CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705762- 01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705762- 01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que estuvo vinculado en servicio activo en la Armada Nacional desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 21 de abril de 2016. 4. Expresó que su asignación básica mensual se incrementó anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República en los términos de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921. 5.
Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional efectuó el pago e incremento de sus salarios, desde el año 1997 al 2016, de la siguiente manera: AÑO GRADO DECRETO I.P.C. RECIBIDO I.P.C. AÑO ANTERIOR DIFERENCIA 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero 1997 TENIENTE DE NAVIO 122 DE 1997 17.46% 21.63% -4.17% 1998 TENIENTE DE NAVÍO 58 DE 1998 23.88% 17.68% 6.20% 1999 TENIENTE DE NAVÍO 062 DE 1999 14.91.% 16.70% -1.79% 1999 CAPITÁN DE CORBETA 062 DE 1999 14.91% 16.70% -1.79% 2000 CAPITÁN DE CORBETA 2724 DE 2000 9.23% 9.23% 0.00% 2001 CAPITÁN DE CORBETA 2737 DE 2001 5.14% 8.75% -3.61% 2002 CAPITÁN DE CORBETA 745 DE 2002 4.93% 7.65% -2.72% 2003 CAPITÁN DE CORBETA 3552 DE 2003 5.61% 6.99% -1.38% 2004 CAPITÁN DE CORBETA 4158 DE 2004 5.07% 6.49% -1.42% 2004 CAPITÁN DE FRAGATA 4158 DE 2004 4.94% 6.49% -1.55% 2005 CAPITÁN DE FRAGATA 923 DE 2005 5.50% 5.50% 0.00% 2006 CAPITÁN DE FRAGATA 407 DE 2006 5.00% 4.85% 0.15% 2007 CAPITÁN DE FRAGATA 1515 DE 2007 4.50% 4.48% 0.02% 2008 CAPITÁN DE FRAGATA 673 DE 2008 5.69% 5.69% 0.00% 2009 CAPITÁN DE FRAGATA 737 DE 2009 7.67% 7.67% 0.00% 2009 CAPITÁN DE NAVÍO 737 DE 2009 7.67% 7.67% 0.00% 2010 CAPITÁN DE NAVÍO 1530 DE 2010 2.00% 2.00% 0.00% 2011 CAPITÁN DE NAVÍO 1050 DE 2011 3.17% 3.17% 0.00% 2011 CAPITÁN DE NAVÍO 1050 DE 2011 3.17% 3.17% 0.00% 2012 CAPITÁN DE NAVÍO 0842 DE 2012 5.00% 3.73% 1.27% 2013 CAPITÁN DE NAVÍO 1017 DE 2013 3.44% 2.44% 1.00% 2014 CAPITÁN DE NAVÍO 187 DE 2014 2.94% 1.94% 1.00% 2015 CAPITÁN DE NAVÍO 1028 DE 2015 4.66% 3.66% 1.00% 2016 CAPITÁN DE NAVÍO 214 DE 2016 7.77% 6.77% 1.00% 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero TOTAL: -18.43% 6.
Agregó que genera un detrimento histórico acumulado del -18.43% en cuanto a las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el Gobierno Nacional. 7. Afirmó que la Armada Nacional, una vez retirado del servicio, lo dejó en cese de tres meses de alta, devengando sus prestaciones de Ley, tiempo durante el cual, elaboró la hoja de tiempo de servicios. 8.Expresó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Resolución núm. 1856 del 14 de marzo de 2016, le reconoció la asignación de retiro. 9.Señaló que presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del i) acto administrativo 20170423330283461/MDN-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 23 de agosto de 2017 expedido por la jefe de División de Nómina de la Armada Nacional, por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro al actor conforme al IPC; y del ii) acto administrativo 0039768 Consecutivo 2017- 39773 CERTIFICADO CREMIL 50326 del 11 de julio de 2017 suscrito por el responsable de Área de Atención al Usuario de CREMIL, que denegó el reajuste de la asignación de retiro del señor Juan Carlos Molano Forero; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro con la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705762- 01 10.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda. 11. Consideró que el reajuste de la asignación que devengaba en servicio activo, de conformidad con el índice de precios al consumidor, de los años inmediatamente anteriores a las anualidades 1997, 1999,2001, 2002, 2003 y 2004, no resulta procedente dado que el incremento de la asignación se realiza de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, siendo normas que gozan de presunción de legalidad. 12.
Afirmó que al actor no le asiste razón al pretender el reajuste con el IPC del salario que devengó como miembro activo de la Armada Nacional, pues adujo que aquellos reajustes anuales refieren únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro, más no a las mensualidades salariales como lo es requerido en la demanda. 13.
Expresó que al no prosperar la pretensión relacionada con el reajuste de la asignación básica que percibió en servicio activo, tampoco resulta procedente el reajuste de su asignación de retiro, toda vez que fue reconocida a partir del 22 de abril de 2016, en los términos del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20042 y la aplicación del principio de oscilación, bajo el entendido que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional. 2 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705762- 01 14.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor Juan Carlos Molano Forero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte la Armada Nacional, las cuales se liquidarán por el a quo […]”. 15. Consideró que: “[…] Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por el libelista en el recurso de alzada.
En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante reconocida en el año 2016, con la inclusión de los porcentajes del IPC? […]”. […] “[…] Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Capitán de Navío en servicio activo para el año 2016, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. - Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004, el señor Juan Carlos Molano Forero se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional, por lo que no percibía aún asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2016.
Situación anterior que se ajusta perfectamente a la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3 en cuanto a la imposibilidad de reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor en los casos de aquellos pensionados que les fue reconocido su beneficio pensional con posterioridad al 2004, pues así se manifestó en asuntos con contornos similares a los de la presente causa judicial […]”. […] “[…] En conclusión: el señor Juan Carlos Molano Forero no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004.
Por ende, es claro que tanto al demandante como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 9 de julio de 2020, radicación: 66001233300020170037801(2900-2018), demandante: Eduardo Cárdenas Vélez; y del 29 de octubre de 2020, radicación: 25000234200020170435101(3318-2019), demandante: Ever Arturo Aguilera Parra. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero La solicitud de tutela Pretensiones 16.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, la seguridad social, entre otros, vulnerados, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Estado colombiano. 2) Que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de mi demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; así mismo se ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa, proferir una nueva sentencia, revisando las inconsistencias y errores, para que se emita un fallo con las garantías plenas y en derecho, valorando en su conjunto las pruebas aportadas al proceso. 3) Ordenar a las accionadas que, para la nueva sentencia, tengan en cuenta sus propios precedentes o antecedentes jurisprudenciales, además se haga la valoración probatoria mediante los principios de la sana crítica […]”. 17.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 18. De igual manera, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo “[…] por violación de principios constitucionales e interpretación constitucional, al referirse que mi vinculación fue para con la Fuerza Área y no la Armada […]”.
Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 20.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 21. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares consideró que: “[…] El accionante impetra la acción de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales, por no haber resuelto de manera favorable sus pretensiones de corrección de la sentencia. En relación con ello, NO existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto al derecho de igualdad no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.
El hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho. En el presente caso, lo que pretende el accionante es que se realice un nuevo análisis frente al reconocimiento de la asignación de retiro, situación de derecho que ya fue resuelta en el curso del medio de control interpuesto por el accionante.
Así mismo no logró probarse que ha existido algún tipo de fraude dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que amerite un nuevo pronunciamiento […]”. 22. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 26.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 34.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero deba interponerse dentro de un plazo razonable.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 35.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 36.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero 37.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) 38.De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho16: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0117, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42.Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 43.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 44.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:20 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado21.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”22.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”23 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso 20 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 22 Sentencia T-173 de 2016. 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 47. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705762- 01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero Acervo y análisis probatorios 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de mayo de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 51.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 13 de mayo de 2021, y se notificó a las partes el 31 de mayo de 2021; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses, 12 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 52.No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado25, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Subrayado por la Sala). 53.En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la asignación mensual de retiro constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero 54.En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta26, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201527, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o 26 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) 27.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 55.Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 56.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201728, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 57.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 58.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11688-00 Actor: Juan Carlos Molano Forero TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado