberse demostrado la configuración de algún defecto; también aportó copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 25269-33-33-001-2025- 00004-00/01. 2 Índice 5 de SAMAI. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Índices 9 y 11 de SAMAI. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04205-00 Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa con radicación 25269-33-33-001-2025-00004-00/01.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa con fundamento en lo siguiente: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04205-00 Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora Acción de tutela 2.1 La legitimación en la causa por activa 1) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, solamente el titular del derecho fundamental está habilitado para solicitar el amparo constitucional. 2) En este sentido, la legitimación para controvertir una actuación judicial en sede de tutela por violación al derecho fundamental del debido proceso recae sobre quienes fungieron como partes dentro del proceso, por ser ellos los titulares individuales del derecho cuya protección se reclama. 3) En el caso sub examine, la Sala advierte que la parte demandante fundamentó la solicitud de amparo en la supuesta vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, al considerar que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización del término de caducidad e incurrió en una omisión valorativa de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa radicado no. 25269-33-33-001- 2025-00004-00/01, las cuales, a su juicio, acreditaban los perjuicios ocasionados al demandante en ese proceso. 4) No obstante, la abogada Claudia Ruth Franco Zamora carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia del 26 de junio de 2025, dado que no intervino como parte en el proceso judicial en el que se dictó la decisión controvertida. 5) En efecto, su calidad en dicho proceso fue la de apoderada judicial del señor Fernando Gaitán Rodríguez, quien sí ostentaba la condición de parte; en esa medida, la actora no puede alegar la afectación directa de sus derechos fundamentales, máxime cuando en el escrito de tutela fue enfática en manifestar que actuaba en nombre propio y reclamó la vulneración directa de sus derechos. 6) Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Ruth Franco Zamora por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04205-00 Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Ruth Franco Zamora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.