CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa – CCA TEMAS: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En los eventos donde se demanda el enriquecimiento sin justa causa, el término preclusivo se cuenta desde el momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del desplazamiento patrimonial injustificado.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Incremento patrimonial de una persona a expensas de otra sin un título jurídico que lo justifique. EMPOBRECIMIENTO CORRELATIVO – Necesidad de demostrar la disminución patrimonial efectiva de la parte actora como presupuesto indispensable para el reconocimiento de la compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Entre los años 1995 y 1999, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. fue propietaria de las subestaciones eléctricas denominadas “Guatapé” y “Playas”, integradas por catorce (14) módulos de línea de transmisión eléctrica, cinco (5) de los cuales eran de propiedad compartida con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., destinados a la prestación del servicio del Sistema de Transmisión Nacional.
En ese contexto, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, el Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional reconoció a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el 100% de la remuneración derivada del uso de los módulos de propiedad compartida ubicados en dichas subestaciones.
En virtud de lo anterior, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. requirió en varias oportunidades a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. para que le pagara la porción que le correspondía de esa remuneración. Sin embargo, según se narra en la demanda, esta última no accedió a ello ni efectuó pago alguno por ese concepto. La sociedad demandante considera que sus intereses se vieron afectados, pues Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. percibió la totalidad de la remuneración derivada del uso de los módulos de línea de propiedad compartida durante el periodo comprendido entre 1995 y 1999, sin reconocerle la porción que le correspondía, situación que, en su criterio, generó un enriquecimiento sin justa causa en favor de aquella y en detrimento de su patrimonio.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el enriquecimiento sin justa causa alegado. La parte accionante apeló dicha decisión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de septiembre de 20051-2, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó demanda de reparación directa contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago por la remuneración que esta última había recibido con ocasión del uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas”, durante el periodo comprendido entre 1995 y 1999.
En su escrito, la accionante formuló expresamente las siguientes pretensiones declarativas y de condena (transcritas textualmente, incluso con posibles errores): “1. Que se declare que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) es responsable por no reconocer a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el valor que le corresponde, de la remuneración que ISA percibió entre los años 1995 a 1999 por los módulos de línea que corresponden a activos de uso del STN en las subestaciones Guatapé y Playas por ella representados, en los que existe propiedad compartida, valor que a la fecha no se ha efectuado, generándose un enriquecimiento sin causa al incrementarse el patrimonio de la demandada a expensas y en detrimento del patrimonio de la demandante. 2.
Que, en consecuencia, se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), reconocer y pagar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el valor que resulta de aplicar los porcentajes establecidos por ISA y EPM, referidos en el hecho 7 de esta demanda, sobre la remuneración que percibió ISA del STN por los módulos de línea en las subestaciones Guatapé y Playas, de propiedad compartida, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999.
El valor de que se trata comprende: 1 Fl. 402 a 421, C. 1. 2 Mediante auto del 30 de enero de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia (Fl. 422 a 426, C. Ppal.). Posteriormente, el 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción y suscitó conflicto negativo de competencia (Fl. 536 a 543, C. Ppal.).
En decisión del 11 de abril de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria (Fl. 11 a 19, C. 6.). Seguidamente, por auto del 11 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para que la parte actora aclarara sus pretensiones (Fl. 545, C. Ppal.); la demanda fue subsanada el 19 de julio siguiente, en el sentido de reiterar la pretensión de enriquecimiento sin justa causa (Fl. 546 a 549, C. Ppal.), por lo cual fue admitida mediante auto del 1º de agosto de 2007 (Fl. 550, C. Ppal.).
Posteriormente, el 20 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada (Fl. 747 a 750, C. Ppal.); sin embargo, el 12 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción y ordenó remitir el asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín (Fl. 780 a 788, C. Ppal.).
En auto del 12 de junio de 2009, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (Fl. 794 y 795, C. Ppal.), el cual, finalmente, mediante auto del 9 de mayo de 2011, avocó el conocimiento del asunto (Fl. 797 y 798, C. Ppal.).
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 3 a) Daño emergente: Corresponde al valor de la deuda nominal para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999 por las subestaciones Guatapé y Playas, estimado en la suma de $1.481.393.957. b) Lucro cesante: Corresponde a la diferencia entre el valor actualizado del daño emergente a pesos de agosto 31 de 2005 y el daño emergente.
Para encontrar el valor actualizado se usa el índice de Precios al Productor. Se estima en la suma de $1.269.307.589. c) Valor total: Corresponde a la suma del daño emergente y el lucro cesante reclamado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., estimado en la suma de $2.750.701.546. 3. Que se condene en costas a la demandada.
Pretensión subsidiaria: En el evento que no se demuestren los valores relacionados en esta demanda (lucro cesante y daño emergente), solicito al despacho que se condene a la demandada a pagar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. los que se acrediten probatoriamente como consecuencia del enriquecimiento sin causa.” En sustento de sus pretensiones, la demandante manifestó ser propietaria de las subestaciones de energía “Guatapé” y “Playas”, en las que se ubicaban módulos de línea de transmisión eléctrica destinados a la prestación del servicio del Sistema de Transmisión Nacional.
Precisó que la primera subestación estaba conformada por once (11) módulos de línea de transmisión eléctrica, cinco (5) de los cuales eran de su exclusiva propiedad, dos (2) que pertenecían a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y cuatro (4) eran de propiedad compartida entre ambas entidades. Afirmó que la subestación “Playas” disponía de tres (3) módulos de línea de transmisión, de los cuales dos (2) eran de su propiedad y uno (1) de propiedad compartida con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Precisó que el Liquidador y Administrador de Cuentas3 pagaba a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. la remuneración derivada del uso de los módulos de propiedad compartida, debido a la representación que esta ejercía sobre ellos, por ser la propietaria mayoritaria de los equipos que los conformaban.
Aseguró que entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, el Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional reconoció a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el 100% de la remuneración derivada del uso de los módulos de propiedad compartida ubicados en las subestaciones de “Guatapé” y “Playas”.
Manifestó que, durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, requirió a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el pago de la porción de la remuneración derivada del uso de los módulos de propiedad compartida; sin embargo, esta entidad no le reconoció suma alguna por tal concepto. 3 El Liquidador y Administrador de Cuentas es la entidad encargada de liquidar y administrar los cargos por uso de las redes del Sistema de Transmisión Nacional y calcular los ingresos regulados de los transportadores, bajo la regulación de la CREG.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 4 Concluyó que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. percibió la totalidad de la remuneración derivada del uso de los módulos de línea de propiedad compartida durante los años 1995 a 1999, sin reconocerle la porción que le correspondía, situación que, en su criterio, comportó un incremento patrimonial en cabeza de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. correlativo al detrimento patrimonial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sin que mediara una causa jurídica que lo justificara. 2.
Contestación 2.1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, para el periodo comprendido entre 1995 y 1999, no existía regulación que contemplara el reconocimiento a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de suma alguna por concepto de la remuneración percibida por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida.
De otra parte, resaltó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años entre el momento en que la demandante tuvo conocimiento del desplazamiento patrimonial invocado y la fecha en que se presentó la demanda. En virtud de lo anterior, propuso como excepciones las de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora5 e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.6 reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 20227, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el enriquecimiento sin justa causa alegado por la parte actora.
En sustento, señaló que para el periodo comprendido entre 1995 y 1999, no existía regulación que contemplara el reconocimiento a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de una porción de la remuneración percibida por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida. Añadió que la demandante no acreditó las condiciones en las que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ejercía la representación de dichos módulos, ni demostró haber reportado su participación en los mismos ante el Liquidador y Administrador de Cuentas.
En consecuencia, concluyó que no se probó la existencia de una obligación a cargo de la entidad demandada de reconocer la suma reclamada por la sociedad accionante. 4 Fl. 1 a 18, C. 2. 5 Índice 115, SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Índice 116, SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice 119, SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 5 5. Apelación 5.1. La parte actora8 sostuvo que la sentencia de primera instancia debía revocarse, por cuanto el a quo limitó su análisis a la inexistencia de regulación sobre la propiedad compartida entre 1995 y 1999, sin apreciar que en el proceso obraba prueba de que algunos de los módulos de línea de las subestaciones “Guatapé” y “Playas” eran de propiedad compartida, que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. percibió la totalidad de la remuneración derivada de su uso y que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reclamó en varias oportunidades el pago de la porción que le correspondía. Con fundamento en ello, reiteró que se configuró un enriquecimiento sin justa causa en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., correlativo al detrimento patrimonial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción, al constatar que la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años desde que la parte actora tuvo conocimiento del desplazamiento patrimonial injustificado que invoca. Para el análisis, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de la caducidad de la acción, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 829 del Código Contencioso Administrativo (CCA), estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda el enriquecimiento sin causa de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.10. 8 Índice 126, SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 10 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter mixto, constituida por entidades públicas bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).
De acuerdo con los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas que prestan servicios públicos son de tres tipos, a saber: oficiales, mixtas y privadas. La empresa mixta “es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.
Fl. 246 a 253, C. 1. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 6 Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50011 SMLMV, en concordancia con los artículos 12912 y 132, numeral 613, del CCA. 1.2.
Según criterio unificado de esta Corporación, la reparación directa es la acción procedente para pedir el enriquecimiento sin justa causa. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que, en el marco de la actuación estatal, puede configurarse un enriquecimiento sin justa causa, figura que se presenta cuando una persona obtiene un incremento patrimonial a expensas del correlativo empobrecimiento de otra, sin que exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento, supuesto en el cual cualquiera de los extremos de la relación puede estar integrado por una entidad pública.
En tales eventos, al no mediar fuente jurídica que ampare la transferencia patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que la acción residual e idónea para reclamar la compensación correspondiente es la de reparación directa, en la medida en que la controversia no tiene por fuente ni un contrato ni un acto administrativo. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “[E]n torno a la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que -en su gestión- deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública, se decantó que la respectiva pretensión de compensación, cuando se carezca de otro mecanismo para reclamar, debe cumplir los presupuestos procesales de la reparación directa (incluso cuando se ha celebrado un contrato cuyo objeto se haya agotado para el momento de la extinción del plazo previsto y ante el desarrollo de actividades con posterioridad a la finalización), sin que sea exigible haber provocado una decisión por parte de la administración y, al satisfacerse, debe ser tramitada, pese a que el demandante mencione otro medio o guarde silencio sobre su denominación. Su prosperidad es absolutamente excepcional, depende de la plena prueba de la actividad desarrollada, sustentada en la demostración de una circunstancia extraordinaria y en razones de interés general, sin que, al respecto, se preestablezcan hipótesis fácticas taxativas; pero, sí se debe supeditar a la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la demandada, un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido y que no se haya soslayado la ley.
Cumplido lo anterior, procede corregir el traslado patrimonial injustificado, mas no indemnizar un daño, salvo que el menoscabo emane de una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado, como una coacción o constreñimiento, que realmente constituyen eventos de falla del servicio.”14 (Se resalta) 11 La sumatoria de las pretensiones corresponde a la suma de $2.750.701.546, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $190.750.000 del año 2005, fecha en la cual se presentó la demanda (el salario mínimo legal para entonces era de $381.500). 12 “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 13 “Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, Rad.: 57464.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 7 Como se advierte, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo, en sede de unificación, que en aquellos eventos en los que se ejecutan actividades sin respaldo contractual, incluso si existió un acuerdo de voluntades anterior que no cobije las actividades realizadas con posterioridad, no se está en presencia de una controversia de naturaleza contractual.
Por el contrario, se trata de un asunto susceptible de examen en el marco de la acción de reparación directa, bajo la óptica de un eventual enriquecimiento sin justa causa, siempre que no exista otra acción para ventilar la controversia. En el presente caso, aunque en principio podría estimarse que la controversia tiene naturaleza contractual, habida cuenta de la existencia de los contratos de conexión al Sistema de Transmisión Nacional ISA-EEPPM 4501827 de diciembre de 1995 e ISA-EEPPM 4807240 de noviembre de 2000, suscritos entre la sociedad demandante e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., lo cierto es que la pretensión formulada no recae sobre prestaciones comprendidas en los objetos originalmente convenidos, pues estos se limitaron, respectivamente, a regular la prestación de los servicios de administración y operación a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sobre los módulos de propiedad compartida con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., y a establecer la metodología para remunerar dicha actividad a partir de enero de 2000.
Por el contrario, la presente reclamación se dirige al reconocimiento y pago de la porción de la remuneración que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. afirma tener derecho a percibir por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida entre 1995 y 1999. Al efecto, se advierte que, al subsanar la demanda, la parte actora sostuvo expresamente que: “Dice el despacho que ‘de acuerdo al recuento fáctico de la demanda, la fuente de las obligaciones que se invoca es un contrato de conexión celebrado entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., de Io cual se desprende una acción contractual’. […] Se responde lo siguiente al despacho: De los hechos de la demanda no puede deducirse que se trate de una acción contractual.
Se manifiesta claramente que para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 al 31 diciembre de 1999, ISA recibió el 100% del ingreso que determinó la CREG para los módulos de línea de propiedad compartida que tiene con EPM. Este porcentaje no puede ser únicamente para ISA precisamente porque se trata de propiedad compartida que pertenece a ambas entidades.
En el hecho quinto de la demanda puede leerse: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ha venido realizando las labores de administración y operación de los módulos de propiedad compartida, mediante acuerdos elevados a contratos de conexión entre las partes. ISA ha remunerado a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Io correspondiente a la administración y operación. En tales contratos no se estipuló nada respecto a la remuneración que debía percibir Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por los equipos que posee en los módulos de propiedad compartida con ISA. [ ] De acuerdo con lo anterior y con los hechos y pretensiones de la demanda, EPM, mediante esta demanda pretende que ISA no se enriquezca sin causa y le reconozca a la entidad los porcentajes que a ella pertenecen por la remuneración que percibió íntegramente por los módulos de línea de propiedad compartida en las subestaciones Guatapé y Playas, y en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999. […] La acción incoada, por lo tanto, no es contractual, porque no se trata del desconocimiento por parte de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. de lo convenido contractualmente, como lo he Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 8 expresado en este escrito y en la demanda y por ello, no es necesario adecuar las pretensiones de la misma”15.
Asimismo, se observa que entre 1999 y 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adelantaron conversaciones para definir la forma de distribuir la remuneración derivada del uso de los módulos de línea de propiedad compartida, aspecto que no se encontraba previamente convenido (hechos probados 3.1. a 3.5.).
Como resultado de esas gestiones, el 15 de noviembre de 2000 las partes suscribieron un acuerdo bilateral mediante el cual regularon la distribución de los ingresos correspondientes a los módulos ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas”; sin embargo, dicho reconocimiento solo fue pactado con efectos a partir de enero de 2000 (hecho probado 3.6.).
Por consiguiente, permaneció pendiente la reclamación formulada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. respecto de la remuneración correspondiente al período comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1999 (hecho probado 3.7.). Esa controversia, al no haber sido solucionada directamente por las partes, fue sometida a consideración de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (hecho probado 3.8.).
En ese marco, al resolver la solicitud de arbitramento formulada conjuntamente por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la Comisión de Regulación de Energía y Gas precisó que los negocios celebrados entre esas partes regulaban aspectos asociados a la administración, operación y conexión al Sistema de Transmisión Nacional, pero no contenían estipulación alguna sobre la distribución de la remuneración que la parte actora afirmaba tener derecho a percibir por su participación en los módulos de línea de propiedad compartida entre los años 1995 y 1999 (hecho probado 3.9.).
Justamente, mediante Resolución del 13 de junio de 2005, la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó lo siguiente: “[L]a CREG mediante auto del 25 de febrero del año en curso, solicitó a las partes interesadas que indicaran y presentaran el acuerdo operativo o comercial cuya interpretación se demanda a través de la presente solicitud de arbitramento.
Que en respuesta al anterior requerimiento ISA mediante comunicación con radicación CREG E-2005-001667, manifestó ‘que no existen acuerdos operativos ni comerciales para la remuneración de los activos de propiedad compartida en las subestaciones Playas y Guatapé, durante el periodo de enero de 1995 a diciembre de 1999, que es el objeto del arbitramento.’ […] Que, aunque EE.PP.M refiere como acuerdos operativos o comerciales objeto de interpretación, los integrados por los contratos escritos ISA-EE.PP.M 4501827 y el ISA-EE.PP.M 4807240, lo cierto es que dichos contratos no regulan lo relativo a la remuneración que, según esta empresa, debe percibir por los equipos que posee en los módulos de propiedad compartida con ISA, como se desprende de su objeto, el cual, respecto de estos activos, se limita a la regulación de lo relativo a las labores de Administración y Operación, como lo reconocen ambas empresas en la solicitud de arbitramento. […] Que en tales condiciones no se ha allegado a la actuación los acuerdos operativos o comerciales materia de interpretación y relativos a la remuneración que, según EE.PP.M, debe percibir por los equipos que posee en los módulos de propiedad compartida con ISA […]” (Se resalta) 15 Fl. 546 a 549, C. Ppal.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 9 Aunado a lo anterior, debe señalarse que tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo operativo o comercial, escrito o verbal, que hubiera definido la forma de distribución de tales ingresos durante el periodo en discusión y, por el contrario, en el proceso quedó demostrado que el 14 de octubre de 1999, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. modificar el contrato de conexión vigente entre las partes con el fin de incorporar el reconocimiento de los activos de propiedad de cada empresa en los módulos de línea ubicados en cada subestación y definir la forma en que debía reconocerse la porción de la remuneración percibida por su uso desde 1995 (hecho probado 3.1.).
De igual modo, se acreditó que el 15 de noviembre de 2000 las partes suscribieron un acuerdo para distribuir la remuneración correspondiente a los ingresos recibidos por parte de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por el uso de los módulos de propiedad compartida situados en la subestación “Guatapé” y “Playas” a partir de enero de 2000, quedando por fuera del mismo lo atinente a los ingresos percibidos por dicho concepto entre los años 1995 y 1999 (hecho probado 3.6).
De lo anterior emerge con claridad que la sola existencia de los contratos de conexión al Sistema de Transmisión Nacional ISA-EEPPM 4501827 e ISA-EEPPM 4807240, así como la suscripción del acuerdo del 15 de noviembre de 2000, no da lugar, por sí mismas, a considerar que la controversia ostente naturaleza contractual, en la medida en que el objeto del litigio no recae sobre prestaciones convenidas en dichos negocios jurídicos, sino sobre el pago que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reclama por los ingresos recibidos del Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional por parte de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por el uso de los módulos de propiedad compartida durante los años de 1995 a 1999.
En esa medida, habida consideración de que la acción se define a partir de las pretensiones formuladas en la demanda, en conjunto con los hechos expuestos como causa petendi, se impone concluir que, en este asunto, la pretensión consiste en el reconocimiento y pago de la porción de la remuneración percibida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida de las subestaciones “Guatapé” y “Playas”, durante el periodo comprendido entre 1995 y 1999, que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. estima le correspondía, pese a la inexistencia de una estipulación contractual expresa sobre la distribución de dichos ingresos.
Así las cosas, comoquiera que la reclamación originada en el desplazamiento patrimonial injustificado que se alega no tiene por fuente un acuerdo de voluntades ni un acto administrativo, la controversia se enmarca en un supuesto de eventual enriquecimiento sin justa causa que, en los términos de la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, debe examinarse a través de la acción de reparación directa, habida cuenta de que no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para ventilarla. 2.
Problema jurídico Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 10 El ejercicio oportuno del derecho de acción constituye un requisito indispensable para habilitar la competencia del juez contencioso administrativo16 y, por ende, para entrar a estudiar el fondo de la controversia sometida a decisión. Esto implica que, cuando se advierte que la demanda fue presentada una vez vencido el término legal de caducidad, se impone un pronunciamiento previo y excluyente sobre dicho presupuesto, en la medida en que la caducidad comporta la extinción del derecho de acción e impide cualquier consideración sobre el fondo del litigio.
En línea con lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico no girará en torno a la configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa, sino que debe plantearse en el estudio de la caducidad de la acción, lo que explica que el análisis de la Sala se concentrará, de manera preferente y determinante, en el examen del cumplimiento del término preclusivo como presupuesto procesal.
Así las cosas, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si la acción de reparación directa se ejerció oportunamente o si, por el contrario, al momento de la presentación de la demanda, el término de caducidad se encontraba vencido. 3. Hechos probados La Sala pone de presente que otorgará mérito probatorio a las copias simples que obran en el expediente, de conformidad con el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera17, según el cual es posible valorarlas cuando hayan obrado a lo largo del plenario y hayan estado sometidas a los principios de contradicción y defensa, en armonía con los postulados de lealtad procesal y buena fe que deben orientar toda actuación judicial.
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. El 14 de octubre de 1999, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adelantar las gestiones necesarias para modificar el contrato de conexión vigente entre las partes, a fin de incorporar el reconocimiento de los activos de propiedad de cada empresa en los módulos de línea ubicados en cada subestación y definir la forma en que debía reconocerse la 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad.: 51648.
“Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho”.
Asimismo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad.: 51788. “[…] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 11 porción de la remuneración percibida por su uso, desde 1995, de conformidad con la metodología prevista en la Resolución CREG 026 de 199918. 3.2. El 12 de noviembre de 1999, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. celebraron una reunión en la que se discutió la forma de remunerar el uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas”19. 3.3.
El 10 de febrero de 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le indicó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. que, dado que el Sistema de Transmisión Nacional reconocía directamente a esta última la remuneración por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida, debía transferirle la porción que le correspondía20. 3.4. El 27 de marzo de 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le propuso a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. suscribir un contrato para definir la forma de distribuir, a partir de enero de 2000, la remuneración derivada del uso de los módulos de línea de propiedad compartida.
Asimismo, solicitó que se dejara establecido que la forma de reconocer la remuneración correspondiente al periodo anterior, sobre el cual subsistía discusión, sería sometida a la decisión de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En esa misma comunicación, reiteró su reclamación por la porción de esa remuneración que le correspondía21. 3.5.
El 2 de junio de 2000, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. informó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que, a partir de enero de 2000, le reconocería la remuneración correspondiente a su participación en los módulos de línea de propiedad compartida, con fundamento en lo establecido en la Resolución CREG 026 de 1999. De igual manera, le indicó que podía elevar ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas las consultas y peticiones que estimara necesarias sobre ese asunto22. 3.6.
El 15 de noviembre de 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. suscribieron un acuerdo bilateral para distribuir la remuneración correspondiente a los ingresos recibidos del Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional. En dicho documento, las partes acordaron que esta última reconocería a la primera el 14,02% de los ingresos por uso correspondientes a los módulos de propiedad compartida situados en la subestación “Guatapé” y el 12,24% de aquellos ubicados en la subestación “Playas”.
Asimismo, se estipuló que dicho reconocimiento tendría efectos a partir de enero de 200023. 3.7. El 26 de junio de 2003, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le reclamó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el pago de la porción de la remuneración percibida por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas” durante el periodo 1995-1999, al advertir que dicho reconocimiento únicamente se había efectuado a partir del año 2000.
En 18 Memorial del 14 de octubre de 1999. Fl. 6 y 7, C. 1. 19 Acta de reunión del 12 de noviembre de 1999. Fl. 8 a 10, C. 1. 20 Memorial del 10 de febrero de 2000. Fl. 16 y 17, C. 1. 21 Memorial del 27 de marzo de 2000. Fl. 20 y 21, C. 1. 22 Memorial del 2 de junio de 2000. Fl. 18 y 19, C. 1. 23 Acta de acuerdo bilateral del 15 de noviembre de 2000.
Fl. 23, C. 1. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 12 esa misma comunicación, indicó que, de persistir tal negativa, acudiría a la Comisión de Regulación de Energía y Gas24. 3.8. El 3 de enero de 2005, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentaron solicitud de arbitramento ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de que se definiera si la primera tenía derecho a percibir un porcentaje de la remuneración recibida por la segunda por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas”, durante el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 199925. 3.9.
El 13 de junio de 2005, la Comisión de Regulación de Energía y Gas rechazó de plano la solicitud de arbitramento presentada conjuntamente por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., al considerar que no se allegaron acuerdos operativos o comerciales susceptibles de interpretación en relación con la remuneración que la primera decía tener derecho a percibir por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida durante el periodo comprendido entre 1995 y 1999, siendo la existencia de tales acuerdos presupuesto de la competencia arbitral de dicha entidad26. 3.10.
El 30 de septiembre de 2005, la Cámara de Comercio de Medellín celebró audiencia de conciliación extraprocesal, en la que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el reconocimiento de la porción de la remuneración percibida entre 1995 y 1999 por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas”.
La diligencia se declaró fallida, por cuanto la convocante sostuvo que tenía derecho a dicho reconocimiento, mientras que la convocada manifestó que no existía fundamento para asumir las obligaciones reclamadas27. 4. Análisis de la caducidad en relación con el desplazamiento patrimonial injustificado alegado por la sociedad demandante 4.1.
En el presente asunto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. afirma haber sufrido un desplazamiento patrimonial injustificado, derivado de que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. percibió, entre 1995 y 1999, la totalidad de la remuneración generada por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas”, sin reconocerle la porción que, a su juicio, le correspondía. Se anticipa que la conclusión a la que se arribará dará cuenta de que el derecho de acción se ejerció cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años desde que la demandante tuvo conocimiento de ese desplazamiento patrimonial y la fecha en que se radicó el escrito de la demanda.
Para comenzar, conviene recordar que la caducidad es una institución jurídica que se funda en normas de orden público consagradas por el legislador en procura del interés general y para brindar seguridad jurídica, sobre la base del cumplimiento de 24 Memorial del 26 de junio de 2003. Fl. 26 y 27, C. 1. 25 Solicitud de arbitramento del 3 de enero de 2005.
Fl. 133 a 137, C. 1. 26 Resolución del 13 de junio de 2005. Fl. 173 a 175, C. 1. 27 Constancia de no acuerdo del 30 de septiembre de 2005. Fl. 394 a 401, C. 1. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 13 plazos perentorios, improrrogables e irrenunciables para ejercer los medios de control judicial, los cuales representan, entonces, el límite dentro del cual los particulares deben reclamar del Estado determinado derecho28.
Tratándose de una figura de orden público —lo que explica su carácter irrenunciable— el juez tiene la facultad - deber de declararla de oficio cuando verifique que el derecho de acción no se ejerció en tiempo. En ese marco, la caducidad debe ser entendida como un fenómeno procesal de doble naturaleza —límite y garantía—, pues se erige como instrumento que busca racionalizar el uso del aparato judicial, optimizar la eficiencia procesal y ofrecer estabilidad al conglomerado social, impidiendo la discusión indefinida de relaciones jurídicas, a la vez que opera, también, como una sanción ipso iure que, ante la inactividad procesal del interesado, extingue la facultad de accionar en beneficio del demandado29.
En este sentido, tal como lo ha resaltado la Corte Constitucional, “[l]a justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso- administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”30. Frente a la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa, se tiene que el artículo 136 del CCA31 señala que “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 4.2.
Así, una vez valorado el acervo probatorio que reposa en el expediente, de cara al problema jurídico planteado, la Sala encuentra demostrado: (i) que el 14 de octubre de 1999, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adelantar las gestiones necesarias para modificar el contrato de conexión vigente entre las partes, a fin de incorporar el reconocimiento de los activos de propiedad de cada empresa en los módulos de línea ubicados en cada subestación y definir la forma en que debía reconocerse la porción de la remuneración percibida por su uso, desde 1995, de conformidad con la metodología prevista en la Resolución CREG 026 de 1999 (hecho probado 3.1.);
(ii) que el 12 de noviembre de 1999, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Interconexión Eléctrica 28 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998. 29 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad.: 71322; Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad.: 67960; Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad.: 67661;
Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, Rad.: 69000. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 31 En el presente asunto resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, por ser el régimen vigente para la fecha de presentación de la demanda (2005). Esta determinación no se altera por el hecho de que el trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se hubiera prolongado durante varios años, pues la normativa procesal aplicable se define a partir del momento de iniciación del proceso y no por la fecha en que este se decide.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 14 S.A. E.S.P. celebraron una reunión en la que se discutió la forma de remunerar el uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas” (hecho probado 3.2.); (iii) que el 10 de febrero de 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le indicó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. que, dado que el Sistema de Transmisión Nacional reconocía directamente a esta última la remuneración por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida, debía reconocerle la porción que le correspondía (hecho probado 3.3.);
(iv) que el 27 de marzo de 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reiteró a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. su reclamación por la porción de la remuneración que le correspondía derivada del uso de los módulos de línea de propiedad compartida durante los años 1995 a 1999 (hecho probado 3.4.); y (v) que el 26 de junio de 2003, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le reclamó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el pago de la porción de la remuneración percibida por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida ubicados en las subestaciones “Guatapé” y “Playas” durante el periodo 1995-1999, al advertir que dicho reconocimiento únicamente se había efectuado a partir del año 2000.
En esa misma comunicación, indicó que, de persistir tal negativa, acudiría a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (hecho probado 3.7.). 4.3. Antes de establecer el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, la Sala precisa que se aparta del entendimiento acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el cual dicho término debía contabilizarse desde el 12 de mayo de 200932, fecha en que el Tribunal Superior de Medellín asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto, o desde la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 200633.
Tal entendimiento no es de recibo, pues esos momentos obedecieron exclusivamente a la modificación de competencias introducida por dicha ley, la cual sustituyó el criterio material u objetivo por el orgánico o subjetivo, sin alterar los términos de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional34, esa reforma tuvo aplicación inmediata únicamente en materia de competencia, de manera que la reasignación del asunto a esta jurisdicción no tenía la virtualidad de suspender, reiniciar o desplazar el término de caducidad.
