Micelio
11001032400020220011800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 196 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Sujeto con interés: Diana Sofia Hurtado Franco AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro.

R-916 del 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 40 del 18 de agosto de 2017 (7793) y el Diploma nro. 1220-17 del 18 de agosto de 2017 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas son las siguientes: « 3.1. Se suspenda parcial y provisionalmente los efectos de la Resolución Nº. R-916 de 10 de agosto de 2017 (parcial), en concreto, lo que tiene que ver con el aparte que confiere el Título de Abogada a la señora DIANA SOFIA HURTADO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.764.859, expedida en Popayán – Cauca. 3.2.

Se suspenda provisionalmente los efectos del Acta de Grado Nº 40 de 18 de agosto de 2017 - 7793 y del Diploma Nº. 1220-17 de 18 de agosto de 2017, con los que se materializó parcialmente lo dispuesto en la Resolución Nº. R-916 de 10 de agosto de 2017 y/o la Universidad del Cauca otorgó el Título de Abogada a la señora DIANA SOFIA HURTADO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.764.859, expedida en Popayán – Cauca. 3.3.

Petición especial: De ser decretada la medida cautelar que se ruega a través del presente escrito, con el debido respeto se solicita se ordene informar de dicha decisión al Honorable Consejo Superior de la Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 Judicatura, a fin de que este en su calidad de autoridad competente determine sobre la procedencia de la suspensión de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº 295287 otorgada por esa corporación a la señora DIANA SOFIA HURTADO FRANCO, o en su defecto resuelva sobre un posible decaimiento de los actos administrativos que otorgaron la misma » I.2.

La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda1, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos, la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.

Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».

Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones.

Seguidamente indicó que, la señora Diana Sofia Hurtado Franco, ingreso y se matriculó al programa de Derecho (2011-II), la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo académico nro. 02 de 2011 (artículos 6º 1 Índice nro. 14 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 y 8º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios de penal, administrativo o derecho público I, bienes, obligaciones y contratos o derecho privado II y procesal civil o derecho privado III.

De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación la universidad expidió la Resolución nro. R-916 de 21 del 10 de agosto de 2017, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de grado, se otorgó a la señora Diana Sofia Hurtado Franco el título de abogada. Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro.

R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas; para el caso de la señora Diana Sofia Hurtado Franco no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó el preparatorio de «derecho penal».

Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que la señora Diana Sofia Hurtado Franco había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogada. Por lo que, a su juicio, la no aprobación del examen preparatorio de «derecho penal”, configuró el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogado, lo que genera la nulidad de los actos.

En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que la señora Diana Sofia Hurtado Franco superó el preparatorio señalado en líneas más arriba, ni prueba del acta de presentación y aprobación de este, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba. Finalmente, pidió que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta profesional de abogado al demandado si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 5 de septiembre de 20222 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés a través de apoderado judicial contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos3.

Inició, señalando que al realizar el análisis sobre las presuntas normas objeto de vulneración no se evidencia prueba si quiera sumaria acerca de la afectación alegada; dado que la universidad se fundamenta en el informe rendido por el equipo de seguimiento designado por la Universidad del Cauca, no es vinculante. Asegura que, con el proceder de la universidad, se le está causando un perjuicio a los interesados en las resultas del proceso, pues bajo la premisa de la defensa de las normas de orden público, están desconociendo los derechos de los estudiantes.

Aseguró que, lo que se debe salvaguardar es el principio constitucional de la buena fe de la señora Diana Sofia Hurtado Franco, quien presentó ante la dependencia encargada los documentos requeridos para optar al título, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos. Señaló que, la Universidad del Cauca no ha adelantado actuación administrativa alguna sin que la señora Diana Sofia Hurtado Franco haya expresado por escrito su decisión de autorizar la revocación de dicho acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES II.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante.

Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana” 4. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que “se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo.

Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”5. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar 2 Índice nro. 13 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 20 del expediente electrónico 4 Corte Constitucional.

Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 la efectividad de las sentencias favorables”6. En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”.

Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa”7.

En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” (…)”8.

En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00.

C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa”9.Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.

Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

De este modo, es claro que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anotado, además del precitado requisito, también debe observarse en la procedencia de la medida de suspensión provisional los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora). En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional “está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio”10.

De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido 9 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442 00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 que deben estar configurados los dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar con el fin de “asegurar su proporcionalidad y congruencia”11, esto son, periculum in mora (perjuicio por la mora) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).

Frente al elemento de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”12.

En ese mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 13 y ha explicado que “la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones”14, criterio respecto del cual el despacho, en consonancia con lo dicho por la Sección, ha asegurado que “la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho”15.

En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora), la Corporación ha expuesto que “busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios.

En consecuencia de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda”16. A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional17, el cual ha sido entendido como “la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva”18.

Por su parte, el despacho también ha reconocido el perjuicio por la mora como uno de los elementos para la procedencia de la medida de suspensión provisional y ha indicado que se trata del “peligro de la 11 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00.

