Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00320-00 (4229-2024) Demandante: Sugeidy Quintero Hernández Demandados: Departamento del Atlántico Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Sugeidy Quintero Hernández, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 0231 del 17 de mayo de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al departamento del Atlántico, que le reconozca y pague todas las sumas de dinero correspondientes a salarios, vacaciones, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, como servidor público en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 16 de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, que ha dejado de recibir desde su posesión en tal cargo y hasta la fecha - y en adelante - de igual manera a como lo vienen recibiendo y reciben los auxiliares administrativos código 407 grado 16 Raúl de Jesús Meza Vizcaino, Petrona Pabla Molina Molina, Ana Rogelia Monsalve González, Iván Fernando Iglesias Fontalvo.
La demanda fue radicada por ventanilla virtual como se puede verificar en el índice 3 de SAMAI y repartida a este Despacho. CONSIDERACIONES El artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00320-00 (4229-2024) de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» Así las cosas, como el sub lite versa sobre un derecho de carácter laboral y comoquiera que la señora Sugeidy Quintero Hernández, presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Atlántico, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento recae en los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente electrónico a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente