Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: MIRYAM ROJAS APONTE Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Miryam Rojas Aponte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 020319 del 25 de mayo de 2016 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante y; ii) RDP 027990 del 29 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación contra el primer acto, al confirmarlo en todas sus partes. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a adquirir el estatus pensional; ii) pagar la indemnización moratoria 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 20 y 21.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte consagrada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios corrientes durante los 6 primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de la condena; iv) liquidar la condena en moneda de curso legal en Colombia y ajustar el monto con base en el IPC desde que se reconozca la pensión y hasta que se haga efectivo el pago y; v) dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Miryam Rojas Aponte nació el 13 de febrero de 1951 y prestó sus servicios como docente por más de 20 años a la secretaría de integración social de Bogotá, desde el 19 de agosto de 1980 y hasta el 18 de agosto de 2000. 2. El 13 de febrero de 2001, adquirió el estatus de pensionada, pues tenía más de 50 años de edad y adquirió los 20 años de servicio docente del orden nacionalizado. 3.
E 25 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por Resolución RDP 020319 del 25 de mayo de 2016, la UGPP negó la petición. 4. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y a través de Resolución RDP 027990 del 29 de julio de 2016, la aludida entidad desató de manera desfavorable el recurso.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] se advierte que a folios 48-51 obra contestación de la demanda presentada en tiempo, en donde propuso como excepciones las siguientes: (i) falta de causa e inexistencia de la obligación, (ii) buena fe, (iii) legalidad de los actos administrativos demandadas, (iv) compensación, (v) prescripción y (vi) la genérica. 4 Folios 21 y 22. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte Al respecto se aclara que la excepción de prescripción propuesta solo se resolverá una vez se establezca si le asiste derecho a la demandante a que se reconozca la pensión gracia. Finalmente, el Despacho no advierte que en el caso bajo examen existan excepciones probadas que se deban reconocer de oficio.» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae en determinar si la señora Miryam Rojas Aponte, reúne los requisitos fijados en la ley (sic) 114 de 1913 y demás normas concordantes y en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia.» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia el 29 de junio de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión señaló que el tiempo laborado por la señora Rojas Aponte en la Secretaría de Integración Social de Bogotá obedeció a cargos que no tenían la naturaleza docente, tal como se dejó claro en la sentencia del 15 de septiembre de 20167, dado que el Acuerdo 78 de 1960, que en su momento vinculó al Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social del Distrito, ahora Secretaría de Integración y Bienestar Social, le dio funciones asistenciales, sin que existieran cargos docentes, profesor o directivo docente; además, porque la potestad administrativa de nombramiento de docentes distritales, de acuerdo al artículo 153 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 7.3 de la Ley 75 de 2001 son competencia del sector central del distrito y no de la precitada dependencia. Indicó además que, si bien fungió como psicopedagoga por espacio de 14 años, también lo es que este hecho no es suficiente para acceder a la pensión gracia, más aún cuando del estudio detallado de dicho cargo, no se probó que las funciones que desarrolló fueran en la docencia y, por el contrario, consideró que sus tareas eran más de tipo psicológico.
RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y solicitó se revoque la misma, al considerar errada la conclusión a la que llegó el tribunal por cuanto las funciones que desempeñó lo fueron como docente y, para ello, destacó lo dispuesto en los artículos 2.° del Decreto 2277 de 1979 y 32 de la Ley 115 de 1994. 6 Folios 101 a 108 vto. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-42-000-2013-06310-01. 8 Folios 110 a 113.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte Así mismo, sostuvo que mediante el Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría de Integración Social, como una entidad dependiente de la alcaldía mayor de Bogotá, con funciones específicas de asistencia y protección social.
Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968 reformó la organización administrativa del distrito especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría de Bienestar Social, dependencia que para cumplir con su misión vinculó, entre otras profesionales, a docentes que desarrollaran esta actividad específica.
Como argumento de ello, hizo referencia a jurisprudencia de esta Corporación9 donde se accedió al reconocimiento de la pensión gracia de docentes, a personas que, como ella, laboraron en la Secretaría de Integración Social, conforme lo dispuesto en el Decreto 088 de 1976 y el Decreto 2277 de 1979. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que sostuvo que las funciones que desempeñó siempre fueron en la docencia. Agregó que la Secretaría de Integración es una entidad del orden oficial que depende directamente del distrito y no de la Nación. La UGPP11 peticionó se confirme la decisión de primera instancia dado que la demandante no cumple con los presupuestos señalados por la ley para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que el período en el que se vinculó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá no puede ser validado para efectos de contabilizar el tiempo requerido al no haberse acreditado la calidad de docente.
El ministerio público guardó silencio, tal como se advierte de la constancia secretarial visible a folio 140 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1.° de marzo de 2007, radicado 25000-23-25-000- 2001-04697 (0863-05) y 24 de enero de 2008, radicado 25000-23-25-000-2004-90767-01 (1275-06), y expediente 3085 de 1998. 10 Folios 132 a 135. 11 Folios 136 a 139.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte ¿La señora Miryam Rojas Aponte tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
Naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social A través del Acuerdo 78 de 1960 del Concejo de Bogotá, se creó el «Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social15», como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con funciones específicas de asistencia y protección social del distrito, según lo dispuesto en el artículo 2 que señala: «Artículo 2.- El Departamento que se crea por el presente Acuerdo tendrá a su cargo todas las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito y en especial las siguientes: a. Organizar y dirigir todas las labores de protección de la niñez desamparada; b. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de mujeres y de protección a la madre; 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 15 Artículo 1.
Créase el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte c. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de inválidos, ancianos, indigentes, mendigos y víctimas de calamidades sociales y casos de emergencia; d. Coordinar las actividades de las entidades asistenciales de carácter privado que contraten con el Distrito; e. Prestar los servicios de suplemento nutricional en las escuelas, jardines infantiles, salas cunas, gotas de leche y establecimientos carcelarios dependientes del Distrito Especial y administrar los servicios de vestuario, peluquería y otros similares de carácter gratuito que se establezcan a favor de los escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública; f. Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación; g. Organizar o dirigir o contratar servicios asistenciales; h. Organizar o dirigir equipos de asistencia social y destinarlos bajo su directo cuidado a las dependencias que los requieran, e i. Realizar todas las investigaciones necesarias para planear técnicamente los servicios de asistencia y protección social en el Distrito Especial de Bogotá.» Posteriormente, a través del artículo 18 del Decreto 3133 de 196816, se dispuso que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría Departamento Administrativo de Bienestar Social y en ella se conservó la naturaleza jurídica de la entidad, sin realizar cambios específicos en el tema funcional.
Ahora bien, a través del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social y en su artículo 89 dispuso lo siguiente: «Artículo 89. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Integración Social. La Secretaría Distrital de Integración Social es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Integración Social tiene las siguientes funciones básicas: a. Formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades. b. Dirigir la ejecución de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevención, protección y promoción de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. c. Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para 16 Por el cual se reforma la organización administrativa del distrito especial de Bogotá. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto. d. Desarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad.» En el distrito capital se creó la Secretaría de Educación mediante el Acuerdo 26 de 1955, y según el Acuerdo 27 de 1972, a esa entidad le correspondía: i) formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de los planes y programas del sector educativo y cultural en el Distrito Especial de Bogotá; ii) dirigir y ejecutar los programas educativos a su cargo y coordinar los que adelanten los establecimientos privados de acuerdo con las disposiciones vigentes y las delegaciones del Gobierno Nacional; ii) proveer a la expansión y mejora de la educación y cultura en todos sus niveles en forma directa o mediante la cooperación con instituciones oficiales o privadas; iii) ejercer las inspecciones sobre la educación formal, informal y cultural que se imparta en el distrito; y, iii) dirigir y coordinar programas de investigación, evaluación y perfeccionamiento profesional y difundir información científica sobre nuevas técnicas metodológicas.
Así mismo, el Acuerdo 257 de 2006, por medio del cual se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría de Integración Social, también reguló en forma específica el sector educación, y dispuso que éste estaba integrado por la Secretaría de Educación del Distrito, y por el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP.
En ese orden, es claro que los objetivos y funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, son sustancialmente diferentes a los que cumple la Secretaría de Educación, específicamente en lo que hace relación a la ejecución de los programas educativos. La parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora Miryam Rojas Aponte nació el 13 de febrero de 1951, de modo que cumplió los 50 años en el año 200117.
Así mismo, la parte demandante acreditó que se vinculó como servidora pública de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 19 de agosto de 1980 y hasta el 1.° de enero de 2006 y desempeñó los siguientes cargos18: ACTO DE VINCULACIÓN CARGO Y LUGAR DE TRABAJO PERÍODO NR Psicopedagoga- División Salud Mental Desde el 19 de agosto de 1980 y hasta el 1.° de abril de 1982 17 Según documento de identidad obrante a folio 2 del expediente. 18 Según certificación emitida por el asesor del Área de Talento Humano (E) de la Secretaría Distrital de Integración Social, el 11 de marzo de 2013, visible a folios 13 a 15.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte Decreto 614 de 1982 Psicopedagoga I, grado 14 Desde el 2 de abril de 1982 y hasta el 26 de noviembre de 1989 Resolución 1057 de 1989 Profesional Universitario VI, grado 13, cargo funcional psicopedagoga Desde el 27 de noviembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1989 Decreto 595 de 1989 Profesional Universitario VIIC, Clínica de Orientación, cargo funcional psicopedagoga Desde el 1.° de enero de 1990 y hasta el 5 de julio de 1991 Comunicado del 5 de julio 1991 (traslado) Profesional Universitario VIIC, Programa de Indigentes Casa Club Diurna Desde el 5 de julio de 1991 y hasta el 1.° de enero de 1992 Decreto 658 de 1991 Profesional Universitario VIIC 40, Clínica de Orientación, cargo funcional psicopedagoga, Desde el 1.° de enero y hasta el 15 de octubre de 1992 Comunicado del 16 de octubre de 1992 (traslado) Profesional Universitario VIIC 40, Centro de Educación Básica Especial de la Regional 3 Desde el 16 de octubre de 1992 y hasta el 12 de noviembre de 1992.
Comunicado del 12 de noviembre de 1991 Psicopedagoga de los Centros Juveniles Álvaro López Pardo, Antonia Santos, Camilo Torres y Femenino Desde el 12 de noviembre de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 1994 Decreto 753 de 1994 Profesional Universitario 06 con funciones de psicopedagoga en la Subdirección de Protección Desde el 24 de noviembre de 1994 y hasta el 13 de septiembre de 1995 Comunicado del 13 de septiembre de 1995 (traslado) Profesional Universitario 06 con funciones de psicopedagoga, Centro Operativo Local de Usaquén Desde el 13 de septiembre de 1995 y hasta el 28 de julio de 1996 Comunicado del 29 de julio 1996 (traslado) Profesional Universitario 06, Centro Operativo Local de Fontibón Desde el 29 de marzo de 199 y hasta el 30 de mayo de 2000 Comunicado del 2 de marzo de 1998 (traslado) Profesional Universitario 06, Área de Protección en el equipo de Apoyo Técnico Desde el 2 de marzo de 1998 y hasta el 30 de mayo de 2000 Resolución 1198 de 2000 Profesional Universitario código 340, grado 06 Desde el 31 de mayo de 2000 y hasta el 28 de octubre de 2003 Resolución 1147 de 2003 Profesional Universitario, código 340, grado 06, COL Engativá Desde el 29 de octubre de 2003 y hasta el 29 de marzo de 2005 Resolución 0399 de 2005 (traslado) Profesional Universitario, código 340, grado 06, Centro Operativo Local de Barrios Unidos Desde el 30 de marzo y hasta el 14 de septiembre de 2005 Decreto 337 de 2005 Profesional Universitario, código 219, grado 06 Desde el 15 de septiembre de 2005 y hasta el 16 de marzo de 2006 Decreto 105 de 2006 Profesional Universitario, código 219, grado 07 Desde el 17 de marzo y hasta el 1.° de octubre de 2006 Ahora bien, el objeto de controversia surge respecto del tiempo que laboró la señora Rojas Aponte en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, a su juicio, durante aquel desarrolló funciones de docencia, conforme al Decreto 2277 de 1979.
Para desatar el recurso de alzada, resulta oportuno hacer referencia que los actos demandados y el fallo de primera instancia negaron el reconocimiento de dicha prestación pensional por no contar con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, puesto que el periodo laborado en la Secretaría Distrital de Integración Social del distrito mayor de Bogotá, como profesional universitario 2019-07, no corresponde a un cargo de carácter docente.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte Al respecto, el Decreto 2277 de 197919 en su artículo 2.° define como profesión docente «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» De la normatividad previamente transcrita se tiene que el docente es aquel que se dedica profesionalmente a la enseñanza en una determinada área de conocimiento y disciplina académica en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación Nacional.
El citado concepto ha ampliado el ejercicio de la enseñanza en las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal, e incluye dentro de su definición a los profesores normales e instructores públicos, directores de planteles educativos e inspectores de educación. Sobre el particular, se tiene que esta Corporación en la sentencia del 8 de febrero de 2001, radicado 25000-23-25-000-1999-2867-01 (2387-00) señaló lo siguiente: «[…] la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, comprende otros destinos que sean desempeñados por el personal docente [ ] La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo de duda, en el sentido de que se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.» Con base en lo anterior, procede esta Subsección a establecer si las tareas desempeñadas por la libelista en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D. C., hoy Secretaría Distrital de Integración Social, encaja en el ejercicio de la profesión docente (primaria o secundaria), teniendo en cuenta, como se indicó en precedencia, que la naturaleza jurídica de dicha dependencia consiste en la asistencia al distrito en asuntos de bienestar social, de conformidad con lo expuesto en los artículos 2.° del Acuerdo 78 de 1960 y 18 del Decreto 3133 de 1968, lo cual se diferencia de manera evidente de las funciones que desarrolla la alcaldía en temas educativos20.
Del contenido de la certificación se lee que de los cargos previamente 19 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» 20 Véase la sentencia del 15 de septiembre de 20146, expediente 3633-14 consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte señalados no se acreditaron funciones y tampoco obra en el plenario actividad probatoria por parte de la demandante para determinar que ejerció funciones como docente, situación que impide realizar un adecuado estudio del derecho pensional que reclama, como quiera que es necesario contar con todos los elementos de juicio a fin de determinar el ejercicio de la función docente que alega fue la desempeñada por la esta.
Así las cosas, al no existir prueba que logre demostrar cuales fueron las funciones ejercidas durante el periodo de tiempo previamente señalado, se encuentra que no procede reconocer derecho alguno, pues adicional a lo expuesto, la denominación del cargo por sí mismo, no esclarece que las funciones de la señora Rojas Aponte fueran en la docencia. Adicional a lo expuesto, huelga resaltar que la educación distrital y la potestad administrativa de nombramiento de docentes distritales de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 115 de 199421 y el artículo 7.3 de la Ley 715 de 200122 son competencias del sector central del distrito, lo que quiere decir que la Secretaría de Integración Social no tiene la facultad de administrar el ejercicio de la docencia, al no encontrarse directamente un acto de delegación por parte del distrito.
En vista de lo anterior, se encuentra que la demandante faltó a la obligación de probar que cumplió la labor de docencia, pues era en ella que radicaba la carga argumentativa de demostrar su dicho. Tal postulado se encuentra consagrado en el artículo 167 del CGP, que a la letra señala: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Finalmente, en relación con las sentencias del 1.º de marzo de 200723 proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-04697-01 (0863-05) - providencia que a su vez trascribe apartes del expediente con radicado 3085- 98- y del 24 de enero de 200824 con radicado 25000-23-25-000-2004-90767- 01 (1275-06) y de las cuales la señora Miryam Rojas Aponte depreca se analicen en su favor, no son aplicables dado que, luego de analizar el caso particular y el material probatorio, la Sala advierte que en el primer fallo sí se demostró que la parte demandante había desarrollado actividades que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza en el tiempo de servicio laborado para el Departamento Administrativo de Bienestar Social; en tanto que en la segunda providencia, si bien no se analizaron fundamentos fácticos y jurídicos similares, lo cierto es que la demandante también acreditó que trabajó como profesora de primaria y bachillerato, pero esta vez, para instituciones educativas dependientes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. 21 Por la cual se expide la ley general de educación. 22 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 23 Actora: Cecilia Pinzón Pinzón, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, C. P. Jaime Moreno García. 24 Actora: Ana Cecilia Morales Leguizamón, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social,C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte En conclusión: La parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201625 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 25 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 26 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Radicación: 25000-23-42-000-2016-04056-01 (3924-2017) Demandante: Miryam Rojas Aponte g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no le prosperaron los argumentos expuestos y aparece en el expediente la prueba de su causación, dado que la parte demandada actuó en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Miryam Rojas Aponte contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos. Las costas serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