Micelio
08001233300020140160501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-10-06

Radicación interna: 4333-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ruben Dario Campos Charris·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Demandante: Rubén Darío Campo Charris Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación Actuación: Decide solicitud de aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el accionante, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida (en segunda instancia) por esta Corporación, que revocó el fallo de 3 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe, para, en su lugar, negarlas.

CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo atinente a la aclaración y adición de providencias judiciales, así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] 1 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; y (ii) omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.

En el presente caso, en el fallo que el actor pretende sea aclarado y adicionado, la subsección revocó el de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control, para, en su lugar, negarlas, de cuyo contenido se destaca: 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación […], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con la totalidad de los factores salariales devengados con el salario más elevado del último año de servicios; o al contrario, carece de razón, pues su vinculación a la Rama Judicial fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se aduce en el escrito de alzada. […] Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró por 26 años, 9 meses y 28 días en el sector privado y en la Rama Judicial 14 años y 8 días (31 de julio de 1998 a 22 de junio de 2012).

Además, la pensión de jubilación del demandante fue (i) reconocida, mediante Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; (ii) modificada, a través de Resolución 1801 de 8 de noviembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela de 9 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 3 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones Barranquilla, que dispuso calcular la mesada pensional con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicios;

(iii) concedida, por ser más favorable, con Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente a un 90% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios (IBL: 11,143,062 x 90.00 = $10,028,756), a partir del 23 de diciembre de 2006 (estatus pensional) y efectiva desde el 1º de mayo de 2013. […] Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición […], requisito que, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple el accionante, en la medida en que para ese instante prestaba sus servicios en el sector privado, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 […].

Por consiguiente, el entonces ISS, mediante Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, le concedió pensión de vejez al demandante en virtud del Decreto 758 de 1990, habida cuenta de que antes de la entrada en vigor de la Ley 100, no había laborado en la Rama Judicial. […] Verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el sub lite se tiene que el actor cumplió la edad de 60 años el 23 de diciembre de 2006 y las cotizaciones reportadas al 30 de diciembre de 20102 suman 2.034 semanas, es decir, que le asistía el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, tal como la reconoció Colpensiones en la Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, en cuantía del 90%, régimen que a todas luces resulta más generoso […].

En lo que atañe al ingreso base de liquidación, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional3 como por el Consejo de Estado4, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; como lo hizo Colpensiones en la mentada Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2 En la Resolución GNR 167048 quedó consignado que no se había aportado certificados laborales de períodos posteriores al 30 de diciembre de 2010. 3 Fallo C-258 de 2013. 4 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés 4 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones 2013, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto establece que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». […].

Mediante escrito de 12 de enero de 2021 (ff. 250 a 253), el accionante pide aclarar y adicionar la aludida providencia judicial, al estimar que incurre en las siguientes incongruencias y ambigüedades: 1. Por qué, si el art. 21 de la Ley 100/93 predica “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… este Tribunal solo estudio la Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013 y no tuvo en cuenta los anexos o medios probatorios entregados con la demanda o el expediente administrativo que debió aportar la demandada con la contestación, en donde consta que mi prohijado presto sus servicios hasta el 22 de junio de 2012.

Por consiguiente, para que esta sentencia sea congruente con los fundamentos jurídicos esgrimidos en la parte motiva “art. 21 de la Ley 100/93” debió revocar la sentencia y ordenar a la demandada Reconocer, Liquidar y Pagar la pensión […] con el ingreso base del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir se debieron tomar los salarios hasta el 22 de junio de 2012 y no hasta, el 30 de diciembre de 2010, como erróneamente hace la demandada. […] 2.

Si bien es aceptado, por la demandada Colpensiones a través de la Resolución No. 167048 de 13 de mayo de 2014, que […] prestó sus servicios hasta 22 de junio de 2012 y que presentó ante el extinto seguro social, solicitud de desafiliación al régimen e inclusión en nómina de pensionados a partir del 23 de junio de 2012. No entendemos cómo es que este Alto Tribunal decide Negar el retroactivo que a todas luces tiene derecho […].

Es por todo esto que comedidamente solicitamos se aclare y adicioné esta sentencia; pues […] la misma no es clara ni congruente con sus argumentos al tiempo que deja muchos interrogantes que resolver. 3. Por otro lado, no entendemos cómo, si el Recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue radicado el 09 de junio de 2016 mucho antes que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolviera adicionar la sentencia apelada y Ordenara a la demandada a Reconocer y Pagar retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 2012, día en que se hizo efectivo su derecho hasta el 01 de mayo de 2013, fecha que arbitrariamente y sin justificación alguna Colpensiones ha tomado como inicio del derecho de pensión de mi 5 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones prohijado, adición de sentencia calendada 18 de julio de 2016, notificada 04 de agosto de 2016, este honorable Tribunal haya revocado una decisión del inferior que no fue controvertida ni apelada por la parte demandada.

Por lo tanto, solicito dejar en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en lo que tiene que ver con el Retroactivo Pensional. […] Respetuosamente también solicito, sea estudiado el expediente administrativo del demandante, teniendo en cuenta que al momento de dictar sentencia este alta Corporacion solo estudió el Acto administrativo demandado Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, vulnerando el derecho de Contradicción también constitutivo del Debido Proceso [sic para toda la cita].

En tal virtud, comoquiera que cada uno de los anteriores reparos atañen a aspectos disímiles, la Sala los abordará, por separado, así: i) En primer lugar, recuérdese que, conforme al artículo 281 del CGP5, «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», y «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta».

Por consiguiente, la decisión definitiva que se profiera dentro de un proceso judicial debe estar en consonancia con las pretensiones invocadas por la parte actora, al paso que las eventuales condenas que se impongan al extremo accionado no pueden exceder o involucrar asuntos no pedidos en la demanda; lo anterior constituye el denominado principio de congruencia, que «[…] se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión»6. 5 «CONGRUENCIAS». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, fallo de 26 de octubre de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15). 6 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones En el asunto sub examine, el accionante deprecó, entre otras cosas, la anulación de las Resoluciones GNR 88155 de 4 de mayo de 2013 y 167048 de 13 de mayo de 20147, por medio de las cuales la demandada le reconoció pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser más favorable que la de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971, que es la que aquel pretendió en sedes administrativa y judicial.

Así las cosas, deviene evidente que ante la imposibilidad de otorgar la última de las referidas prestaciones por no colmar los requisitos legales, como se explicó con suficiencia en la mencionada sentencia, esta Corporación negó las súplicas de la demanda, por lo que no resulta dable emitir pronunciamiento respecto de asuntos no sometidos a controversia por los extremos procesales, es decir, el reajuste de la pensión de vejez con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el pago del retroactivo pensional.

Lo anterior tiene respaldo en el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que no es viable sorprender a alguna de las partes con decisiones o análisis que afecten sus intereses, cuando no fueron objeto de debate en la definición propia del litigio. Acerca de este tema, esta Colegiatura, en fallo de 19 de marzo de 20218, dijo: Al respecto, se destaca que en el escrito introductorio del conflicto, la parte demandante solo elevó pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, por lo que mal haría el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si en sede de apelación sorprende a la demandada con el análisis de tópicos que nunca fueron planteados en el curso del litigio. […] Así las cosas, la Subsección, en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada, se abstendrá de analizar el último cargo planteado por el recurrente, toda vez que el mismo no fue incluido en las pretensiones elevadas en sede de primera instancia en el libelo introductorio del proceso.

En consecuencia, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante a través de los aludidos actos administrativos y el pago del retroactivo al que pudiera tener derecho, deben ser reclamados directamente de 7 Ordinal 3º del acápite de pretensiones de la demanda (f. 3). 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, radicación 05001-23-31-000-2010-01818-01 (48898). 7 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones la entidad accionada, que, con base en la normativa aplicable, decidirá si le asiste razón o no al pensionado9. ii) Por otra parte, el artículo 322 (inciso 2º del numeral 2) del CGP10 prevé que «Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación» (se subraya); y el 287 (inciso 4º) ibidem preceptúa que «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (subraya la subsección). De acuerdo con lo anotado, la sentencia y su adición o complementación conforman o constituyen una sola e indivisible determinación, que, aunque hayan sido proferidas en momentos y con estudios distintos, están dirigidas unívocamente a dilucidar los argumentos planteados por los extremos en las respectivas diligencias, de manera que al impugnarse una de ellas, se entienden recurridas ambas.

En este orden de ideas, dado que, por disposición legal, la alzada interpuesta por la demandada el 9 de junio de 2016 (ff. 193 y 194) contra la providencia de primera instancia también «comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación» (de 4 de agosto siguiente; ff. 195 a 198), se desvirtúa el reproche del actor, motivo por el cual no encuentra la Sala razones para considerar que resulta necesario emitir pronunciamiento adicional sobre algún aspecto relevante de la litis que se haya omitido tratar o precisar conceptos o frases que pudieran generar duda. iii) Por último, se advierte que este escenario procesal no resulta pertinente para efectuar nuevos análisis probatorios, máxime cuando en la decisión cuestionada esta subsección acudió a todos los medios de convicción adosados, con los que concluyó, se reitera, que no le asistía derecho al reconocimiento pensional en los términos en que la parte accionante lo exigía. 9 Sin perjuicio de lo anotado, se precisa que la Sala de decisión advirtió que Colpensiones, «En lo que atañe al ingreso base de liquidación […]», aplicó «[…] las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional […] como por el Consejo de Estado […]», por lo que liquidó la pensión de vejez «[…] con el 90% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» (se subraya), empero, como el interesado «[…] no […] había aportado certificados laborales de períodos posteriores al 30 de diciembre de 2010», la Administración tuvo en cuenta esta fecha para efectuar el respectivo cálculo (ff. 247 vuelto y 248). 10 «OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas […]». 8 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones Por tanto, se observa que la petición de aclaración y adición está orientada a que esta Colegiatura reconsidere, modifique o revoque el referido fallo de 31 de julio de 2020 conforme a los intereses e interpretación de la normativa aplicable del accionante, sin que se denote su intención de procurar la corrección de algún yerro, omisión o incongruencia, real propósito del legislador con los artículos 285 y 287 del CGP11.

En tales condiciones, se negará la solicitud de adición y aclaración de sentencia, toda vez que la decisión de 31 de julio de 2020 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, ni se omitió decidir acerca de algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. Por otro lado, comoquiera que la apoderada de la accionada sustituyó el poder a ella conferido, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicha sustitución12.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 31 de julio de 2020, por cuyo conducto esta subsección (en segunda instancia) revocó el fallo de 3 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Carlos Andrés Abadía Mafla, con cédula de ciudadanía 14.565.466 y tarjeta profesional 200.929 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos de la sustitución de poder. 11 «La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles […].

No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC [hoy 285 del CGP] y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas» (Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2013 y auto 72 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo). 12 Obrante en los índices 28 y 29 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 9 Expediente: 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Campo Charris contra Colpensiones 3º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte decisoria del citado fallo de 31 de julio de 202013. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 13 «Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester».