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11001031500020250308500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2025-05-21

Radicación interna: 4782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Roosvelt Rodriguez Rengifo Como Superintendente De Notariado Y Registro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2025-03085-00 Demandante: ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que debió declararse improcedente la acción de tutela o, cuando menos, en su lugar, negar el amparo, por las razones que procederé a exponer: 1) En este caso es claro y no existe discusión al respecto, pues así lo reconoce la parte actora de esta acción de tutela que, pese a la orden impuesta en el fallo de tutela, la autoridad incidentada no ha dado cumplimiento a cabalidad a la misma. 2) Como lo indica la providencia de la cual me aparté, en el fallo de tutela se ordenó a la “Superintendencia de Notariado y Registro que emita respuesta de fondo en la que se otorgue de manera completa la información pretendida en la solicitud del 30 de mayo de 2023, y/o se justifiquen suficientemente las razones por la cuales se origina la inconsistencia en la información”. 3) Sin embargo, la entidad no demostró el cumplimiento de la sentencia. 4) Justamente por esa razón se abrió, tramitó y decidió un incidente de desacato en contra de la entidad en el que la indicidentada puso de presente la presunta “imposibilidad” de cumplir la orden, sin perjuicio de lo cual fue sancionada y se le impuso una sanción por desacato a la sentencia, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el superior. 2 Exp. 11001-03-15-000-2025-03085-00 Acción de tutela Salvamento de voto Posteriormente, la entidad solicitó la nulidad de esa decisión y por lo menos en dos ocasiones más el levantamiento de la sanción y nuevamente reprodujo los mismos argumentos que ahora plantea para sostener: i) que no se demostró el ingrediente subjetivo de la sanción, ii) que debía vincularse a la Universidad Nacional y iii) que era esta la llamada a responder, sin cumplir con el mandato impuesto en el fallo de tutela. 5) Frente a tales argumentos el juzgado se pronunció en varias ocasiones en el sentido de indicarle que la orden era clara y no había sido acatada, pese a que la autoridad fue debidamente vinculada y notificada del desacato, sin perjuicio de lo cual no mostró el mínimo interés para cumplir, de ahí que se comprobó el componente objetivo y subjetivo de dicha figura, por lo cual se imponía confirmar la sanción. 6) Ahora, en su escrito de tutela la aquí accionante calca los mismos planteamientos que viene sosteniendo desde el incidente y que ya han sido resueltos por el juez natural de la causa en el trámite incidental en varias oportunidades y, sin ninguna justificación para ello, la posición mayoritaria accedió al amparo, a pesar de que evidentemente se demuestra el interés de la parte actora de emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

Lo anterior, no solo constituye un entendimiento equivocado de las competencias del juez constitucional, quien no solo no está habilitado para resolver cuestiones que ya se resolvieron en los trámites judiciales correspondientes, sino que también implica vaciar de contenido la autonomía e independencia del juez natural con el único fin de imponer el criterio del juez de tutela simplemente por encontrarse en desacuerdo, lo que de suyo significa el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

Como ya lo he expuesto en ocasiones anteriores y lo ha reiterado de manera diáfana la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-022 de 2019, la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual considero que en este caso se imponía declarar la improcedencia del amparo deprecado dada su falta de relevancia constitucional, pues, se evidenciaba con meridiana claridad que el interés de la aquí actora era simplemente discutir por cuarta vez lo mismo que ya 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-03085-00 Acción de tutela Salvamento de voto había puesto de presente en el trámite de los dos incidentes de desacato y que tanto el juez como el tribunal a cargo del incidente desestimaron de manera justificada y razonable. 7) En gracia de discusión, considero que el amparo debió ser negado porque el tribunal sí analizó puntualmente el factor subjetivo para imponer la sanción. Es más, como lo reconoce la decisión de la cual me aparto (párr. 11. 19) (sic)) dicho análisis se basó en la sentencia SU-034 de 2018 y en el hecho (por demás evidente) de que la entidad demoró el cumplimiento del fallo sin una razón válida para hacerlo, desconociendo abiertamente la orden del juez constitucional. 8) En todo caso, el escenario para discutir el acatamiento de la decisión era en el trámite del incidente de desacato -y no en la acción de tutela- en el que dicho sea de paso mostró su total y evidente desinterés para cumplir, en tanto que únicamente se limitó a mostrar su descontento con la providencia. 9) En suma, en este caso me aparto de lo decidido por la Sala porque considero que el amparo deprecado por el demandante debió ser declarado improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.