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11001031500020240208700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-29

Radicación interna: 3353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Camilo Andres Romero Leon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2024-02087-00 Demandante: CAMILO ANDRÉS ROMERO LEÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLEDUPAR (CESAR) Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas.

Concede el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Camilo Andrés Romero León, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al acceso a la administración de justicia».

En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías encuentra sustento en la decisión adoptada por el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para 1 El escrito de tutela fue radicado el 26 de abril de 2024, por su parte, el expediente fue remitido por competencia el 29 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar y recibido por el Despacho ponente al día siguiente.

Subió al despacho el 14 de mayo de 2024. Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 atender el reemplazo por vacaciones del accionante y así impedir el disfrute de su periodo de vacaciones desde el 14 de mayo al 7 de junio de 2024. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: • Amparar los derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, el acceso a la administración de justicia que se viene vulnerando por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL Seccional Valledupar, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que que el Juez, proceda a reactivar el disfrute de las vacaciones renumeradas concedidas a que por ley tengo derecho. • Que se ordene al Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL Seccional Valledupar, ò quien haga sus veces, que al estudiar su respuesta incluya los criterios constitucionales fijados por la jurisprudencia, omitiendo dar primacía a la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011, como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados. • Ordenar al Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL Seccional Valledupar, ò quien haga sus veces, que en lo sucesivo cuando solicite vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que soliciten las vacaciones puedan ser negadas por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPEUSTAL, tengan que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante se desempeña actualmente como asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, adscrito al régimen de vacaciones individuales.

El 3 de abril de 20243 presentó solicitud para el disfrute de sus vacaciones del 14 de mayo al 7 de junio de 2024 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 2 del aplicativo Samai. Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Seguridad de Valledupar, la cual fue aprobada mediante Resolución 010 del 4 de abril de 20244 por el juez titular del Despacho.

El 5 de abril de 2024 el nominador, requirió a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Valledupar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para efectuar el nombramiento del reemplazo durante las vacaciones del señor Romero León, la cual fue resuelta por esta dependencia de manera negativa a través oficio DESAJVAO24-663 del 8 de abril de 20245, en los siguientes términos: En primer lugar, se hace necesario mencionar que la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece lo referente a la programación de vacaciones exclusivamente para los funcionarios judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales, limitándose exclusivamente al nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los Jueces y Magistrados (artículo 125 de la Ley 270 de 1996).

Esta situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión remplazo por vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose, en cualquier caso, hacerse una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones a quien se le haya concedido.

Ahora bien, en razón al sinnúmero de tutelas presentadas contra esta Dirección Seccional con la intención de que se expida CDP para reemplazo por vacaciones de los empleaos de los despachos judiciales, se requirió mediante oficio DESAJVAO23- 1750 del 21 de noviembre de 2023 a la unidad de planeación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a fin de que nos impartieran instrucciones frente a nuevas directrices que permita expedir las disponibilidades presupuestales para que se puedan realizar los reemplazos por vacaciones de empleados de los despachos judiciales y centros de servicios.

(…) Igualmente, es oportuno señalar que hasta tanto no exista una disposición en sentido contrario a lo expresado, no puede actuar de forma diferente a lo que está previsto en la misma, como quiera que no se encuentra dentro del ámbito de competencias de esta Dirección Seccional, adelantar trámites para que se conceda o niegue el disfrute y goce de vacaciones de los empleados de los Despachos Judiciales, por fuera de las disposiciones legales.

Ante la negativa, el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, mediante Resolución 012 del 10 de abril de 20246 suspendió «el disfrute de las mencionadas vacaciones, por necesidad del servicio». 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Fundamentos de la vulneración El accionante planteó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, amparándose en la aplicación de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, vulneró sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al debido proceso, y que «desacata la regla fijada por vía de tutela», relativa a que si se autoriza el disfrute de las vacaciones cumpliendo con todos los requisitos, se debe expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento del reemplazo.

Consideró que desatender esa orden de tutela causaría un perjuicio irremediable por un lado al accionante al vulnerarse sus garantías constitucionales7 y por otro lado a los servidores judiciales y usuarios del Despacho, porque podría afectar la carga laboral y la prestación oportuna del servicio, por cuanto en su juzgado no es viable redistribuir las tareas, pues la planta de personal es limitada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al actor8 y, como autoridades accionadas, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar (Cesar)10 y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar11, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12 El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva «al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo del accionante para la concesión del periodo de vacaciones», toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Oficio 199527, correo kamiloleon07@hotmail.com, índice 7 del aplicativo Samai. 9 Oficio 199528, correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, ib. 10 Oficio 199529, correos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, dsajvupnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, defenjudivpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y asisdsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, ib. 11 Oficio 199530, correo j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, ib. 12 Índice 8 del aplicativo Samai.

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que, en los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales son atendidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial según el territorio, y que la jurisprudencia13 ha exonerado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo, indicó que la acción de tutela es improcedente al estar dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para tramitarse como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. Señaló que se debe ordenar al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que conceda de manera inmediata el periodo de vacaciones solicitado por el accionante. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura14 La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al considerar que esta corporación no es la llamada a cumplir con las órdenes que se impartan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, por el contrario, afirmó que se debe dirigir contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Agregó que, de conformidad con la sentencia SU-296 del 3 de agosto de 2023, que ordenó que «en el término de 6 meses, contados a partir de la notificación, adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan de manera individual al interior de la Rama Judicial, es necesario destacar que esta Colegiatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran adelantado las respectivas gestiones que permitan acatar la orden impartida». 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M. P. Francisco Ternera Barrio, rad. 05001-22- 03-000-2021-00111-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” M. P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 11001-03-15-000-2021-02107-01. 14 Índice 10 del aplicativo Samai. Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar (Cesar)15 El director de dicha institución indicó que la solicitud del certificado de disponibilidad fue negada a través de oficio DESAJVAO24-663 del 8 de abril de 2024, con fundamento en las Circulares PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005.

Sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se establecieron nuevas directrices para la programación del régimen de vacaciones individuales de los servidores judiciales y por esta razón «la Dirección Seccional luego de la reunión efectuada en la fecha, convocada por el director de la Unidad de Planeación, se encuentra en el proceso de adelantar los trámites administrativos y presupuestales para atender el reemplazo por vacaciones del señor Camilo Andrés Romero León». 1.6.4.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar La autoridad pese a haber sido notificada16 en debida forma al correo electrónico j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co guardó silencio y, en consecuencia, se aplicará la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.6.5.

Camilo Andrés Romero León El 17 de mayo de 2024, mediante correo eléctronico enviado a kamiloleon07@hotmail.com se solicitó al accionante que informara el estado se su petición de vacaciones ya que la fecha señalada en el escrito de tutela era el 14 de mayo del año en curso. En respuestas enviadas el 17 y el 24 de mayo de 2024, a este despacho, el actor informó que aún no ha podido disfrutar de su descanso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción de tutela del asunto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto1069 de 2015, modificado por el artículo1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 15 Índice 11 ibidem. 16 Índice 7 ibidem.

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones se hicieron debido a que fueron las autoridades accionadas por la parte actora en su escrito de tutela, además dichas entidades intervienen en el trámite de la apropiación de los recursos para disponer el referido reemplazo, y en tal sentido, su comparecencia al presente proceso tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste, así como para determinar su presunta responsabilidad en la vulneración de las garantías de la accionante. 2.3.

Problema jurídico Con base en los hechos expuestos en la acción de tutela, las pruebas aportadas al proceso y las intervenciones realizadas por las autoridades accionadas, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas del señor Camilo Andrés Romero León, debido a la negativa de concesión de vacaciones por la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, que permita nombrar un reemplazo? Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) el derecho al descanso del servidor judicial;

(ii) procedencia excepcional de la acción de tutela y; (iii) el caso concreto. 2.4. El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana17, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional 17 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005.

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Derechos Económicos, Sociales y Culturales18 en su artículo 7.º determina que los Estados parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido lo indica el artículo 7.º19 del Protocolo de San Salvador20. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»21.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho 18 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 19 Artículo 7.º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 20 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 21 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se deduce de la interpretación sistemática22 del artículo 1.º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo23.

En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 22 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 23 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.

De otra parte, en la sentencia C-331 de 202324 la Corte Constitucional diferenció entre los conceptos de jornada25, disponibilidad laboral26 y desconexión27 y señaló que «el estándar mínimo de protección del descanso es que este se garantice de forma diaria, semanal y anual, y que la disponibilidad a la que están sometidos algunos trabajadores, como los de dirección y confianza, no implica permanecer de manera indefinida e ininterrumpida bajo el poder subordinante, dado que nada justifica que una relación jurídica habilite esa invasión del espacio íntimo».

(Negrita propia) Explicó, que una nueva aproximación del derecho al descanso «comprende las limitaciones físicas y mentales del cuerpo, así como la realización del ser humano más allá del trabajo, de manera que si bien inicialmente se definió el derecho al descanso como reposo, que permite la reposición de energía, era necesario resignificarlo como un espacio autónomo, libre, en el que las personas deciden qué hacer o no con el tiempo de su vida fuera de la actividad laboral»28.

De manera que, el trabajo admisible constitucionalmente, es aquel que respeta plenamente los derechos fundamentales, entre ellos el descanso y el tiempo libre, que otorga seguridad y salud a quienes lo realizan y garantiza una remuneración que sea justa y equitativa, sin que esto implique además una intromisión intensa en las libertades individuales que, entran en tensión en el marco de una relación jurídica bien particular, en la que es la persona quien está involucrada, en cuerpo y mente, en el cumplimiento del objeto.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? 24 M. P. Diana Fajardo Rivera.

El enunciado normativo que se demanda es el artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, en dicha sentencia se discute si la exclusión del derecho a la desconexión digital de los trabajadores y servidores públicos que ejercen actividades de dirección, confianza y manejo, vulnera el trabajo en condiciones dignas y justas, particularmente el descanso, la intimidad, la salud y la conciliación de la vida familiar y personal con la laboral, así como la igualdad, frente a los demás trabajadores que sí gozan de dicha garantía. 25 «Se hizo entonces para que existiera un tiempo en el que una persona ejecutase, en favor de otra, la actividad contratada, bajo su continua subordinación o dependencia y, a falta de ese acuerdo las disposiciones laborales establecieron una jornada máxima legal, que, en sus inicios, tratándose de contratos de personas mayores de edad, fue de máximo 8 horas diarias y 48 semanales». 26 «Señaló que existen actividades que, por su naturaleza, implican que las personas puedan ser llamadas a prestar servicios en días y horas que no hacen parte de su jornada, y que esto se justifica por la prevalencia del interés general, sin que esto pueda por sí mismo considerarse inconstitucional». 27 «Es la garantía que implica que se preserve el descanso, el tiempo libre y que las personas se realicen y definan sus planes más allá del empleo.

Esto implica no ser contactadas en el tiempo más allá de la jornada pactada, o que su disponibilidad - o estado de latencia - también tenga un límite, que no puede ser trasgredido». 28 C-331 de 2023. Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto El inciso 4.º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre la accionante. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente29 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que «ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines30».

Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

No obstante, la Corte Constitucional ha puesto de presente dos excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la 29 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela31».

Frente al primer supuesto, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.»32 De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En ese sentido, el señor Camilo Andrés Romero León promovió la solicitud de amparo constitucional con ocasión de la negativa dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, frente a la solicitud de vacaciones del 14 de mayo al 7 de junio de 2024, con fundamento en la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar de no autorizar los recursos económicos para nombrar un reemplazo.

Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta al acto que niega la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo del empleado que requirió el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201133, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201134, por lo tanto, es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 33 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 34 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, esta Sala ha considerado35 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: • cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, • o sin competencia, La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 35 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000- 2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • o en forma irregular, • o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, • o mediante falsa motivación, • o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por el señor Romero León no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones.

En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que negó36 la solicitud de vacaciones de la accionante podría ser controvertida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala (en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que el actor no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Por lo anterior, resultaría inocuo que el accionante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del actor quien funge como asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 36 El juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar resolvió suspender, por necesidad del servicio, el disfrute de las vacaciones anteriormente concedidas ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.6. Caso concreto En el presente asunto, no se permitió el disfrute de las vacaciones del accionante por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), mediante oficio DESAJVAO24-663 del 8 de abril de 2024, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del actor.

Por tal motivo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante Resolución 012 del 10 de abril de 2024, revocó la autorización de las vacaciones, decisión que pese a que podría ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, haría más gravosa la situación del señor Camilo Andrés Romero León. Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el funcionario renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de tutela. En este punto, para la Sala es importante resaltar que i) la negativa para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal se fundamentó en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, ii) la circular antes mencionada quedó sin efectos durante el trámite de la presente acción constitucional por el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, el cual fue publicado el 3 de mayo de 2024 en la Gaceta de la Judicatura, y iii) a pesar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar afirmó que «se encuentra en el proceso de adelantar los trámites administrativos y presupuestales para atender el reemplazo por vacaciones», no allegó al expediente constancia sobre el trámite adelantado ni de la expedición del CDP para que el accionante pueda disfrutar de su periodo de descanso.

En igual sentido, el señor Camilo Andrés Romero León, mediante correo electrónico, manifestó no haber podido gozar de las vacaciones que tenía programadas del 14 de mayo al 7 de junio de 2024. En este caso debe tenerse en cuenta, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, «[P]or el cual se establecen las directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones», este acuerdo se profirió, entre otras consideraciones, porque «la Corte Constitucional señaló que las vacaciones no solo son un tiempo destinado a recuperar el desgaste de la fuerza de trabajo, sino también debe ser valorado en sí mismo por las posibilidades humanas que provee al trabajador que descansa.

En el mismo sentido, la Sentencia C-331 de 2023 determinó que el descanso es un derecho humano laboral, que implica disponer de un espacio autónomo, libre de interferencias en el que las personas deciden que hacer o no, con el tiempo de su vida fuera de la actividad laboral». Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Es así como en el artículo 3.° del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 se dispone que «para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales del régimen individual, los nominadores deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de la administración judicial, al menos con una antelación de treinta días calendario al disfrute del periodo vacacional.

Una vez las vacaciones sean concedidas, no habrá lugar a su aplazamiento o interrupción, salvo por necesidades del servicio». Además, el artículo 6.° dispone que la vigencia de este acuerdo empieza a regir a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (3 de mayo de 2024) y deja sin efectos la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y las demás disposiciones que sean contrarias.

Así las cosas, el oficio DESAJVAO24-663 del 8 de abril de 2024 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con fundamento en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, vigente en ese momento y derogada a partir del 3 de mayo del año en curso; es así como, desde su publicación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de las diferentes seccionales deben dar aplicación al Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 y en el término de 30 días expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para las vacaciones individuales de los servidores judiciales.

Una vez aclarado este punto, para la Sala es importante resaltar que en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: (…) para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

El objetivo del mencionado acuerdo fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año Bajo la anterior premisa, resulta claro que el derecho a las vacaciones se encuentra Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 causado y la Ley 270 de 1996, en su artículo 14637, no determinó que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamientos de tipo presupuestal o administrativo.

Huelga decir que lo aquí resuelto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades38, así como por las Secciones Primera39 y Cuarta40 de esta corporación. Por lo anterior, la determinación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales del actor (y a partir del 3 de mayo de 2024 negarlo contraviene lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024), ya que, como quedó evidenciado es un claro obstáculo para que el accionante pueda disfrutar de su descanso remunerado. 3.

Conclusión Al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, adoptará las órdenes pertinentes para garantizar el goce efectivo de las vacaciones en cabeza del accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 37 Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 38 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero del 2022.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-0315-000- 2021-06992-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-05144-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024 M. P. Gloria María Gómez Montoya, rad. 11001-03-15-000-2024-00930-00. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627- 00 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. Demandante: Camilo Andrés Romero León Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valledupar (Cesar) y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-02087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Camilo Andrés Romero León.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones del señor Camilo Andrés Romero León. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Camilo Andrés Romero León.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.