CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Asunto: Decide sobre consulta de desacato TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, PORQUE LOS INCIDENTADOS YA NO FUNGEN EN SUS CARGOS AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño1 sancionó a los señores VICENTE GERMÁN CHAMORRO DE LA ROSA, en su calidad de alcalde del Municipio de Pasto, y HUGO MARTÍN MIDEROS LÓPEZ, en su calidad de director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la sentencia de 26 de 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2018, modificada por esta Sección en el fallo de 1o. de agosto de 2019.
I.- ANTECEDENTES I.1. La acción El ciudadano EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE PASTO2, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO -CORPONARIÑO3, la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE4, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad pública, los cuales estimó vulnerados por la tala de árboles, la pesca indiscriminada y el vertimiento directo de residuos y de aguas residuales al Lago Guamuez o Laguna de La Cocha5, ubicada en el corregimiento “El Encano”.
I.2. Sentencia objeto de cumplimiento 2 En adelante MUNICIPIO. 3 En adelante CORPONARIÑO. 4 En adelante el MINISTERIO. 5 En adelante Lago Guamuez. 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL, en sentencia de 26 de junio de 2018, amparó los derechos colectivos invocados e impartió las siguientes órdenes: “[…]
TERCERO: ORDENAR, al Municipio de Pasto y a la Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, la elaboración del diseño, construcción y mantenimiento de la red de alcantarillado y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Corregimiento de “El Encano”, que conforma parte del Municipio de Pasto - Departamento de Nariño, obra que deberá entregarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
ORDENA R, al Municipio de Pasto y a la Corporación Autónoma Regional de Nariño, realicen las actuaciones administrativas necesarias y adopten las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en la laguna de La Cocha, mientras se ejecuta la construcción de la red de alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales.
CUARTO. ORDENAR, a la Policía Nacional, a través del Grupo de Policía Ambiental y Ecológica MEPAS, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, la conformación de un grupo interdisciplinario, con el objetivo de desarrollar campañas de conciencia ecológica, en el Corregimiento de «El Encano», en cuyos ejes temáticos, entre otros, principalmente, se abordará: (i) la importancia ambiental que tiene la laguna de La Cocha en la región, por su biodiversidad y ecosistema;
(iii) las medidas que deben adoptarse para la conservación del bosque e impedir la pesca indiscriminada de trucha; y (iii) las sanciones administrativas y consecuencias penales que conlleva el incumplimiento de las normas ambientales e infracción de la Ley prevista para la conservación del ambiente. Para la conformación del mencionado grupo interdisciplinario, la Sala otorgará a las aludidas entidades, el término de dos (2) meses, a partir de la firmeza de esta sentencia. Finiquitado ese plazo, el citado Comité adelantará dichas campañas de manera mensual y por espacio de 12 meses.
Vencido el aludido plazo, ese Comité evaluará la necesidad y conveniencia de continuar con dichas campañas, teniendo como objetivo el mejoramiento de la conciencia colectiva ambiental. 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, fortalecer su labor de inspección, control y vigilancia en torno a la contaminación de la laguna de «La Cocha», tala de bosques y la pesca indiscriminada de trucha, en el Corregimiento de «El Encano» del Municipio de Pasto- Departamento de Nariño. ORDENAR, a la Corporación Autónoma regional de Nariño- CORPONARIÑO, el fortalecimiento del proyecto «implementación de tecnologías para evitar la deforestación sobre el bosque protector y optimización del uso de los recursos naturales, en las cuencas hidrográficas de los ríos Guaitara, Mayo, Juanambú, Guamuez y Guiza», que conlleva a la construcción de «estufas ecoeficientes» para ser entregadas a las familias que habitan la referida zona, y que evitan el consumo desmedido de carbón vegetal.
ORDENA R, al Municipio de Pasto, a través de su Secretaría de Educación, que en el próximo calendario escolar (2019) implemente, si aún no lo ha hecho, en el curriculum académico de las instituciones educativas de su jurisdicción, en especial, las que se hallen en el Corregimiento de «El Encano», el Proyecto Ambiental Escolar, en los términos de la normatividad y reglamentación que lo rige.
Para tal propósito, podrá solicitar apoyo al Ministerio de Educación Nacional y al de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
QUINTO: CONFÓRMASE el Comité de Verificación del Cumplimiento del Fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: el señor Alcalde del Municipio de Pasto, el Director de la Corporación Autónoma Regional Nariño- CORPONARIÑO y un representante de la Defensoría del Pueblo. El Comité deberá rendir ante este Tribunal un informe mensual sobre el cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia. […]”.
La Sección, en sentencia 1o. de agosto de 2019, modificó la decisión proferida por el TRIBUNAL en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el inciso primero del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Pasto (Nariño), en coordinación de CORPONARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, entidades que actuaran en el margen de sus competencia, que en 5 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de garante de la prestación efectiva de los servicios públicos, formule y ejecute un proyecto de soluciones alternativas, tal y como lo dispone el Decreto 1898 de 2016, en el término de un (1) año contado desde la notificación de esta providencia, que brinde una solución definitiva al problema de saneamiento básico para la disposición adecuada de aguas residuales en el Corregimiento de El Encano. Para ello, la Alcaldía, con el acompañamiento del Comité de Verificación, podrá elegir la alternativa que mejor considere idónea para solucionar la problemática e implementarla.
Así mismo, el Municipio deberá poner en conocimiento del Tribunal, quien preside el comité de verificación, los avances que realice en la formulación y ejecución del referido proyecto. Para ello, deberá aportar periódicamente y por escrito a dicho funcionario judicial, la información que considere relevante. Ello sin perjuicio de la competencia del a quo para recabar información adicional, si así lo considera necesario y pertinente […]”.
SEGUNDO: ADICIONAR un inciso al numeral 3 del fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] ORDENAR al Municipio y a CORPONARIÑO que verifiquen y actualicen el estado de los permisos de vertimientos de agua y procedan al cierre de los establecimientos que no cuenten con el permiso para su operación, previa actuación administrativa que garantice el debido proceso de los usuarios […]» II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -.
Mediante escrito de 8 de noviembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y la Procuraduría 15 Judicial ll para Asuntos Ambientales y Agrarios, formularon solicitud de desacato. -. El TRIBUNAL, mediante auto de 28 de noviembre de 2023, dio apertura al incidente de desacato contra los señores VICENTE GERMÁN CHAMORRO DE LA ROSA, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO, JHON ALEXANDER ROJAS CABRERA, como 6 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernador del DEPARTAMENTO DE NARIÑO6, HUGO MARTÍN MIDEROS LÓPEZ, en su calidad de Director de CORPONARIÑO, la señora MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ, ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la POLICÍA METROPOLITANA DE SAN JUAN DE PASTO - MEPAS7, por el incumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2018, modificada por la Sección en el fallo de 1o. de agosto de 2019 y, en consecuencia, les corrió traslado por el término de 3 días para que rindieran el informe correspondiente. -.
El MEPAS, a través de la Oficina Asesora Jurídica, informó que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 26 de junio de 2018 y de 1o. de agosto de 2019, pues llevó a cabo medidas de prevención en el corregimiento “El Encano”, encaminadas a proteger la importancia ambiental del Lago Guamuez, las cuales detalló in extenso. -.
El MINISTERIO, a través de la Oficina Asesora Jurídica, informó que ha dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, para lo cual ha adelantado diferentes acciones para la protección del ambiente sano en el Lago Guamuez. 6 En adelante el DEPARTAMENTO. 7 En adelante MEPAS. 7 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
El señor VICENTE GERMÁN CHAMORRO DE LA ROSA, alcalde del MUNICIPIO, informó que dentro de sus funciones y competencias dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos proferidos en la acción popular de la referencia, para lo cual relacionó las gestiones adelantadas como la elaboración del plan de saneamiento y manejo de vertimientos, la construcción y adecuación del sistema de acueducto y alcantarillado en el corregimiento “El Encano”, el estado actual de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y el seguimiento y las medidas preventivas adoptadas para controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales sobre el Lago Guamuez. -.
El señor HUGO MARTÍN MIDEROS LÓPEZ, en su calidad de director de CORPONARIÑO, a través de apoderado, informó sobre las distintas acciones ejecutadas para atender la problemática relacionada con los vertimientos y contaminación en el Lago, para lo cual presentó la evidencia de los controles y monitoreos adelantados de manera semestral de acuerdo con sus competencias institucionales y conforme a la normatividad prevista en la Resolución núm. 1433 de 13 de diciembre de 2004. 8 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
El DEPARTAMENTO, a través de la Oficina Asesora Jurídica, informó que tiene a su cargo funciones de apoyo y coordinación en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que ha dado cumplimiento a su obligación de formular y ejecutar soluciones en materia de saneamiento básico. III.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El TRIBUNAL, en providencia de 28 de junio de 2024, declaró en desacato a los señores VICENTE GERMÁN CHAMORRO DE LA ROSA, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO, y HUGO MARTÍN MIDEROS LÓPEZ, como director de CORPONARIÑO, por el incumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2018, modificada por esta Sección en el fallo de 1o. de agosto de 2019 y, en consecuencia, los sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el efecto, adujo que el MUNICIPIO incurrió en dilaciones injustificadas respecto de las órdenes relacionadas con la formulación y ejecución de proyectos de soluciones alternativas de saneamiento básico, por lo que había razones suficientes para sancionarlo en el trámite incidental. 9 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el director de CORPONARIÑO tampoco ha cumplido con lo ordenado, pues no obran constancias sobre su gestión en relación con la formulación y ejecución de proyectos de soluciones alternativas de saneamiento básico para la disposición de aguas residuales en el corregimiento de “El Encano”, respecto de lo cual no alegó ni acreditó ninguna situación que lo eximiera de ello.
Señaló que si bien dicha autoridad ha ejecutado algunas diligencias, lo cierto es que no se han cumplido en su totalidad las órdenes judiciales a su cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19988, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.
Desacato. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.
Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia9; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado. 9 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 11 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala10 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles 10 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional11; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.12 El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 11 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 12 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 13 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-652 de 201013, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),14 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).
Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que 13 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011.
Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 14 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).
En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional15 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: 15 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 15 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción16. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.17 16 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 17 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 16 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201418, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.
Caso concreto Previo a verificar si los incidentados dieron cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL y esta Sección, la Sala advierte que: En la actualidad el señor VICENTE GERMÁN CHAMORRO DE LA ROSA ya no funge como alcalde del MUNICIPIO, pues su período constitucional culminó el 31 de diciembre de 2023, por lo que dicho cargo ahora lo ostenta el señor NICOLÁS TORO.
Asimismo, el señor HUGO MARTÍN MIDEROS LÓPEZ ya no se encuentra a cargo de la dirección de CORPONARIÑO, la cual está en cabeza del señor JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ19, conforme 18 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 19 El señor JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ fue designado como director por el Consejo Directivo de CORPONARIÑO mediante Acuerdo núm. 015 de 29 de noviembre de 2023 17 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo informó al Tribunal la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en memorial de 17 de julio de 202420.
Todo lo anterior pone de manifiesto que los incidentados no pueden ser destinatarios de la sanción por desacato que les fue impuesta por el TRIBUNAL, por cuanto según la tesis expuesta por la Sección en providencia de 28 de julio de 201621, ésta debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, dado que sólo así se cumple con la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.
En tal sentido, la Sala explicó: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que 20 Visible en el índice 46 del expediente digital del Tribunal obrante en el aplicativo Samai, 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01, C.P: María Elizabeth García González. 18 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]».
(Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, se revocará la sanción por desacato impuesta a los señores VICENTE GERMÁN CHAMORRO DE LA ROSA y HUGO MARTÍN MIDEROS LÓPEZ, por cuanto ya no fungen como alcalde del MUNICIPIO, ni como director de CORPONARIÑO, respectivamente y, en consecuencia, se le ordenará al TRIBUNAL que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato en contra de los actuales funcionarios, los cuales deberán ser notificados a su correo personal22.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente num. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 19 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00070-02 Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato de la sentencia, en el que disponga la vinculación de quienes se encuentren ejerciendo el cargo de alcalde del MUNICIPIO DE PASTO y director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, los cuales deberán ser notificados a su correo personal.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.