C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y por ello debe crear una situación provisional mientras éste se define”19.

En el escenario descrito, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha sostenido que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita, en principio, se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora (periculum in mora), y de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), puesto que en un Estado social de derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas20.

Cabe precisar que lo dicho no releva a quien solicita la medida cautelar de exponer las razones por las cuales se configuran los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora, lo que implica que la parte interesada debe demostrar la transgresión del acto demandado con las normas superiores invocadas (primer requisito – vulneración de norma superior), que tal infracción esté razonablemente fundada en derecho (segundo requisito – apariencia de buen derecho) y, como consecuencia de lo anterior, no exista una justificación para postergar una decisión frente a los efectos de los actos acusados, de modo que es necesario decretar la suspensión provisional del acto (tercer requisito – perjuicio por la mora).

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, si bien la medida de suspensión provisional tiene como características ser accesoria21, ello no implica que su procedencia esté desligada completamente del contenido de la demanda, puesto que, en primer lugar, acorde con el artículo 230 del CPACA, la medida cautelar debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones, y bajo ese entendimiento los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora se acreditan, no solo con lo expuesto en la solicitud de medida cautelar, sino también con los argumentos señalados en la demanda, cuando estos últimos estén en consonancia o guardan relación con lo sustentado y pedido en la medida cautelar.

Ello es así porque, como quedó visto, el requisito de apariencia de buen derecho se configura cuando las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho, es decir, se trata de un requisito que por esencia implica analizar el contenido de la demanda 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 20 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Igualmente, puede verse la sentencia C – 043 del 25 de febrero de 2021. C.P.: Cristina Pardo, allí se indicó que las medidas cautelare eran accesorias porque su imposición y vigencia dependen de la existencia de un proceso.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 frente a los argumentos que guarden relación con la medida cautelar, además, por supuesto, de examinar la sustentación de la solicitud de la medida. Lo mismo ocurre, con el perjuicio por la mora, en el entendido que, acreditados los dos primeros requisitos, no habría justificación para que un acto administrativo, que es prima facie contrario a derecho, siga surtiendo efectos jurídicos mientras se profiere la decisión definitiva; es decir, aquella que se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda o, en otros términos, sobre el objeto del proceso.

La anterior consideración pretende evidenciar que este último requisito también está relacionado con el contenido de la demanda, por cuanto busca proteger la efectividad de la sentencia, que en últimas implica un pronunciamiento sobre las pretensiones y los fundamentos de la demanda. Por consiguiente, es claro que los tres requisitos enunciados son interdependientes y deben ser concurrentes para decretar la medida de suspensión provisional.

Luego, acorde con lo señalado, para examinarlos debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) El primer requisito que debe acreditarse es la infracción de norma superior, examen que es preciso abordarse en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, en el sentido que tal vulneración surge de la confrontación del acto demandado y la norma superior invocada, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(ii) El segundo requisito que debe demostrar la parte interesada es el referido a la apariencia de buen derecho, que implica examinar los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de la medida cautelar, y aquellos expuestos en la demanda que guarden relación y soporten lo dicho en aquella. Lo anterior es así porque el requisito de apariencia de buen derecho se predica del contenido de la demanda, luego es pertinente tener en cuenta aquellos argumentos expuestos en la demanda que están en concordancia con la solicitud de suspensión provisional y que permiten evidenciar que la demanda está razonablemente fundada en derecho, que es la finalidad que persigue este elemento.

Además, no puede perderse de vista que este segundo componente legitima la decisión de adoptar una cautela, puesto que carecería de sentido decretarla cuando la parte interesada sostiene una posición sin el fundamento jurídico suficiente. Vale la pena precisar que, conforme el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares proceden “a petición de parte debidamente sustentada”; es decir que, en efecto, la solicitud de medida cautelar debe estar sustentada por la parte interesada, sin que para ello baste manifestar que se pide la medida cautelar; no obstante, por la naturaleza del elemento de apariencia de buen derecho, además de examinar los argumentos expuestos en la petición de la medida cautelar, es procedente tener en cuenta aquellos contenidos en la demanda, siempre y cuando guarden relación con lo explicado en la petición de la medida.

Ello es así, no solo por la esencia de este requisito, esto es, que se predica principalmente del contenido de la Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 demanda, sino porque es el entendimiento que mejor garantiza la finalidad de la existencia de las medidas cautelares, que no es otro que el oportuno acceso a la administración de justicia para evitar que la decisión definitiva caiga al vacío, decisión que, como se indicó, implica un pronunciamiento sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda.

(iii) Por último, de la configuración de los dos primeros requisitos, en principio, se desprendería la necesidad de adoptar la medida de suspensión provisional (perjuicio por la mora), en tanto que se advierte prima facie que el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesario suspender sus efectos. No obstante, debe tenerse en cuenta que, aunque estén cumplidos los dos primeros requisitos, pueden presentarse escenarios 22 en los que la preservación del acto administrativo prima facie garantiza de mejor manera el interés general que la adopción de la medida de suspensión. Lo anterior significa que, si bien el decreto de la medida de suspensión provisional se centra en la discusión de la legalidad del acto, hay aspectos que son trascendentes a ello, por lo que el juez también debe valorar los efectos prácticos de la decisión. En ese escenario, no estaría cumplido el último de los requisitos, dado que su finalidad está encaminada a evitar el riesgo de la efectividad de la sentencia por el paso del tiempo; sin embargo, dicho riesgo estaría desvirtuado si, prima facie, se advierte que conservar los efectos del acto acusado protegen en mayor medida el interés general.

II.2. El caso concreto En el asunto bajo estudio, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución núm. R-916 del 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 40 del 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1220-17 del 18 de agosto de 2017, expedidos por la misma institución y a través de los cuales confirió el título de abogada a la señora Diana Sofia Hurtado Franco.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que la señora Hurtado Franco hubiese aprobado el preparatorio de «derecho penal», por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido. En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que la señora Diana Sofia Hurtado Franco hubiese aprobado el preparatorio de derecho penal, por lo que resultaba 22 Al respecto, pude verse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2024. Expediente radicado nro. 11001 0324 000 2023 00289 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. En dicha oportunidad, se negó la suspensión provisional del acto administrativo que prohibió y canceló los registros de plaguicidas con el componente Fipronil, así como sus importaciones y se impuso medidas para el agotamiento de los inventarios existentes en el territorio nacional, pese a que no se agotó el trámite para su emisión, ello, por cuanto se evidenció la existencia de una posible catástrofe ecológica por los efectos de dicho químico.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido. Pues bien, para decidir lo pertinente, es preciso señalar que la Universidad del Cauca mediante el Acuerdo nro. 014 de 3 de noviembre de 2004, «Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales establecido en el acuerdo 009 de 2003», expedido por el Consejo Académico estableció en su artículo 2º lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero.” De otro lado, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así: “[…] 57.

Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior será calificada con nota cero punto cero (0.0).

De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones.

Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 60. Tendrán nota definitiva de cero puntos cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”.

(Negrillas fuera del texto original). II.3. Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.3.1. La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes poder optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011. II.3.2. La señora Diana Sofia Hurtado Franco se matriculó en el Programa de Derecho en el segundo semestre académico del año 2011.

II.3.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo académico del 31 de julio de 2017, en el que hizo constar lo que sigue: II.3.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo para mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso de la señora Diana Sofia Hurtado Franco, lo siguiente: Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 “IV. CONCLUSIONES 1. La señora HURTADO FRANCO DIANA SOFIA, cédula de ciudadanía No. 1061764859 y código estudiantil No 100111023907 presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Procesal Civil 2.

El preparatorio de Derecho Penal, registrado el 08 de octubre de 2015, en estado de aprobado en el periodo académico 2015.2, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, la señora HURTADO FRANCO DIANA SOFIA efectuó seis (06) pagos por concepto de preparatorios, seis (06) asociados a preparatorios aprobados. 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio de Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2015.2 (con fecha de registro el 08 de octubre de 2015); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria.” (negrillas por fuera del texto original).

En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución núm. R-916 del 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 40 del 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1220-17 del 18 de agosto de 2017, a través de los cuales se confirió el título de abogada a la señora Diana Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 Sofia Hurtado Franco, por vulnerar prima facie los artículos 2° del Acuerdo 014 de 2004, 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogada, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la Universidad en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora Diana Sofia Hurtado Franco, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo seis (6) de ellos contaban con soporte documental.

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que i) la señora Diana Sofia Hurtado Franco se matriculó en el segundo semestre del año 2011 al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó desde el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; y la Universidad le confirió el título de profesional en derecho, prima facie con infracción de los artículos 6°y 7° del Acuerdo 02 de 2011.

Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, en el caso en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado.

Por último, sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la tarjeta profesional de abogado de la señora Diana Sofia Hurtado Franco, el Despacho encuentra que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca, por lo que, si bien el acto que se solicita suspender se funda en los actos demandados, Radicación: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 dicha petición resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante de manera autónoma.

III. Otros pronunciamientos Finalmente, se advierte que, con el escrito de intervención del tercero, se allegó poder especial conferido por Diana Sofia Hurtado Franco al profesional del derecho Daurbey Ledezma Acosta, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución nro. 916 del 10 de agosto de 2017 (parcial), “por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la Universidad del Cauca, respecto de la señora Diana Sofia Hurtado Franco.

SEGUNDO: Decretar la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 40 del 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1220-17 de la misma fecha, expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora Diana Sofia Hurtado Franco.

TERCERO: Negar la solicitud consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de Diana Sofia Hurtado Franco.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Daurbey Ledezma Acosta como apoderado de la señora Diana Sofia Hurtado Franco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.