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05001233300020190148401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-02-25

Radicación interna: 250 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Inmobiliaria El Molino S.A.S.·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001 23 33 000 2019 01484 01 Demandante: Inmobiliaria El Molino S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 05001 23 33 000 2019 01484 01 Demandante: Inmobiliaria El Molino S.A.S. Demandados: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín De conformidad con el numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, este Despacho ADMITE los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por Inmobiliaria El Molino S.A.S. y por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

Una vez ejecutoriada esa providencia, se ordena la remisión al Despacho para proveer sobre la solicitud de pruebas2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 «Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso». (Subrayas del Despacho) 2 Lo anterior en aplicación del primer inciso del artículo 327 del Código General del Proceso, dada la habilitación que en ese sentido autoriza el artículo 306 del CPACA.

La primer norme prevé: «Artículo 327. Trámite de apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:»