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08001233300020260016501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-09-01

Radicación interna: 11066 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Manuel De Jesus Peña Infante·Demandado: Contraloria General De La Republica

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2026-00165-01 Accionantes: MANUEL DE JESÚS PEÑA INFANTE Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Revoca sentencia de primera instancia – Improcedencia de la acción de cumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Manuel de Jesús Peña Infante presentó demanda contra la Contraloría General de la República con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el Auto DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023 (acto administrativo que declaró la prescripción de la acción de cobro y ordenó la exclusión del SIBOR) y del Auto DCC1-010 de enero de 2024 (acto que corrige formalmente el anterior sin alterar su contenido material). 2.

Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: 5. Cumplir el Auto DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023. 6. Cumplir el Auto DCC1-010 de enero de 2024. 7. Ejecutar la orden de exclusión del Boletín de Responsables Fiscales - SIBOR respecto de Manuel de Jesús Peña Infante, […]. 8. Abstenerse de condicionar el cumplimiento del acto administrativo firme a la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o acción de lesividad, máxime cuando dicha demanda fue rechazada por caducidad.

Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Certificar al accionante, dentro del término que fije el despacho, la eliminación efectiva del reporte del Boletín de Responsables Fiscales 1. 3.

Hechos y fundamento de la demanda 3. El actor sostuvo que la Contraloría General de la República adelantó el proceso de Cobro Coactivo No. J-1547, derivado del proceso de responsabilidad fiscal CD- 000165, en el cual figuró como ejecutado. 4. Expresó que, la Dirección de Cobro Coactivo No. 1 de la Contraloría General de la República profirió el Auto DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo dentro del proceso J- 1547 respecto del señor Manuel de Jesús Peña Infante.

En el derecho de petición presentado ante la Contraloría, se dejó expresamente consignado que dicho acto declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo únicamente respecto de Manuel de Jesús Peña Infante y ordenó la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales. 5. Afirmó que, como consecuencia de la declaratoria de prescripción, el Auto DCC1- 307 ordenó la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales respecto de los hechos que motivaron el proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000165.

La petición elevada ante la Contraloría precisó que el numeral segundo del acto ordenó la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales y que el numeral tercero dispuso enviar copia a la Unidad de Cobro Coactivo para que decidiera lo correspondiente. 6. Manifestó que, el Auto DCC1-307 fue notificado por correo electrónico el 4 de enero de 2024.

En el derecho de petición se indicó que el acto quedó en firme el 11 de enero de 2024, razón por la cual goza de presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad y fuerza vinculante para la propia administración. 7. Sostuvo que, posteriormente fue expedido el Auto DCC1-010 de enero de 2024, relacionado con la corrección formal del Auto DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023.

El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá precisó que el Auto DCC1-010-2024 del 16 de enero de 2024 corrigió un error formal en el Auto DCC1-307, pero que dicha corrección no revivía términos para demandar, de acuerdo con el artículo 45 del CPACA. 8. Indicó que presentó derecho de petición ante la Contraloría General de la República solicitando el cumplimiento del Auto DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023 y del Auto DCC1- 010 de enero de 2024, para que se materializara la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales.

La solicitud concreta fue que la Contraloría diera cumplimiento a dichos actos administrativos y tramitara internamente la exclusión del boletín en el siguiente registro a expedir por la entidad. 1 Transcripción literal, incluidos posibles errores. Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Refirió que, la Contraloría General de la República respondió mediante oficio de 15 de mayo de 2026, radicado 2026EE0101874, negándose a resolver favorablemente la solicitud de exclusión del Boletín de Responsables Fiscales. 4. Actuaciones procesales 10. Mediante proveído del 1 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de cumplimiento contra la Contraloría General de la República. 4.1.

Contestaciones a la demanda 11. La Contraloría General de la República solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como argumento, sostuvo que, si bien el accionante sustentó sus pretensiones en el contenido de los Autos DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023 y DCC1-010 del 26 de enero de 2024, lo cierto es que la situación jurídica sometida a consideración no corresponde a un supuesto de incumplimiento simple, manifiesto e injustificado de un mandato administrativo claro e indiscutido, sino a una controversia jurídica compleja actualmente sometida al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la legalidad misma del acto cuyo cumplimiento se pretende. 12.

Precisó que, al actor, a través de la respuesta dada a la constitución en renuencia, se le puso de presente que, con posterioridad a la expedición del Auto DCC1-307 de2023, la Contraloría General de la República inició las actuaciones administrativas previstas en el artículo 97 del CPACA tendientes a obtener la revocatoria directa del acto administrativo, solicitando para ello el consentimiento del beneficiario, el cual fue expresamente negado. 13.

Ante dicha circunstancia, la entidad promovió el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, al considerar que el mismo fue expedido con fundamento en una interpretación jurídica contraria al régimen especial aplicable al cobro coactivo derivado de fallos con responsabilidad fiscal. 14.

Indicó que la acción judicial promovida por la Contraloría General de la República continúa vigente, toda vez que la decisión de rechazo proferida en primera instancia fue objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentra pendiente de resolución por parte del superior funcional. Como consecuencia, la validez, alcance y efectos jurídicos del acto administrativo invocado por el accionante continúan siendo objeto de debate judicial. 4.2.

Fallo de primera instancia 15. En sentencia del 24 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de cumplimiento porque al contrastar las pruebas allegadas al proceso con el marco normativo aplicable, especialmente la Ley 393 de 1997 y las disposiciones del CPACA sobre presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, concluyó que, si bien existe un acto Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalmente vigente, no se configura un deber jurídico claro e indiscutible, pues su ejecución se encuentra condicionada por una controversia jurídica seria y actual sobre su legalidad y alcance, lo que desborda el ámbito propio de la acción de cumplimiento. 16.

En consecuencia, ante la existencia de un conflicto jurídico que debe resolverse en sede contencioso-administrativa, encontró que no se satisfacen los presupuestos materiales exigidos para ordenar el cumplimiento del acto por esta vía, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. 4.3. Impugnación2 17. La parte actora indicó que, debía revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones por cuanto, la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la propia Contraloría, así como la apelación contra el auto que rechazó dicha demanda por caducidad, no impiden predicar la existencia de un deber claro, expreso y exigible: 18.

Indicó que, la Administración no puede suspender de facto sus propios actos favorables. La existencia de una controversia judicial no elimina la fuerza ejecutoria del acto administrativo; además, la apelación de una providencia judicial dentro del proceso de lesividad no equivale a medida cautelar sobre el acto demandado. 19. Afirmó que, el Tribunal consideró que el Auto DCC1-307 contenía actuaciones posteriores, particularmente la intervención de la Unidad de Cobro Coactivo respecto de la exclusión de la gestión de recaudo, y que ello introducía complejidad en la ejecución del mandato; sin embargo, ese análisis omitió que el numeral segundo del Auto DCC1-307 contenía una orden autónoma: excluir al accionante del Boletín de Responsables Fiscales. 20.

Así, el trámite interno sobre gestión de recaudo no podía suspender la orden de exclusión del SIBOR; además, en el expediente se probó que la Unidad de Cobro Coactivo sostuvo que la figura de exclusión de gestión de recaudo carecía de procedimiento legal y reglamentario suficiente. Es decir, la Contraloría condicionó el cumplimiento de una orden clara a un trámite interno que ella misma consideró jurídicamente indeterminado. 21.

Asimismo, sostuvo que, la Contraloría intentó revocar directamente el Auto DCC1-307 y solicitó consentimiento al accionante. Por tanto, consideró que la solicitud de consentimiento demuestra que la propia entidad reconoció que el acto era particular, concreto y favorable. Al negarse el consentimiento, a su juicio, la Administración no podía revocar el acto unilateralmente.

La única vía era la judicial, pero mientras no obtuviera suspensión o anulación, debía cumplirlo. 2 La sentencia del 24 de junio de 2026 fue notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2026, y el escrito de impugnación se radicó el 11 de julio de 2026, término que se encuentra oportuno. Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Además, indicó que, la exigibilidad actual del acto, mientras no esté suspendido ni anulado, sí puede y debe ser garantizada mediante acción de cumplimiento. 23. Finalmente, y de forma subsidiaria, manifestó que, si el Consejo de Estado estimaba que faltaban elementos probatorios pendientes de verificación, debía requerirse a la Contraloría para que certifique: 1.Si existe medida cautelar de suspensión provisional vigente sobre el Auto DCC1-307; 2.Si existe sentencia judicial que haya anulado el Auto DCC1-307; 3.Si existe revocatoria directa válida con consentimiento del accionante; 4.Si el accionante continúa reportado en el SIBOR; 5.Qué acto administrativo posterior habría dejado sin efecto el numeral segundo del Auto DCC1-307.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 24. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Cuestión previa 25. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala resolverá la solicitud formulada por el accionante en el escrito de impugnación, dirigida a que se requiriera a la Contraloría con el fin de obtener una serie de documentos como prueba de oficio. 26. El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez de segunda instancia «podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio».

Se trata, por consiguiente, de una facultad oficiosa, cuyo ejercicio está condicionado a que el fallador advierta la necesidad de complementar el acervo probatorio para resolver la impugnación, y no de un mandato que deba atenderse por la sola petición de alguna de las partes. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En el presente asunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

Como consecuencia, la Sala rechazará la solicitud probatoria de la parte actora, pues, se evidencia que la oportunidad para elevar tal petición se dio con ocasión de la presentación de la demanda y, en consecuencia, en este caso resulta abiertamente extemporánea. 3. Objeto de la decisión 28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 24 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 29.

Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso la Contraloría General de la República se encuentra en la obligación de acatar los actos administrativos indicados. 4.

Generalidades de la acción de cumplimiento 30. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 31. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 32.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 5. La constitución de la renuencia 34. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 35.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 36. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 37.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 38. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 39.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 40. En el caso concreto está acreditado que, el 23 de abril de 2026, la parte actora solicitó a la Contraloría General de la república que diera cumplimiento a: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Como consecuencia, la Contraloría contestó el requerimiento el 15 de mayo de 2026 negándose a lo pretendido por el actor.

Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 42. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la Contraloría que, en cumplimiento de lo previsto en el Auto DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023 (acto administrativo que declaró la prescripción de la acción de cobro y ordenó la exclusión del SIBOR) y del Auto DCC1-010 de enero de 2024, sea excluido del Boletín de Responsables Fiscales. 43.

Para la Sala, se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo; sin embargo, no se superan los demás, como pasa a explicarse. 6. Caso concreto 44. El señor Peña Infante no cuestionó la validez alguna actuación administrativa concreta, sino que acudió a este mecanismo con el propósito de exigir la observancia de los deberes que, según su interpretación, se desprenden de los actos administrativos Auto DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023 (acto administrativo que declaró la prescripción de la acción de cobro y ordenó la exclusión del SIBOR) y del Auto DCC1-010 de enero de 2024.

Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Sin embargo, al descender al caso concreto, se advierte que el actor pretende que la Contraloría de cumplimiento al contenido de los autos DCC1-307 del 19 de diciembre de 2023 y del Auto DCC1-010 de enero de 2024 y, como consecuencia, sea excluido del Boletín de Responsables Fiscales. 46.

En ese sentido, la Contraloría General de la República explicó que se encuentra vigente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9 con el fin de discutir la legalidad de los actos administrativos demandados como incumplidos. 47. Así las cosas, la presencia de un litigio judicial pendiente, implicaría anticipar los efectos del control de legalidad del juez ordinario y se configuraría una invasión de la competencia del juez constitucional, desconociendo la existencia del derecho fundamental al debido proceso y socavando los principios de autonomía e independencia judicial, convirtiendo así, una decisión aún discutida en un título plenamente incontrovertible, vaciando de contenido el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y el principio de tutela judicial efectiva. 48.

Además, se observa que, mediante oficio con SIGEDOC No. 2024EE0209139 del 23 de octubre de 2024, la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, de la Contraloría General de la República, emitió respuesta a la solicitud radicada en SIPAR No. 2024ER0231964, 2024-10- 08, frente a la cual el actor cuenta con la posibilidad de controvertir su legalidad. 49.

En suma, resulta evidente que la acción de cumplimiento del asunto es improcedente. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Rechazar la solicitud de prueba de oficio del señor Manuel de Jesús Peña infante, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Revocar la sentencia del 24 de junio de 2026 del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar, Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. 9 Al respecto, el proceso con radicado 11001333704220240027301 se encuentra actualmente repartido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la espera de ser resuelto el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con la información que se puede consultar en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333704220240 0273012500023 Demandante: Manuel de Jesús Peña Infante Demandado: Contraloría General de la República Rad: 08001-23-33-000-2026-00165-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Aclara el voto Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx