CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: GABRIEL JAIME PEREA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda de tutela carece de carga argumentativa, puesto no contiene elementos constitucionales que ataquen la razonabilidad de la decisión judicial que rechazó por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela de primer grado.
La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Jaime Perea contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de diciembre noviembre de 20222, el señor Gabriel Jaime Perea interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 17 de mayo y del 17 de junio de 2022, por medio de las cuales, en su orden, se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela y se negó una solicitud de nulidad en la acción de tutela con radicado 11001-33-15-000-2022- 00111-00.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 3 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Como la tutela fue radicada durante la vacancia judicial, la misma fue remitida por la oficina de apoyo a esta Corporación el 11 de enero de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Respetuosamente solicito por medio de su Despacho la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia se ordene a al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – Magistrado Ponente NICOLAS YEPES CORRALES, revoque y deje sin efectos el auto de fecha 17 de Mayo de 2022 que niega el RECURSO DE IMPUGNACIÓN al fallo de fecha 25 de marzo de 2022 y así mismo revoque y deje sin efectos el auto de fecha 17 de junio de 2022, que niega la nulidad propuesta el 23 de mayo de 2022, dentro de en la ACCIÓN DE TUTELA radicada con el consecutivo 11001031500020220011100, con el fin de que me sea concedida la impugnación. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Gabriel Jaime Perea presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la Sala Especial de Decisión Dos del Consejo de Estado, para cuestionar las providencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 68001-23-33-000-2012-00330-00/01) y el recurso extraordinario de revisión con radicado (11001-03-15-000-2020-03587-00).
El 26 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo. Dicha decisión fue notificada el 4 de mayo de 2022 al correo electrónico suministrado por las partes. El 11 de mayo de 2022, el accionante impugnó la sentencia de primer grado y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de mayo siguiente, rechazó el recurso por considerar que fue radicado de forma extemporánea.
Finalmente, la parte actora presentó solicitud de nulidad contra el auto del 17 de mayo de 2022, la cual fue negada en providencia del 17 de junio de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela En criterio del señor Gabriel Jaime Perea, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta (el 11 de mayo de 2022) contra la sentencia de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 proferida por el 26 de marzo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de encontrarse dentro del plazo de 5 días hábiles previsto en el Decreto 806 de 2020 para tal fin.
Que, en efecto, el fallo de tutela se notificó personalmente por correo electrónico el 4 de mayo 2022, por lo que dicho acto procesal ha debido entenderse perfeccionado al cabo de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. De modo que tenía hasta el 11 de mayo para impugnar la sentencia, fecha en la que efectivamente radicó el escrito correspondiente.
En punto de la vulneración de sus derechos fundamentales, escuetamente señaló: Considero vulnerados los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en la Constitución Nacional y artículo 8 de la CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por parte de del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA – SUBSECCION C – Magistrado Ponente NICOLAS YEPES CORRALES, al no concederme el RECURSO DE IMPUGNACION al fallo de primera instancia de la ACCION DE TUTELA radicada con el consecutivo 11001031500020220011100. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como parte demandada, y, como tercero con interés, al director general de la Policía Nacional.
Así mismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expuso que la tesis adoptada en la providencia corresponde a la postura que sostenía la Subsección antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-387 de 2022, en la que concluyó que el régimen de notificaciones personales previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 es aplicable a los fallos de tutela.
En tal sentido, precisó que para la fecha en que se dictaron las decisiones atacadas no existía una postura unificada sobre la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en materia de tutela y que, por tanto, no podía desconocerse por vía de tutela la autonomía e independencia judiciales. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.2.
La Policía Nacional sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, dado que las decisiones sobre las cuales recae la tutela son competencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amén de que la demanda no se refiere a acciones u omisiones de dicha entidad. 2.3. En auto del 25 de enero de 2023, el Despacho sustanciador ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Sala Especial de Decisión Dos del Consejo de Estado; sin embargo, efectuadas las notificaciones de rigor, ninguna de las vinculadas se pronunció sobre los argumentos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en unos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación del fallo.
Pero, si de lo que se trata es de una solicitud de amparo contra un fallo de tutela que no fue proferido por la Corte Constitucional, la procedencia de la tutela es excepcionalísima y se restringe a la existencia de un fraude, es decir, cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, «siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».4 Para tal efecto, es imprescindible que la tutela no haya sido seleccionada por la Corte Constitucional, dado que, mientras exista esa posibilidad la decisión no se encuentra en absoluta firmeza y el fraude puede ser conjurado por la decisión producto de la revisión eventual.
Ahora bien, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación 4 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional5». 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Solo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si las providencias del 17 de mayo y del 17 de junio de 2022, por medio de las cuales, en su orden, se rechazó por extemporánea una impugnación al fallo de tutela y se negó la nulidad contra dicha decisión, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-00111-00, vulneraron 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 los derechos fundamentales del señor Gabriel Jaime Perea y si, como consecuencia de ello, se debe conceder el amparo solicitado. 3. Análisis de la Sala 3.1.
Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que contra la decisión que rechazó la impugnación por extemporánea proferida el 17 de mayo de 2022, se formuló una solicitud de nulidad que la autoridad judicial demandada estudió y negó en auto del 17 de junio de 2022, notificado el 22 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de diciembre de 2022 –durante la vacancia judicial–.
Así pues, se advierte que la tutela fue radicada dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la última decisión relacionada con la providencia que rechazó la impugnación. Este término resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.3.
De la procedencia de tutela contra providencias proferidas en un proceso de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela6. 6 Esta última hipótesis es aceptada en la sentencia T-162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y en la SU-387 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. • Análisis de la procedencia de la tutela contra tutela en el caso concreto En este caso, el señor Gabriel Jaime Perea no pretende atacar el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-0011-00, sino la decisión por medio de la cual se rechazó la impugnación interpuesta en contra de aquella providencia. A su juicio, la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Quiere decir lo anterior, que el debate se centra en una actuación posterior a la sentencia de tutela y relacionada con el trámite de la impugnación, a la que se enrostra la afectación constitucional, por consiguiente, estamos en uno de los eventos de procedencia excepcional de tutela contra decisión proferida en sede de tutela, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, es decir, se encuentra superado este requisito adjetivo. 3.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»8.
Este juicio sobre la relevancia constitucional ha sido reiterado 9 por la Corte Constitucional de manera consistente y consolidada, en el sentido de que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, pues no es el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o de la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que esta vía judicial, es inidónea para pretender que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, que no se satisface por la invocación de la afectación de derechos fundamentales, sino porque, en efecto, afloren dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
De suerte que, si la demanda no satisface estas condiciones se incumple el presupuesto bajo examen, juicio que, con mayor razón, se refuerza cuando recae 8 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. 9 Sobre este aspecto puede consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-215 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Para esta Subsección, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que en la demanda no se presenta ni se exponen argumentos de rango iusfundamental para controvertir las decisiones proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De hecho, el accionante se limitó a transcribir apartes de una decisión adoptada en otro proceso —al parecer otra acción de tutela— y con fundamento en ello enuncia la forma en que debió contarse la oportunidad para impugnar el fallo de primer grado, a partir de la aplicación del Decreto 806 de 2020. Veamos: Con todo, la parte actora omitió encuadrar sus argumentos en una perspectiva constitucional, identificar el defecto atribuido a la providencia y explicar las razones por las cuales la decisión de la autoridad judicial desbordó el marco de la autonomía judicial hasta ser considerada irrazonable y arbitraria.
En su lugar, el demandante se Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 limitó a mostrar su inconformidad con el auto atacado, insistiendo en que debió concederse la impugnación interpuesta porque el escrito fue radicado dentro del plazo previsto en el Decreto 806 de 2020, sumado a una exposición genérica sobre los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En rigor, en todos los procesos judiciales tienen aplicación y vigencia las garantías judiciales enunciadas en la tutela: derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Particularmente, en virtud de esos derechos es que, por ejemplo, el legislador establece normas de contenido sustancial y procesal que desarrollen el derecho a la igualdad y que garanticen el debido proceso en las actuaciones judiciales, así como el derecho de acceso a la administración de justicia con normas generales y abstractas –algunas particulares– para el tráfico jurídico y la resolución de los conflictos.
Sin embargo, para que la enunciación de esos derechos abra paso a la competencia del juez constitucional, y que este se adentre en una actuación o decisión judicial proferida por otro juez, incluso, en una acción de tutela, es imprescindible la carga argumentativa en clave constitucional sobre la vulneración de esos derechos en el respectivo proceso; de lo contrario, como ha sostenido reiteradamente esta Subsección, el juez de tutela usurparía las funciones de las demás autoridades judiciales y se vaciaría de contenido la existencia de especialidades, procedimientos y autoridades dentro de la estructura de la administración de justicia. En este caso, ningún argumento se ofrece para derruir el razonamiento de la autoridad judicial accionada o para cuestionar su raciocinio; simplemente se enuncia una tesis que es contraria a la de las providencias y por sentado se tiene que la acción de tutela no es el escenario para debatir discrepancias de criterios o valorativas, precisamente, porque el juez constitucional no realiza juicios de corrección de otras decisiones judiciales.
Dicho en otras palabras, aun cuando toda controversia pudiera relacionarse directa o indirectamente con los derechos fundamentales señalados por la parte actora, en el escrito de tutela debe advertirse un discernimiento de esa afectación y no limitarse a presentar una tesis diferente a la decisión judicial objeto de embate para que sea avalada por el juez de tutela e imponga un criterio al funcionario de conocimiento.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 La Sala no desconoce que recientemente la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022, en la que sostuvo que «el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela»; no obstante, dicha decisión fue posterior a los autos de rechazo de la impugnación –17 de mayo de 2022– y al que negó la nulidad contra aquel –17 de junio de 2022–.
Además, los argumentos de la autoridad judicial accionada se muestran razonables y, como viene de decirse, no han sido directamente controvertidos en este mecanismo constitucional. Aún más, la solicitud de amparo carece de una delimitación del defecto enrostrado a las providencias; y no es que dicha circunstancia sea absolutamente necesaria, pues, en muchos casos, a partir de la misma fundamentación puede inferirse o extraerse la causal específica alegada, pero en el presente asunto no se logra extraer las razones constitucionales que pongan de relieve el desatino de la autoridad judicial accionada y de contera justifiquen la intervención del juez de tutela.
No puede perderse de vista que se controvierte una decisión de una alta corte, evento en el cual se exige una argumentación cualificada para derrumbar el juicio vertido en la providencia atacada, al punto que sea indiscutible la flagrante afectación de un postulado constitucional o la recta interpretación de la carta política; circunstancias que, pese a la sobreviniente sentencia de unificación, no se encuentran acreditadas.
Para la Sala, las providencias se basaron en una interpretación razonable y jurídicamente viable para el momento en que se dictaron, puesto que allí la autoridad judicial accionada sostuvo que el plazo para impugnar los fallos de tutela estaba expresamente previsto en el Decreto 2591 de 1991, por lo que no era dable aplicar lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020: 2.1.- Se advierte que el escrito de impugnación fue presentado el día 11 de mayo de 2022, esto es, 5 días hábiles después de surtida la notificación de la sentencia de primera instancia. 2.2.- Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.- De ahí que, como se vio, la impugnación presentada por la parte accionante es extemporánea.
Ello en tanto al habérsele notificado la sentencia de esta Subsección el miércoles 4 de mayo, tenía hasta el lunes 9 del mismo mes y año para presentar las inconformidades a esa decisión, lo que, como se sabe, no ocurrió. 2.4.- Aunado a lo anterior, es de anotar que tampoco se esgrimieron razones que dieran cuenta de alguna situación que le hubiera impedido a la parte interesada Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 presentar el referido escrito durante el tiempo definido para ello, de modo que le fuera dable al juez arribar a otra conclusión. Y, al resolver la solicitud de nulidad contra la decisión, explicó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: A partir de la lectura de la norma [artículo 8 del Decreto 806 de 2020], se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.
Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-1910.
Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”11.
Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, es evidente que el señor Gabriel Jaime Perea presentó de forma extemporánea la impugnación, pues al habérsele notificado la sentencia de esta Subsección el miércoles 4 de mayo de 2022, tenía hasta el 9 de mayo del mismo año para presentar las inconformidades a esa decisión, acción que cumplió el día 11 de mayo de 202212, esto es, por fuera del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Como puede verse, las razones expuestas en la providencia no han sido cuestionadas en la tutela. Tampoco se invocó dentro de los fundamentos de la solicitud de amparo la aplicación y relevancia del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-387 de 2022, y por qué debería ser aplicable contra 10 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;
PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 11 Cita original de la providencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.
Auto del 29 de enero de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03943-01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02994-01. 12 Cita original de la providencia: Obra en el documento con certificado 50AA16ED85DBB54A 5F6172EEC4D3FAA0 BA0892E4FB1CAC85 CC38CD56A0263ECA, índice 26.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 una providencia anterior. En todo caso, la Sala considera que no puede enrostrársele a la Subsección accionada un desconocimiento del precedente porque cuando se dictaron las decisiones judiciales (17 de mayo y 17 de junio de 2022) no existía la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
Por lo cual la parte actora tenía el deber de edificar seriamente los cargos que erigirían contra las citadas providencias. En contraste, la Sala constata que cuando la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió los autos reprochados, existían posiciones divergentes al interior de la Corporación; por ejemplo, mediante auto de ponente del 22 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la impugnación al fallo de tutela (radicado 11001-03-15-000-2021- 05492-00) presentada después de pasados los tres (3) días de la notificación de la sentencia, sin consideración del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
En igual sentido, mediante en auto del 14 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la impugnación al fallo de tutela del 4 de febrero de 2022 (radicado 11001-03-15-000-2021-11686-00) con fundamento en que a partir del día hábil siguiente al envío de la notificación iniciaba el cómputo de los tres (3) días establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar el fallo.
De suerte que, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada y, en especial, que para cuando la decisión fue proferida no existía una tesis pacífica o unificada sobre el tema objeto de debate, el contenido de las providencias es razonable, gozan de presunción de acierto y se acompasan con los principios de independencia y autonomía judiciales que no puede ser desconocidos por el juez de tutela.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Gabriel Jaime Perea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00078-00 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gabriel Jaime Perea, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx