Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2023-00252-00 (Acumulado) Demandantes: SIMÓN ARANGO NOREÑA, JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO Y YENI MARCELA GÓMEZ DÍAZ Demandados: JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, ÓSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID COMO DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS POR EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (2024-2027) Temas: Cumplimiento de la cuota de género en listas de candidatos a corporaciones públicas frente a la renuncia del aspirante con posterioridad al período de modificación de listas.
Reiteración de jurisprudencia1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes, Simón Arango Noreña, contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Óscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados del citado departamento para el periodo constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los ciudadanos Simón Arango Noreña, Juan Jacobo Hernández Toro y Yeni Marcela Gómez Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de agosto de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-000-2024-00065-01; sentencia de 1 de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-00-2024-00063-02.
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en demandas separadas, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, en lo que respecta a la elección de los integrantes de la lista del Partido Liberal Colombiano, a saber: los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Óscar Alonso Vargas Jaramillo.
Así mismo, piden que se declare la nulidad de las respectivas credenciales; se excluyan los votos depositados en favor de los candidatos del Partido Liberal Colombiano. De otro lado, se ordene a la correspondiente autoridad electoral expedir las nuevas acreditaciones; al Consejo Nacional Electoral no efectuar la reposición de votos a la referida colectividad y, a las autoridades vinculadas, dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos comunes a los procesos acumulados La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.
Allí precisó que la etapa de inscripción de candidaturas se efectuaría entre el 29 de junio y el 29 de julio de 2023; mientras que la fase de modificación de esas postulaciones sería entre el 31 de julio y el 4 de agosto de la referida anualidad. Para esas justas electorales, el Partido Liberal Colombiano, inicialmente, inscribió una lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas conformada por un total de 14 personas, esto es, 9 hombres y 5 mujeres.
Listado que, posteriormente, modificó al presentarse la renuncia de un hombre, lo que generó el ingreso de una mujer y dejó conformada aquella por 8 hombres y 6 mujeres. Al expedirse las tarjetas electorales, se advierte que la lista del Partido Liberal Colombiano sufrió una modificación, pues en lugar de mantener los 14 candidatos inscritos se vio reducida a 11 candidatos, de los cuales únicamente 3 eran mujeres.
Esto por cuanto las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Paola Cecilia Giraldo Ramírez y Diana Patricia Vásquez Vega, renunciaron a sus candidaturas con posterioridad a la fase de modificación de listas; las dos primeras lo hicieron el 6 de septiembre de 2023 y, la última, el 7 del mismo mes y año. Luego de celebradas las elecciones, se procedió a contabilizar los votos de la citada colectividad, a pesar de que la lista que había inscrito no cumplía con el requisito de la cuota de género, resultando ese partido ganador de 3 curules asignadas a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Óscar Alonso Vargas Jaramillo, a quienes se les expidieron las credenciales correspondientes.
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3 Concepto de la violación común a las demandas acumuladas Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes afirman que el acto acusado –en lo pertinente– infringe los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 107 y 262 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2001; 1 (numeral 4), 8, 10 (numeral 1), 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011; 137, 139, 148 y 172 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 4574 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos: Consideran que el Partido Liberal Colombiano desconoció los referidos preceptos porque en su lista de candidatos para la Asamblea Departamental de Caldas utilizó a las mujeres simplemente para suplir la exigencia legal, pues de manera posterior se presentó la renuncia de 3 candidatas cuando ya había finalizado la fecha de modificación de las listas.
Por tanto, no es factible afirmar que la cuota de género debía cumplirse única y exclusivamente al momento de la inscripción, sino que esta debía mantenerse hasta cuando se llevaran a cabo las elecciones. Advierten que, en este caso, de los 11 candidatos que efectivamente participaron de la contienda electoral por la lista del Partido Liberal a la Asamblea Departamental de Caldas, conforme al 30% establecido en las previsiones legales ya conocidas, registraba un total de 3.3 mujeres, que debe redondearse a 4, pues se exige mínimo el 30%.
Sin embargo, la lista final solo contó con 3 mujeres, lo que representaba el 27.2% de la cuota de género, es decir, la colectividad incumplió con dicho mandato del legislador, sin que hubiere hecho gestiones necesarias para remediar dicha situación. Resaltaron la existencia de conceptos del Consejo Nacional Electoral atinentes a renuncias de candidatos en fecha posterior a la de modificación de las listas inscritas, indicándose en dichos escritos que quien decline debe informarle al partido, y que este último debe desplegar todas las acciones pertinentes para subsanar la situación, esto es, reacomodándolas hasta un mes antes de las elecciones cuando se presentan situaciones ajenas, verbi gracia, las renuncias.
Reconocen que la Ley 1475 de 2011 no prevé la hipótesis planteada en las demandas acumuladas, sin embargo, enfatizan en que dicho vacío normativo no puede conllevar el incumplimiento del conocido mandato legal, por lo cual corresponde al juzgador efectuar un ejercicio de ponderación de principios en el que prime el deber de garantizar adecuadamente la participación de la mujer en la contienda electoral por encima de cualquier impedimento, como las renuncias extemporáneas de los integrantes de la lista2. 2 Para sustentar este argumento, trae a colación la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme a lo anterior, concluyen que la participación del Partido Liberal en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 a la Asamblea Departamental de Caldas, se tornó en ilegal por no cumplir con las exigencias que el legislador ha establecido en materia de cuota de género. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Demandado - Hernán Alberto Bedoya Cadavid Consideró que la parte actora se apartó del análisis de la Ley 1475 de 2011 y se enfrascó en una serie de subjetividades sin soporte alguno, dejando de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado que determina la preclusividad de las distintas etapas del proceso electoral.
Además, resaltó que se trajeron a colación unas resoluciones del Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se revocaron unas listas a corporaciones públicas porque al momento de expedirse el Formulario E-8 no se cumplió con la cuota de género, es decir, allí el CNE analizó supuestos fácticos diferentes a los que acaecen en el sub lite.
Precisó que el Partido Liberal Colombiano cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo con la normatividad vigente, tal como se demuestra con los formularios E-6 y E-8 en los cuales el demandado aparecía como candidato. Advirtió que las renuncias aludidas fueron extemporáneas y, con ocasión de estas, no era posible modificar la lista de inscritos, pues esa alternativa tan solo es admisible cuando se verifica una revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. En cuanto a los argumentos de la parte actora que se soportan en la Resolución 4574 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, sostuvo que se trata de un evento diferente al planteado por el demandante, ya que en el caso del Partido Liberal Colombiano hubo una correcta inscripción, la cual cumplía la cuota de género, por lo tanto, esta resolución no puede servir como soporte para solicitar la nulidad electoral. 1.4.2 Demandados - Jorge Hernán Aguirre González y Óscar Alonso Vargas Jaramillo Adujeron que para el 4 de agosto de 2023, fecha límite para la modificación e inscripción de las candidaturas, el Partido Liberal Colombiano consolidó una lista con 14 candidatos para la Asamblea Departamental conformada por 8 hombres y 6 mujeres, lo que denota el cumplimiento de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Precisaron que para la data en que se presentó la renuncia de las 3 candidatas, esa colectividad ya no tenía posibilidad de inscribir o modificar las candidaturas, pues de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2011 eso tan solo es posible dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre de la inscripción. Destacaron que conformada la lista definitiva, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirla a los diferentes organismos del Estado, en especial a la Procuraduría General, para que certifiquen si los candidatos inscritos tienen alguna sanción o inhabilidad, y verificada la misma corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado.
No obstante, dicen que en el caso de la lista de candidatos a la asamblea no se revocó ninguna inscripción, razón por la cual el formulario E-8 se mantuvo incólume hasta el momento de presentarse las renuncias de 3 candidatas, las cuales fueron extemporáneas en relación con el plazo legal perentorio que se tiene para modificar la lista por dimisiones.
Aseveraron que al analizar el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se advierte que, en él, solamente se reconocen los géneros hombre y mujer, siendo esto discriminatorio frente a los demás, y quedándose corto en cuanto a la evolución jurisprudencial de los conceptos de género, inclusión y no discriminación, por lo que considera debe plantearse y declararse la excepción de inconstitucionalidad frente a esta norma. 1.4.3 Consejo Nacional Electoral El apoderado del Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en los siguientes términos: Explicó que la entidad puede adoptar medidas administrativas de control ante el incumplimiento, por parte de los partidos y movimientos políticos, de la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pero ello se materializa a través de una verificación meramente formal y procedimental del parámetro legal.
Conforme a esto, añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre la inscripción extemporánea de una lista de un partido político, hechos que difieren de la competencia constitucional y legal que ostenta ese organismo y que, más bien, competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil; por consiguiente, concluyó que no hay conexidad entre la censura deprecada con las actuaciones del CNE. 1.4.4 Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de las demandas teniendo como fundamentos los siguientes: En cuanto al proceso de inscripción de candidatos, sostuvo que la entidad cumple una labor de verificación de situaciones de forma, pues, una vez cumplidos los Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos legales la autoridad registral debe efectuar la inscripción del candidato.
En ese contexto, resaltó que es al Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos cuando existe plena prueba del incumplimiento de la cuota de género. Tras realizar un recuento del procedimiento de inscripción, afirmó que la entidad fue respetuosa del cumplimiento de la Ley 1475 de 2011, pues verificó que la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal cumpliera tanto con los requisitos formales como con los específicos, entre estos, la cuota de género, frente a la cual constató la inscripción inicial de 14 candidatos, 9 hombres y 5 mujeres que, posteriormente, sería variada por la citada colectividad en respeto del mandato legal que se alega desconocido.
Destacó que conoció la renuncia de 3 mujeres a la candidatura de la lista de la asamblea, las cuales fueron extemporáneas, es decir, no se surtieron dentro del periodo de modificaciones, razón por la cual, la entidad informó y envió las respectivas dimisiones a la coordinación de inscripción de candidatos del nivel central, para que, por su intermedio, las excluyeran de la tarjeta electoral.