En esa medida, el análisis debe centrarse en el momento en que el desplazamiento patrimonial alegado resultó cognoscible para la actora. Desde esa perspectiva, la Sala considera que, en el caso concreto, ese conocimiento se exteriorizó, cuando menos, el 14 de octubre de 1999, fecha en la cual Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adelantar las gestiones necesarias para modificar el contrato de conexión vigente entre las partes, con el fin de definir la forma en que debía reconocérsele la porción de la remuneración derivada del uso de los módulos de línea de propiedad compartida desde 1995 (hecho probado 3.1.).
Tal circunstancia permite concluir que, para entonces, la actora ya conocía –o debía conocer– que no se le había 32 Fl. 780 a 788, C. Ppal. 33 “Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998”. 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU242-15 del 30 de abril de 2015.
Rad.: T-4.092.078. Véase, “Para concluir se tiene que la Ley 1107 de 2006, solo modificó aspectos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, al modificar el factor material u objetivo, por el orgánico o subjetivo. Además, no afectó términos de prescripción ni de caducidad, por lo que en consonancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, era de aplicación inmediata a partir de su promulgación: el 27 de diciembre de 2006”.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 15 reconocido la porción de la remuneración que estimaba le correspondía durante el periodo 1995-1999. Por ello, resulta razonable afirmar que, desde esa fecha, el desplazamiento patrimonial injustificado que hoy invoca era cognoscible y verificable para la demandante, en tanto fue ella misma quien puso de presente la necesidad de convenir contractualmente la forma de reconocer dicha remuneración, incluso con efectos desde 1995.
Esta conclusión se ve corroborada, además, por la afirmación que la propia sociedad accionante consignó en la demanda, según la cual “en octubre 14 de 1999, nuevamente Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le solicita a ISA la remuneración de sus activos que conforman los módulos de línea de propiedad compartida, representados por ISA ante el STN y se sugiere que se incluya dicha remuneración como una modificación en los contratos de conexión”.
En el mismo sentido, en la solicitud de arbitramento presentada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas se dejó constancia expresa de que “en octubre 14 de 1999, EPM le solicit[ó] a ISA por segunda oportunidad plasmar en los contratos de conexión lo relativo a la remuneración de sus activos que conforman los módulos de línea de propiedad compartida” (hecho probado 3.8.).
Por lo demás, del examen del expediente no se advierten circunstancias que permitan concluir que la demandante hubiera estado en imposibilidad real de conocer, desde ese momento, la situación patrimonial que ahora alega, ni de ejercer oportunamente el derecho de acción dentro del término legal, así como tampoco se acreditó supuesto excepcional alguno que justificara variar el cómputo inicial de la caducidad. 4.4.
Conforme a lo expuesto, el término de caducidad comenzó a correr el 15 de octubre de 1999 —día siguiente a aquel en que la actora conoció el desplazamiento patrimonial— y venció el 1635 de octubre de 2001. En consecuencia, como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 200536, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció por fuera del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. 4.5.
Con todo, aun si se acogiera un criterio más favorable a la parte actora y se contara el término de caducidad desde la última fecha en que se probó que, luego de la suscripción del acuerdo del 15 de noviembre de 2000 en el que se convino la distribución de los ingresos percibidos por el uso de los módulos de propiedad compartida desde el año 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. nuevamente le reclamó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el pago de la porción de la remuneración percibida por el uso de los módulos de línea de propiedad compartida entre 1995 y 1999, esto es, el 26 de junio de 2003 (hecho probado 3.7.), lo cierto es que, para la fecha de presentación de la demanda, la acción igualmente se encontraba caducada.
En efecto, si se tomara como hito inicial esa comunicación, el cómputo del término iniciaría el 27 de junio de 2003 y vencería el 27 de junio de 2005, de manera que, para el 30 de septiembre de 2005, cuando se presentó la demanda, ya habían transcurrido más de dos (2) años. 35 Se toma como fecha de vencimiento el 16 de octubre de 2001, habida cuenta de que el 15 de octubre de ese año fue festivo. 36 Fl. 402 a 421, C. 1.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 16 En consecuencia, aun bajo el entendimiento más favorable a la demandante, se impone concluir que la acción fue promovida por fuera del término previsto en el artículo 136 del CCA. Por ello, la Sala declarará probada la excepción de caducidad.
En suma, de conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva se revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., circunstancia que releva a la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 5.
Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala concluyó que la acción de reparación directa se ejerció de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido más de dos (2) años entre el momento en que la actora conoció del desplazamiento patrimonial injustificado que invoca y la fecha en que se presentó la demanda. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Radicado: 05001-23-31-000-2006-03252-01 (69244) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada JEAJ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado