Radicado: 68001-23-33-000-2018-00051-01 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00051-01 (68710) Actor: Laudid Bayona Quintero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de súplica – decreto de pruebas en segunda instancia AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, que rechazó, por extemporánea, la solicitud de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. Laudid Bayona Quintero y otros presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se les declare responsables con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió aquella. 1.1.2.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que profirió sentencia el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)2, en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación repartió el expediente al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien, en auto del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)3, admitió el recurso de apelación formulado por la actora. 1.1.4.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en proveído del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)4, rechazó, por extemporánea, la solicitud de pruebas en segunda instancia. Tal decisión fue objeto de recurso de súplica5. 1.1.5. El expediente ingresó a este Despacho para resolver el recurso de súplica, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)6. 1.2.
El auto recurrido 1 Documento contenido en el expediente digital, archivo “cdno ppal no 1 folio 1-395”, página 94 a 108. 2 Documento contenido en el expediente digital, archivo “08. sent 2 inst privación injusta niega - 23 feb 2022”. 3 Índice 13 de SAMAI. 4 Índice 25 de SAMAI. 5 Índice 29 de SAMAI. 6 Índice 32 de SAMAI. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00051-01 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), rechazó, por extemporánea, la petición probatoria formulada por la demandante.
Como fundamento de su decisión, expuso que el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la oportunidad procesal para presentar solicitud probatoria en segunda instancia, que corresponde al término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso de apelación. Por ello, como el recurso de apelación fue admitido el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y la ejecutoria corrió entre el veintiuno (21) y el veintitrés (23) del mismo mes y año, periodo en el que la parte actora guardó silencio con relación a las pruebas, concluyó que el requerimiento se presentó con notoria posterioridad a la ejecutoria del referido auto. 1.3.
El recurso de súplica La parte demandante, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Precisó que, en la reforma de la demanda, solicitó, para que obrara como prueba en el presente proceso, que se oficiara a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga con el objeto de que certificara si dicha seccional adelantaba un proceso penal contra el señor Edward Mauricio Barrera González, dentro del trámite identificado con radicado número 68001-60-08-828-2016-025-49 por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Conforme con lo precedente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), decretó la prueba requerida. Añadió que la documentación allegada el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) no es ajena a los hechos y pruebas de la demanda y mucho menos a la actuación surtida en primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la existencia del proceso penal por falso testimonio y fraude procesal es uno de los pilares de las pretensiones del medio de control.
A su juicio, la condena del testigo Edward Mauricio Barrera González es de suma importancia, pues constituye la antijuridicidad de la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, que tuvo como base un “testigo falso por ofrecimientos realizados por la Fiscalía General de la Nación”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso de súplica se interpuso el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021.
Comoquiera que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra el auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el magistrado Nicolás Yepes 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00051-01 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Corrales, con fundamento en los artículos 1257 y 2468 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.3.
Procedencia del recurso de súplica El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia (…) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)”.
En este trámite, el magistrado Nicolás Yepes Corrales dictó auto el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), tal proveído fue notificado por estado del seis (6) de junio de la misma anualidad. Posteriormente, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de súplica, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Así, como el recurso fue formulado dentro del término legal9 y se dirige contra una decisión que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, providencia enlistada en el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA, es procedente estudiarlo. 2.4.
Pruebas en segunda instancia La solicitud de pruebas en segunda instancia se debe presentar hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia y su decreto es de carácter excepcional, ya que se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco requisitos de procedibilidad que enuncia taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, puesto que, por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, es decir, la pertinencia, la conducencia y la utilidad, establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
En este orden de ideas, también se debe indicar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por 7 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…)”. 8 “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…)”. 9 El término para interponer el recurso de súplica transcurrió del siete (7) al nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023). Lo anterior, en atención a que la providencia que negó la solicitud probatoria fue notificada por estado del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), y el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00051-01 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros el juez administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. 2.5.
Caso concreto En el presente asunto, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), rechazó, por extemporánea, la solicitud probatoria consistente en que se tengan en cuenta los documentos aportados, esto es, el escrito de imputación y de acusación y el acta de preacuerdo, actuaciones surtidas al interior del proceso penal con radicado 68001-60-08-828-2016-02549-00.
En cuanto a la oportunidad para formular la solicitud de pruebas en segunda instancia, esta fue extemporánea como lo indicó el magistrado ponente, toda vez que el escrito contentivo de esa solicitud se presentó después de que cobró ejecutoria el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia10, razón suficiente para mantener la decisión. No huelga decir que, la Subsección, si encuentra puntos oscuros, podrá decretar de oficio pruebas que conduzcan a la verdad de los hechos En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, que rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente CAOP 10 Tal y como lo consideró el magistrado Nicolás Yepes Corrales en el auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA dispone que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso.
En este caso, la providencia que admitió el recurso fue dictada el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y su notificación fue por estado del veinte (20) de septiembre siguiente, por lo tanto, el término corrió del veintiuno (21) hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), lo que lleva a concluir que la solicitud probatoria fue extemporánea.