Por último, dijo que los resultados electorales definitivos consagrados en el Formulario E-26 gozan de total legalidad, de tal manera que el supuesto incumplimiento de la cuota de género en la lista de candidatos del Partido Liberal no podría menoscabar el interés general y el respeto de la votación popular, ya que se atentaría contra la eficacia del voto. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Se tienen como tales las siguientes: - El 11 de diciembre de 2023 se ordenó correr traslado de la medida cautelar; - Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, decisión que no fue recurrida; - Posteriormente, en decisión del 22 de febrero de 2024 se dispuso la acumulación de procesos; - Mediante auto del 13 de marzo de 2024 se resolvieron las excepciones previas propuestas3 y se difirió el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa –propuesta por el CNE– para la sentencia. - A través de auto del 1º de abril de 2024 se fijó el litigio en los siguientes 3 «Indebida integración del litisconsorcio necesario» e «Improcedencia de la demanda».
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 términos: ¿Es nula la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, por haber incurrido en vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que consagra la cuota de género? - En esa misma providencia, se decretaron y negaron unas pruebas y, finalmente, se corrió traslado para alegar y conceptuar - Por auto del 17 de abril de 2024, se resolvió un recurso de reposición interpuesto por dos de los demandados4 en contra de la decisión del 1º de abril, en relación con la negativa probatoria; el magistrado ponente no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación que se había interpuesto subsidiariamente5. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia del 23 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Una vez efectuado un recuento de las normas y jurisprudencia aplicables a la situación particular, precisó que la única opción que establece la ley para modificar las listas de candidatos cuando estos renuncian, es dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre de inscripciones.
Para el caso objeto de estudio, el Partido Liberal hizo lo propio con ocasión de la dimisión del señor Jaime Alonso Osorio Ortiz, por lo que incluyó como candidata a Diana Patricia Vásquez Vega; así, del formulario E-8 se advierte que quedaron 14 aspirantes de esa colectividad, de los cuales 8 eran hombres, y 6 eran mujeres, esto es, un 42% del género femenino. Dijo no desconocer que para los días 6 y 7 de septiembre se radicaron ante la RNEC dimisiones por parte de las candidatas del Partido Liberal Gloria Patricia Bedoya Marín, Paola Cecilia Giraldo Ramírez, y Diana Patricia Vásquez Vega, pero afirmó que el actuar de esa colectividad se encontraba limitada por la ley y el calendario electoral, conforme al cual ya había fenecido el termino para modificar la lista que inscribió; además, las renuncias se radicaron ante la referida entidad, pero no ante el citado partido, por lo que resulta ilógico exigirle a este «subsanar» una situación de la cual no tuvo conocimiento.
En relación con la aplicación de conceptos y actos expedidos por el CNE para resolver el presente asunto, particularmente, la Resolución 4574 de 2019 – referenciada por uno de los demandantes–, dijo que no es procedente por dos 4 Jorge Hernán Aguirre González y Óscar Alonso Vargas Jaramillo. 5 Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en auto del 22 de mayo de 2024.
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 razones: i) son los precedentes judiciales de las altas cortes, mas no los administrativos, los que resultan obligatorios para los jueces; ii) en aquel entonces, el CNE verificó si se había vulnerado la cuota de género teniendo en cuenta para ello los formularios E-8 que la RNEC le remitió una vez se cerró la etapa de modificación de inscripciones; mientras que, las circunstancias del presente caso, se enmarcan en un fase más delante de la etapa preelectoral en la que ya no existía oportunidad legal para recomponer la lista.
De otro lado, precisó que tampoco procedía que motu proprio el Partido Liberal Colombiano acudiera al contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 que indica que «Hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación» se pueden modificar las listas, toda vez que este supuesto se refiere exclusivamente a la revocatoria de inscripciones por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, es decir, una hipótesis diferente a la de las renuncias que sí tiene un término establecido en la ley. 1.7 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el señor Simón Arango Noreña –uno de los demandantes que conforman el extremo activo–, interpuso recurso de apelación con fundamento en diferentes argumentos que tituló y desarrolló así: A. No se abordaron y analizaron de fondo todos los argumentos expuestos en la demanda Aclaró que lo que aquí se debate no es cuánto se ha avanzado en materia de equidad de género en el marco de la participación en certámenes electorales, tal como lo entendió el a quo, pues lo realmente pretendido es analizar la aplicación de toda la normatividad vigente en ese campo del derecho y el respeto por las normas constitucionales y jurisprudenciales a la hora de la participación política y el uso, en este caso, de la mujer, no como una figura importante en la democracia, sino como un simple objeto de formalidad.
Por ello, dice que «la finalidad detrás de la interposición de esta acción pública no es otra sino el "restablecimiento del orden jurídico que pudiera verse afectado por la emisión de actos electorales"». Precisó que se deben analizar todas las variantes que lleven a tal fin, situación, que en el caso que nos reúne no pasó, pues se denunció unos vacíos, unas prácticas irregulares y una situaciones extemporáneas que no tienen solución en la norma o la jurisprudencia actual, para las elecciones locales del 2023 respecto a la lista a la Asamblea Departamental de Caldas del Partido Liberal Colombiano, sin que el a quo entrara a analizar esas variantes y situaciones que rodeaban los hechos de la demanda; tan solo reiteró la inaplicabilidad del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para los casos de renuncia extemporánea, sin reparar en los conceptos y actos en Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los que el CNE no solo acude al referido precepto, sino que también concluye que la cuota de género debe respetarse, inclusive, hasta la finalización de las elecciones.
Frente al argumento del a quo, conforme al cual le era imposible al Partido Liberal Colombiano conocer de las renuncias, dijo que los hechos y documentos aportados como pruebas dejan ver todo lo contrario, pues es claro que en su momento se expidió la tarjeta electoral a través de la cual la colectividad bien pudo advertir las candidatas faltantes y proceder a, por lo menos, intentar dar solución a la situación elevando las consultas pertinentes a las autoridades electorales; además, «es imposible creer, que tres candidatas, del mismo partido, con la misma redacción en sus renuncias, no tuvieron acompañamiento de la colectividad liberal…».
B. Inexistencia de pronunciamientos previos sobre el caso específico El recurrente censuró que, pese a haber citado múltiples actos administrativos y conceptos del CNE, el tribunal solo se refirió a uno solo (Resolución 4574 de 2019) donde abordó la aplicación del artículo 31 de la Ley 1457 de 2011, pero no realizó mención alguna al Concepto 1054 de 2015 o la Resolución 7786 de 7 de septiembre de 2023, en el que esa entidad analiza el problema que acá nos reúne y donde se daban unas pautas para llenar esos vacíos normativos y jurisprudenciales respecto a las renuncias extemporáneas que afectaban la cuota de género.
Reconoció que esos conceptos y actos administrativos no son de obligatorio cumplimiento para la justicia, pero recalcó que al ser el CNE un «tribunal electoral» tiene toda la capacidad y credibilidad para que dichas decisiones sean tenidas en cuenta para el análisis del presente caso y, así, llenar los vacíos que actualmente tiene la norma respecto a renuncias extemporáneas, cuota de género, responsabilidades de los partidos y movimientos políticos, duración del cumplimiento de la cuota de género y demás situaciones que nos reúnen.
C. Revocatoria de inscripción diferente a nulidad electoral El recurrente enfatizó que, si bien es cierto el CNE ejerce control y vigilancia en materia electoral y es el encargado de revocar aquellas listas que conforme al reporte que le haga la RNEC no cumplan con la cuota de género, no se puede pasar por alto que dicho control le era imposible en los casos en que las renuncias fueron posteriores a ese trámite y, solo hasta la expedición de la tarjeta electoral y los resultados de las elecciones, se podía constatar el error cometido por el Partido Liberal Colombiano. Por consiguiente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en el ámbito del proceso de nulidad electoral, abordar de fondo esta situación. D. Responsabilidad de las colectividades en la escogencia de sus candidatos Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Recalca que debe existir una responsabilidad y una escogencia idónea de los candidatos con el fin de evitar circunstancias como la que aquí se estudia, tal como lo menciona el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4574 de 2019.
Frente a este acto, censura que el a quo se haya fundamentado en él para sostener que al Partido Liberal Colombiano le era imposible conocer de la renuncia de las entonces candidatas, pero no le sirvió de sustento para estudiar el fondo, esto es, establecer una regla de derecho en relación con el vacío normativo advertido. 1.7. Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 28 de junio de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Simón Arango Noreña en contra de la sentencia de primera instancia se y ordenó correr traslado para alegar a las partes y para rendir concepto al Ministerio Público, quienes se pronunciaron en los términos que más adelante se resumen. 1.8 Alegatos de conclusión En esta fase tan solo se pronunciaron los demandados Jorge Hernán Aguirre González y Óscar Alonso Vargas Jaramillo7, quienes reiteraron que el Partido Liberal Colombiano cumplió con la cuota de género al momento en que inscribió la lista de candidatos, pues, finalmente, una vez modificada la lista inicial, la misma estaba conformada en un 42.58% de mujeres; cosa distinta es que para la fecha en que renunciaron 3 de estas, la colectividad ya no tenía la posibilidad de inscribir o modificar su listado.
De otra parte, precisaron que los actos proferidos por el CNE no tenían el alcance de ser vinculantes para los operadores juridiciales. 1.9 Concepto del Ministerio Público8 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Después de efectuar un acucioso análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en lo que hace a la posibilidad de reconformación de la lista por parte de la agrupación política un mes antes de las elecciones, adujo que, según el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dicha supuesto solo se aplica cuando se den las condiciones para la revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales y/o se advierta una inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, situaciones que no corresponden a lo acontecido en el caso sub examine. 6 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 10 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Anotación 12 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En relación con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, precisó que el cálculo para la aplicación del 30%, se refiere al número de candidatos que se inscriban en la lista, la cual se toma como base para determinar ese porcentaje.
Por consiguiente, las renuncias posteriores, si bien generan un desequilibrio como acertadamente pone de presente el apelante, a la fecha no cuentan con una posibilidad normativa para ser remediadas y, con ello, que se logre la configuración de la cuota de género. Acotó que no resultaba imperativo para el fallador de primer grado traer a colación disposiciones del Consejo Nacional Electoral en los que se han ponderado situaciones similares, pero no iguales a la que se discute y se valora en el caso bajo examen, a lo que adiciona que el material que se tiene por no valorado corresponde a un concepto y un acto administrativo que generan variables, es decir, criterios de interpretación, pero no se convierten en precedentes vinculantes.
Afirmó que tampoco comparte el argumento del demandante, conforme al cual censura que el a quo no reparó en el hecho que era imposible que la situación advertida fuera conocida por el CNE por lo que debía ser conocida a través del contencioso electoral. Lo anterior, por cuanto independiente de esa imposibilidad, el asunto sometido a consideración corresponde analizarlo al juez natural, siendo irrelevante hacer un pronunciamiento sobre la posibilidad o imposibilidad de conocimiento y de debate por parte de la autoridad administrativa electoral, pues eso no marca incidencia en la eventual irregularidad del acto electoral.
En punto a que la la falta de comunicación a las colectividades de la renuncia de sus candidatos no puede seguir siendo excusa para que los partidos y movimientos políticos lo usen con el fin de evadir responsabilidades, considera que esta mención se convierte en un juicio de valor y no un reproche, per se, contra la decisión de primer grado.
De otro lado, solicita a la Sala Electoral que, con el propósito de resguardar en mayor grado el derecho de participación efectiva de las mujeres dentro de los procesos electorales que involucren corporaciones públicas, se establezca una subregla que permita subsanar el vacío que existe cuando se desconfigura la cuota de género por renuncias de mujeres candidatas después del término dispuesto por el calendario electoral para la reconfiguración de la lista y por fuera de los supuestos del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
En armonía con lo anterior, plantea dos posibilidades: (i) decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) asimilar y/o encuadrar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1509 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 2.2.
Cuestión previa - solicitud del Ministerio Público Se advierte que la agente del Ministerio Publico formuló una solicitud que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Electoral en otros radicados donde la controversia ha girado en torno al cumplimiento de la cuota de género, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201111.
En aquellas oportunidades, como en la que ahora ocupa la atención de la Sala, solicitó se establezca una subregla que permita subsanar el vacío que existe cuando se incumple la cuota de género por renuncias de mujeres candidatas después del término dispuesto por el calendario electoral para la reconfiguración de la lista. Para el efecto, plantea las dos hipótesis que pueden colmar la anomia normativa: i) establecer que es en el calendario electoral donde se puede fijar una nueva fase para reconformar la lista ante la dimisión de una o varias mujeres; o ii) entender que el supuesto fáctico aquí estudiado se puede encuadrar como una causal automática 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales…» 11 Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de septiembre de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 05001-23-33-000-2023-01290-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de agosto de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-000-2024- 00065-01; sentencia de 1 de agosto de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 68001-23-33-00- 2024-00063-02. Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Al respecto, la Sala ratifica la postura asumida en las decisiones ya referenciadas, que en lo pertinente se expresó12: Frente al primer aspecto, es preciso señalar que la Constitución Política, en su artículo 266, le otorga, entre otras funciones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la de dirigir y organizar el proceso electoral.
A su turno, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) le asigna a la citada entidad, la función de organizar y vigilar el proceso electoral. Igualmente, el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 200013, otorgó a la Registraduría la función de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.
Ahora, la Ley 1475 de 201114 consagró en el Título III, Capítulo I, lo atinente a las campañas electorales y la inscripción de candidatos a las justas electorales, en el que se encuentran contenidos mandatos que debe observar la organización electoral al momento de establecer los calendarios electorales para cada evento democrático, como son períodos de inscripción, modificación de las inscripciones, aceptación o rechazo de inscripciones, divulgación de las listas de candidatos, entre otros aspectos.
De los anteriores preceptos normativos, se observa que es a la Registraduría Nacional del Estado Civil a quien le incumbe la elaboración del calendario electoral, en el marco competencial que le ha sido atribuido y de conformidad con las actividades que debe desarrollar en la correspondiente elección y la infraestructura logística que ello demanda.
Se tiene, entonces, que la elaboración del calendario electoral obedece a un proceso reglado, previamente establecido en la Constitución Política, en la ley y demás normas que se profieren con el propósito de cumplir en cada certamen electoral la misión encomendada a la organización electoral. Es de acuerdo con dicho marco normativo que la Registraduría Nacional del Estado Civil elabora el calendario electoral para cada cita democrática, estableciendo, como se indicó, las etapas y actividades que debe comprender todo el proceso previo a los certámenes electorales, sin que tenga cabida la posibilidad de modificar dichas etapas u oportunidades, para incluir otras que no han sido establecidas. […] 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-000-2024-00065-01; 13 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por tanto, la Sala no advierte, en el contexto del presente litigio, la necesidad de crear una subregla para definir o resolver el asunto sometido a consideración, en el sentido de «[…] asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales».
Por lo anterior, la Sala no acoge la propuesta de la delegada del Ministerio Público sobre la aplicación de las dos posibilidades referidas, en relación con los asuntos esbozados en este acápite de la presente providencia. 2.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad de la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Óscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados del departamento de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si le asiste razón al recurrente en punto a que, pese a que la renuncia de tres (3) candidatas –mujeres– se presentó con posterioridad al período de modificación de listas, la respectiva colectividad tenía el deber de recomponer ese listado en aras de garantizar la cuota de género, la cual se desintegró con ocasión de las referidas dimisiones.
Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; ii) procedimiento de inscripción y modificación de candidaturas y, (ii) el caso concreto. 2.4 De la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia15.
Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01. Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en los niveles decisorios de la Administración Pública».
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades» y el artículo 107, consagró que los «los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos» (Se resalta).
Con base en los preceptos constitucionales citados, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual, en su artículo 28, establece:
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (Subrayado fuera de texto).
De la disposición transcrita, se pueden colegir que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.
Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las «listas» y no a las «curules» a proveer como referencia para el cálculo de la cuota de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional.
Veamos algunos de sus apartes: (…) El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”16, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del 16 Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación (Se resalta).
Posteriormente, se refiere a una composición más equilibrada de las listas, en los siguientes términos: 104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado (negrillas adicionales).
De igual manera, al indicar que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales, se refiere a ese porcentaje en la conformación de listas de la siguiente manera: (…) La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (…) La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política (negrillas adicionales).
Finalmente, en consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Belem do Pará-17.
Aunado a lo anterior, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, esta promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. 2.5 Procedimiento de inscripción y modificación de candidaturas Esta Sala Electoral18 en anteriores ocasiones ha explicado que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de un (1) mes, el cual inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales19 (aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.), caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario.
Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas20 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones, cuando: • No se acepte la candidatura • Se renuncie a la misma.
También es viable su modificación hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación cuando: • Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. • Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta ocho (8) días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: • Caso de muerte • Incapacidad física permanente. 18 Sentencia de 22 de abril de 2021.
Radicado No. 50001-23-33-000-2019-00467-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. 19 Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 20 Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de lista o candidatos, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados inscritos aceptados.
En este mismo lapso, la remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al CNE, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito.
En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir los presupuestos establecidos para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del cargo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece el candidato sino el CNE. 2.6 Caso concreto En el sub examine, se advierte que los reparos planteados en contra del fallo de primera instancia son estructurados por el señor Simón Arango Noreña –uno de los demandantes que conforman el extremo activo–, a la luz de cuatro aspectos que considera nodales para revocar el pronunciamiento del a quo.
Por consiguiente, la Sala Electoral analizará cada uno de estos en el orden que el mismo libelista trae en su escrito. 2.6.1 «A. no se abordaron y analizaron de fondo todos los argumentos expuestos en la demanda» y «B. Inexistencia de pronunciamientos previos sobre el caso específico» Conforme a estos títulos, el recurrente alega que a pesar de advertir un vacío normativo en relación con la situación que aquí se analiza y las consecuencias que esto tuvo sobre la elección demandada, el juzgador de primera instancia no analizó dicho aspecto, sino que se limitó a reiterar la inaplicabilidad del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 sin siquiera reparar en los conceptos y actos en los que el CNE concluye que la cuota de género debe respetarse, inclusive, hasta la finalización de las elecciones.
Al respecto, la Sala observa que el grueso de esta censura tiene fundamento, básicamente, en que el a quo no analizó todos los conceptos y actos administrativos que referenció y citó textualmente en su demanda el ahora apelante; decisiones que fueron expedidas por el Consejo Nacional Electoral y que, considera, deben tenerse en cuenta en esta instancia judicial, en aras de arribar a la conclusión que: la renuncia de candidatas posterior a la fecha de modificación de las listas no exime a Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la respectiva colectividad política de reconformarla con el fin de restablecer el porcentaje del 30% que exigen las normas ya analizadas en acápites anteriores.
En efecto, el demandante citó en su escrito introductorio varios apartes de decisiones expedidas por el CNE a saber: i) Resolución 4574 de 2019; ii) Resolución 7786 de 2023; y iii) Concepto CNE-1054-15 del 19 de marzo de 2015. De esos actos, la parte actora destaca apartes como los siguientes: (…) La solución que sugiere esta Corporación de nuevo parte de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que regula la modificación de inscripciones por revocatoria de las mismas producida por situaciones sobrevinientes del candidato o posteriores a la inscripción. De este modo, la renuncia del candidato que afecta la cuota de género de una lista inscrita justifica su reemplazo para que la agrupación política respectiva pueda ajustar esa cuota, hasta un mes antes de las elecciones.
(Concepto CNE-1054-15 del 19 de marzo de 2015) (…) Sobre aquellas situaciones, en el concepto No. 1054-15 esta Corporación destacó el carácter voluntario y autónomo de la renuncia de un candidato y consideró que "la agrupación política afectada no tiene capacidad de oponerse o inmiscuirse en ese acto del candidato, además de que "la voluntad de un solo miembro de la lista no podría afectar los derechos fundamentales a ser elegido de los demás inscritos ni el derecho de postulación de la agrupación política que los avala".
Por lo tanto, en dicho pronunciamiento se optó por permitir el reemplazo en la lista para ajustar la cuota hasta un mes antes de las elecciones, aplicando el término previsto para las modificaciones de inscripciones por revocatoria de inscripción ante situaciones sobrevinientes del candidato o posteriores a la inscripción. (Resolución 4574 de 2019) (…) 4.5 Del incumplimiento de cuota la cuota de género como causal de revocatoria de inscripción y el enfoque de género en su estudio.
En atención a lo anterior se tiene que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ordena que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, exceptuando su resultado, deberá conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, no solo debe cumplirse al momento de la inscripción de la lista, sino que este este mandato debe conservarse hasta el momento en el que se celebran los comicios respectivos con el fin de evitar que la renuncia posterior de las candidatas perjudique la participación de las mujeres en la contienda electoral.
(Resolución 7786 de 2023) Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 A este respecto, la Sala encuentra que en la parte considerativa del fallo apelado el a quo se pronunció, «frente a los conceptos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, especialmente la Resolución nro. 4574 de 2019,», esto es, hizo una mención genérica de dos de las decisiones citadas por el demandante e individualizó una de ellas.
Finalmente, el juez de primer grado no le dio mayor relevancia a la referida resolución, en cuanto, según su parecer, ese acto administrativo no constituye un precedente judicial y la circunstancia allí estudiada difería al supuesto que aquí se analiza. En efecto, se comparte la apreciación del recurrente en punto a que el juzgador de instancia no reparó al detalle en cada uno de los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral que citó, pero ello también resulta comprensible bajo el entendido de que, si se parte de la premisa de no reconocer su carácter vinculante por no erigirse como precedentes judiciales, es consecuente que ni siquiera entrara a analizar el mérito de las conclusiones a las que allí se arribó. Al margen de lo anterior, esta Sala Electoral es consciente de la tesis que se deriva de cada uno de los actos administrativos que se allegan y que es la que, finalmente, pregona la parte actora.
Así mismo, en manera alguna se pone en tela de juicio el papel tan relevante que tiene el Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano de lo electoral, pues a la luz de esa jerarquía funcional tiene amplias facultades para conceptuar sobre los temas que se le indaguen y para decidir sobre situaciones concretas que tiene origen en las diferentes expresiones del sistema democrático.
Desde luego, dada la posición orgánica que el constituyente le otorgó dentro la estructura estatal, las decisiones que el CNE profiere no se conciben como precedente judicial21 en estricto sentido, lo que no obsta para que las conclusiones a las que arribe esa entidad –verbi gracia, en los conceptos– sirvan de punto de reflexión cuando el juez contencioso electoral aborda un problema jurídico, e inclusive, sean objeto de profundo análisis en aquellos casos donde se juzga un acto en particular de ese órgano y sus respectivas motivaciones.
En suma, la Sala entiende la postura y las argumentaciones que sustentan los referentes que el demandante trae, no obstante, este es un tema que la Sección Quinta ya ha tenido la oportunidad de discernir a la luz de diferentes casos que comparten el mismo supuesto fáctico al que aquí se analiza. Al respecto, en sentencia del pasado 22 de agosto de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 47001-23-33-000-2023-00295-01, se precisó: 21 «El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”» (Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera).
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (…) La Sala pone de presente, como se señaló en las consideraciones previas de esta providencia, que la renuncia es una atribución propia y discrecional de cada individuo, que se presenta como una expresión del ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegido, toda vez que «así como voluntariamente se opta por ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política»22. 91.
Visto así el asunto y de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, a la colectividad política le resultaba imposible modificar la lista de candidatos por el límite temporal establecido para ello en el calendario electoral de dichas justas democráticas, esto es, el 4 de agosto de 2023. (…) 93. En ese sentido, las renuncias de las aspirantes inscritas obedecen a una situación que sobrevino con posterioridad a la conformación de la lista definitiva de candidatos, toda vez que las mismas se presentaron entre los días 5 y 8 de septiembre de 2023, esto es, un mes después del término que, para el efecto, se había previsto en el mencionado calendario electoral, es decir 4 de agosto de 2023. 94.
Esta circunstancia le impidió al partido modificar la referida lista en la oportunidad prevista para ello, por lo que no es dable establecer el desconocimiento del deber legal de preservar la cuota de género, en virtud de la imposibilidad jurídica de reconformar la lista para dicho efecto. En armonía con lo anterior, en sentencia de 5 de septiembre de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 05001-23-33-000-2023-01290-01, esta Sala Electoral reiteró su tesis así: 107.
Así las cosas, al presentarse la renuncia de Karen Dayana Zuleta Mazo por fuera del término de modificación de las listas, establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, se concluye por el juez electoral que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista para dar cabal cumplimiento al mandato del artículo 28 ídem. 108.
Esta ha sido la postura pacífica de la Sala sobre este aspecto; en reciente decisión en la que señaló: [N]o se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, ante dicha situación y la falta de firmeza de la decisión que revocó la candidatura, para la fecha de las elecciones, se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la inscripción, la colectividad política cumplió con la cuota de género.
(Negrillas fuera del texto). Así las cosas, la postura que adoptó la Sala en temas como el que ahora es objeto de análisis, tiene sustento la interpretación armónica que se efectúa de las normas 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00022-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 constitucionales y legales que regulan la cuota de género y las etapas de inscripción de listas a corporaciones públicas y la modificación de las mismas.
Vistas en conjunto, se concluye que esa garantía derivada del texto superior se hace exigible para las colectividades políticas en las dos etapas ya mencionadas – inscripción y modificación–; es justamente allí donde el legislador ha fijado un punto de inflexión, puesto que es en ese momento en el que, de un lado, el partido político tiene la obligación de cumplir con la cuota y, de otro parte, las autoridades electorales deben garantizar la efectividad de ese mandato superior.
En este orden, la inscripción y modificación de listas se erigen como las únicas fases de la etapa preelectoral que impone a las colectividades participantes no solo el deber de demostrar su existencia jurídica, los requisitos habilitantes de sus inscritos, la verificación de situaciones inhabilitantes etc., sino también el cumplimiento de la referida cuota de género.
De ahí que, conforme al actual marco estatutario, no hay etapas posteriores en las que le resulte exigible a los partidos políticos velar por esa garantía de las minorías. Lo anterior, encuentra también fundamento en una razón elemental, cual es que el incumplimiento de un mandato constitucional y legal, como lo es la cuota de género, y las consecuencias que ello deriva para la colectividad (revocatoria de su lista o anulación del acto de elección), debe tener sustento en la acción u omisión de la persona a quien se dirige la imposición normativa.
En consecuencia, resultaría desproporcionado e incongruente que el partido político acarreara con esas graves limitaciones a sus derechos debido a situaciones exógenas a su voluntad, tal como sucede cuando de forma intempestiva y desconcertada uno de sus candidatos renuncia. Conforme a lo anterior, el marco temporal que lleva implícita la obligación de garantizar la cuota de género no puede ampliarse a fases diferentes a la inscripción y modificación de las listas de candidatos, pues ello desconocería la estructura misma del procesos electoral en detrimento del principio de preclusión, que aboga por un único período de modificaciones, y de los derechos de participación política de las colectividades que se verían limitados ante una nueva carga impositiva sujeta a situaciones accidentales del certamen, como lo es la renuncia de una de sus candidatas.
Por estas mismas razones, no es válido entender que la garantía de cuota de género en cabeza de los partidos políticos se extiende hasta el mes antes de la fecha de las votaciones en los términos del artículo 31, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, pues ello resultaría en una indebida interpretación extensiva de la norma a situaciones no contempladas en ese precepto.
Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así las cosas, en el presente caso el Partido Liberal Colombiano no desconoció la cuota de género, en razón a que está probado que, inicialmente, inscribió una lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas conformada por un total de 14 personas, esto es, 9 hombres y 5 mujeres (35.7%) y, posteriormente, la modificó por presentarse la renuncia de un hombre, lo que generó el ingreso de una mujer y dejó conformada aquella por 8 hombres y 6 mujeres (42.8%).
En ambos casos, se garantizó más del 30% de la cuota de género. 2.6.2 «C. Revocatoria de inscripción diferente a nulidad electoral» Conforme a esta censura, el recurrente enfatizó que, si bien es cierto el CNE ejerce control y vigilancia en materia electoral y es el encargado de revocar aquellas listas que conforme al reporte que le haga la RNEC no cumplan con la cuota de género, no se puede pasar por alto que dicho control le era imposible en los casos en que las renuncias fueron posteriores a ese trámite y, solo hasta la expedición de la tarjeta electoral y los resultados de las elecciones, se podía constatar el error cometido por el Partido Liberal.
Por consiguiente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en el ámbito del proceso de nulidad electoral, abordar de fondo esta situación. A este respecto, la Sala no encuentra en sí un claro reparo frente a la providencia objeto de recurso, sin embargo, concuerda en que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia alguna de velar por la cuota de género cuando la desintegración de la lista de inscritos se produce con posterioridad a la fase de modificación a la que ya se ha aludido; situación que, en todo caso, no puede erigirse como un «error», sino como algo circunstancial o accidental no atribuible a la colectividad.
Ahora bien, sin perjuicio de que la referida autoridad electoral conozca o no de este tipo de situaciones, en efecto, como lo dice el apelante, la jurisdicción contenciosa está avocada a estudiar casos como el que ahora se analiza. 2.6.3 «D. Responsabilidad de las colectividades en la escogencia de sus candidatos» Bajo este rótulo, recalca que debe existir una responsabilidad y una escogencia idónea de los candidatos con el fin de evitar circunstancias como la que aquí se estudia, tal como lo menciona el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4574 de 2019, acto conforme al cual, censura que el a quo se haya fundamentado en él para sostener que al Partido Liberal le era imposible conocer de la renuncia de las entonces candidatas, pero no le sirvió de sustento para estudiar el fondo, esto es, establecer una regla de derecho en relación con el vacío normativo advertido.
En este último punto, vale la pena reiterar lo ya dicho en líneas anteriores, bajo el entendido que: 1) La obligación que tienen los partidos políticos de cumplir con la Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 cuota de género se enmarca en un límite temporal claro en la norma estatutaria, cual es las etapas de inscripción y modificación de listas; 2) El tribunal sí estudió de fondo el asunto puesto a consideración, cosa distinta es que consideró que el referido acto administrativo no tenía poder vinculante alguno; al margen de esto, argumentó suficientemente la tesis que adoptó y que convalidó esta instancia judicial. 2.7 Conclusión Acorde con los razonamientos aquí planteados, se concluye que el Partido Liberal Colombiano no incumplió la exigencia legal de la cuota de género al momento de inscribir y modificar la lista de candidatos que inscribió a la Asamblea Departamental de Caldas, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas dictada dentro de este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González y otros Radicado: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»