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11001031500020250002201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fredy   Florez Mendoza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro trámite del recurso extraordinario de revisión. Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Fredy Flórez Mendoza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, le negó el reajuste de su asignación de retiro. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, autoridad judicial que, a través de sentencia del 30 de junio de 2017 ordenó la reliquidación de la asignación de retiro equivalente al 70% del salario mensual, de conformidad con lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 y con inclusión del subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje de la asignación básica.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la sentencia del 5 de diciembre de 2019 confirmó de manera parcial la anterior decisión, en el sentido que ordenó reajustar la asignación de retiro «teniendo en cuenta que la asignación base de liquidación, corresponde a un (1) SMMLV incrementado en un sesenta (60 %), de conformidad con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, y advirtiendo que el 70 % que Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 determina el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se le aplicará únicamente al salario mensual».

Además, sin inclusión del subsidio familiar por no ser imputable con dicha prestación periódica. Con ocasión de lo anterior, el accionante presentó el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, toda vez que dentro del trámite de la segunda instancia ostentaba la calidad de apelante único porque Cremil radicó el recurso de apelación de manera extemporánea.

En consecuencia, el juez de segunda instancia debía ceñirse exclusivamente a los argumentos por él planteados en el aludido recurso. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 20 de junio de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se incurrió en la aludida causal porque la nulidad invocada no se originó de la sentencia de segunda instancia sino de una irregularidad procesal que surgió del auto del 6 de marzo de 2018 por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado por Cremil de manera extemporánea, decisión que no fue cuestionada por el accionante. 2.2.

Fundamento jurídico La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia al recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que permitía inferir que la entidad lo formuló de manera extemporánea, más aún cuando dicha entidad no presentó reparo alguno respecto de la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, por lo que la competencia del Tribunal limitada exclusivamente a lo expuesto en el recurso de apelación por él presentado.

En ese orden de ideas, estima que la autoridad judicial accionada erró al convalidar esa falta de competencia, saneando la nulidad y avalando el actuar ilegal que el Tribunal adelantó al tramitar el recurso de apelación que no fue concedido por parte del a quo. A su juicio, resultó desacertado por parte de la autoridad judicial accionada atribuir exclusivamente al demandante la irregularidad procesal acaecida en el proceso ordinario, pues con ello salvaguardó el actuar del Tribunal que no solo fue ilegal, sino extra petita.

Por lo anterior, indicó que de haberse valorado adecuadamente las pruebas documentales aportadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión se habría declarado fundado el recurso. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así las cosas, solicito al H. Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de las documentales decretadas e incorporadas en el recurso de revisión, lo que permite establecer que la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander constituyó como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación.» (Sic) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de enero 2025 a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Santander y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, en calidad de terceros con interés. 2.4.1.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B señaló que no vulneró los derechos invocados en protección porque valoró el material probatorio allegado al proceso, lo que le permitió inferir que la nulidad alegada en el recurso extraordinario de revisión no se originó en la sentencia, requisito que se exige para que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, sino del auto del 6 de marzo de 2018 por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra el que no presentó recurso de reposición en los términos del artículo 243 del CPACA.

En ese sentido, precisó que fue en la providencia que admitió el recurso y no en la sentencia que puso fin al proceso en la que se configuró la nulidad que no fue alegada en su oportunidad dentro del trámite ordinario. Por tanto, que el accionante considere que la irregularidad se originó en la sentencia que fue objeto de revisión es una interpretación subjetiva que deriva de su propio examen probatorio, pero, no significa que la Subsección debía llegar a la misma conclusión. Por lo tanto, pidió que se niegue el amparo porque la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de algún defecto. 2.4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial aplicable al asunto; además que no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia.

En ese sentido, estima que, la acción de tutela es un mecanismo residual del cual se puede hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que, se faculte al accionante para convertirla en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o ejecutivos. 2.4.3. No se rindieron más informes.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Sentencia impugnada La Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de febrero de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, señaló que la parte actora en la demanda de tutela expone los mismos argumentos que presentó en sede de revisión, para continuar con el debate de manera indefinida, con el único propósito de que su postura sea acogida, y que a las pruebas se les dé la interpretación que él considera la correcta, debate que fue resuelto de forma razonable por su juez natural.

En ese orden de ideas, consideró que el reproche planteado surgió de una imprecisión, y es considerar que el recurso de apelación no fue valorado en debida forma, cuando en realidad la autoridad judicial expone que le asiste razón al accionante en que el mismo fue extemporáneo; diferente es que considere que esa inconsistencia no constituyó una nulidad originada en la sentencia, sino una irregularidad previa que pudo ser cuestionada a través de recursos ordinarios. 2.6.

Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que la declaró improcedente y, en consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones comoquiera que el mecanismo constitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración del defecto fáctico. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico.

Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»1 Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 1 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia al recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que permitía inferir que la entidad lo formuló de manera extemporánea.

Al respecto, se observa que la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 20 de junio de 2024, consideró: «36. Pues bien, la revisión del expediente del proceso originario permite inferir que, en efecto, Cremil interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (Santander) de manera extemporánea al radicarlo el 24 de julio de 2017, pese a que el término vencía el 18 de ese mes y año. (…) 37.

Sin embargo, se advierte que lo anterior no es razón suficiente para concluir que se configuró la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto para que aquella se estructure es necesario que la nulidad se materialice en la sentencia que puso fin al proceso y no en etapas procesales anteriores en las que la parte tuvo la oportunidad de alegar su posible ocurrencia a través de la interposición de los recursos respectivos o del trámite previsto en los artículos 134 y 135 del CGP. 38.

En el presente caso, la irregularidad expuesta por la parte recurrente se originó en el instante en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 6 de marzo de 2018 con el que admitió el recurso de apelación interpuesto por Cremil, no obstante haber sido presentado por fuera de término. Ante esta situación, Fredy Flórez Mendoza pudo interponer el recurso 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de reposición en los términos del artículo 243 del CPACA contra la decisión que impartió el trámite de la alzada de la demandada, sin embargo, no lo hizo y presentó sus alegatos de conclusión sin referirse al tema.

(…) 40. Pese a la conducta pasiva que adoptó en el proceso ordinario, ahora pretende enmendar su inactividad procesal durante todo el trámite de la segunda instancia a través del presente recurso de revisión, con el argumento de que la nulidad se originó en la sentencia que le puso fin, cuando en realidad la irregularidad se dio en etapas anteriores respecto de las cuales guardó silencio.

Esta situación torna improcedente el recurso de revisión por la causal que invoca, pues esta solo tiene lugar cuando la nulidad nace en la sentencia o en una etapa anterior sin que hubiera podido ser alegada por el interesado. 41. Todo lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto quedó acreditado que la nulidad invocada no se originó en la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.

En cambio, se probó que se originó en una irregularidad procesal provocada en el auto del 6 de marzo de 2018 con el que se admitió el recurso de apelación interpuesto por Cremil que no fue controvertida por Fredy Flórez Mendoza.». De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las disposiciones normativas aplicables al asunto, lo que le permitió concluir que se debía declarar infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, teniendo en cuenta que la nulidad no se originó en la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, sino que la irregularidad surgió con ocasión del auto que admitió el recurso de apelación, proveído que no fue objeto de controversia por parte del señor Fredy Flórez Mendoza en el trámite del proceso ordinario.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en una indebida valoración del recurso de apelación presentado por Cremil como lo alega la parte actora en la demanda de tutela porque en la decisión objeto de cuestionamiento se expone que el recurso se presentó de manera extemporánea; distinto es que considere que dicha irregularidad procesal no constituye la nulidad de la sentencia sino una inconsistencia que debió haberse controvertido mediante los recursos ordinarios dispuestos para tal fin, particularmente, el de reposición previsto en el artículo 243 del CPACA.

Dicho análisis, en criterio de esta Sala, no adolece de defecto fáctico, toda vez que, como quedó visto, se sustentó de manera suficiente con material probatorio aportado al proceso, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en disposiciones normativas y precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no es dable considerarla constitutiva de defecto alguno, pues, contrario sensu, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que el recurso extraordinario de revisión se debía declarar infundado, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. 6 Sentencia T-106 de 2000. 7Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00022-01 Accionante: Fredy Flórez Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 21 febrero de 2025 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

Para en su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Flórez Mendoza, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.