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11001032600020160018500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-12-13

Radicación interna: 58499 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Universidad Popular Del Cesar Upc·Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00185-00(58499) Demandante: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Asunto: REPETICIÓN ACUMULACION DE PROCESOS CGP-El Despacho del proceso más antiguo es el competente para decidirla.

ACUMULACIÓN OFICIOSA DE PROCESOS CON LAS MISMAS PARTES-La facultad oficiosa de acumular procesos con identidad se orienta por el criterio de conexidad, artículos 88 y 148 CGP. ACUMULACIÓN OFICIOSA DE PROCESOS CON LAS MISMAS PARTES-La conexidad temática permite decretar la acumulación. El consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas ordenó que se expidieran unas certificaciones para estudiar oficiosamente la posible acumulación de los procesos con rad. nº. 11001-03-26-000-2016-00111-00 (57500), 11001-03-26-000-2016-00108-00 (57502), 11001-03-26-000-2016-00190-00 (58504) y 11001-03-26-000-2018-00185-00 (62695) con el proceso con rad. nº. 11001-03-26-000-2016-00185-00 (58499), que cursa en este despacho, de conformidad con el artículo 150 CGP.

La Secretaría certificó que el proceso rad. nº. 2016-00185-00 (58499) era el más antiguo y remitió los procesos a este Despacho para estudiar su posible acumulación. 1. El literal (a) del artículo 148.1 CGP dispone que podrán acumularse, de oficio o a petición de parte, dos o más procesos, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

El artículo 88 CGP establece que podrán acumularse pretensiones, contra el mismo demandado, aunque no sean conexas, cuando el juez sea competente para conocerlas todas, cuando no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. También dispone que podrán acumularse pretensiones contra distintos demandados, cuando provengan de la misma causa, traten sobre el mismo objeto, exista entre ellas relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas.

El artículo 149 CGP establece que los procesos se acumularán al más antiguo y que la antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. 2. El auto admisorio del proceso 2016-00185-00 (58499), que cursa en este despacho, se notificó por aviso a la parte demandada el 7 de noviembre de 2017. En el proceso rad. nº. 2016-00111-00 (57500), el auto admisorio se notificó personalmente al curador ad litem, el 9 de julio de 2019.

En el proceso rad. nº. 2016-00108 (57502) se notificó personalmente al curador ad litem, el 31 de enero de 2020. En el proceso rad. nº.11001-03-26-000-2016-00190-00(58504) se notificó personalmente al curador ad litem, el 29 de noviembre de 2019. El proceso rad. nº. 11001-03-26-000-2018-00185-00 (62695) no ha sido admitido. Como el proceso que cursa en este Despacho, identificado con rad. nº. 2016-00185-00 (58499) es el más antiguo, el Despacho es competente para estudiar la acumulación, de conformidad con el artículo 149 CGP. 3.

En los procesos con rad. n°. 2016-00185-00 (58499), 2016-00111-00 (57500), 2016-00190-00 (58504) y 2018-00185-00 (62695), la Universidad Popular del Cesar demandó en repetición a Abdo Enrique Barrera Mejía para que respondiera por los perjuicios causados por la nulidad de las Resoluciones nº. 1548 del 31 de julio de 2009, nº. 2383 del 4 de noviembre de 2009, nº. 2189 del 14 de octubre de 2009 y nº. 581 de 17 de abril de 2009 -que declararon la insubsistencia de Carmen Beatriz Araujo Quiroz, José Manuel Fuentes Sajaut, Briceyda Efigenia Araújo Ramírez y Galvis Antonio Bolaño Daza, respectivamente-, por haber sido expedidas sin motivación. En el proceso con rad. n°. 2016-00108-00 (57502), la Universidad Popular del Cesar demandó en repetición a Abdo Enrique Barrera Mejía para que respondiera por los perjuicios causados a la entidad, por la nulidad de la Resolución nº. 409 del 31 de marzo de 2009 y del oficio nº. de 8 de mayo de 2009, que liquidaron y pagaron indebidamente las cesantías debidas a Enilda Cleotilde Rosado de López. 4.

En los cinco procesos, la parte demandante interpuso demandas contra la misma persona, por lo que los procesos podrían acumularse sin atender a la conexidad de las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 CGP y en el literal a) del artículo 148.1 CGP. Sin embargo, como la acumulación oficiosa es una facultad y no un deber, debe orientarse por los criterios previstos en los artículos 88 y 148 CGP -como es la conexidad de las pretensiones- o debe fundamentarse en alguna razón de economía procesal.

Salvo el proceso rad. n°. 2016-00190-00 (58504), todos los procesos tienen por objeto la repetición de los perjuicios derivados de la nulidad de actos administrativos expedidos sin motivación. Si bien esto no significa que haya conexidad directa entre las pretensiones, pues cada acto administrativo es autónomo, sí hay conexidad temática entre los procesos, lo que justifica su trámite conjunto.

Como se reúnen los requisitos de los artículos 88 y 148 CGP, DECRÉTESE la acumulación de los procesos con rad. n° 11001-03-26-000-2016-00111-00 (57500), 11001-03-26-000-2016-00108-00 (57502) y 11001-03-26-000-2018-00185-00 (62695) al rad. nº. 11001-03-26-000-2016-00185-00 (58499), que cursa en este despacho. Por Secretaría, REALÍCENSE las anotaciones a que haya lugar e INFÓRMESE el contenido de esta decisión a los despachos de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Fredy Hernando Ibarra Martínez.

NIÉGASE la acumulación del proceso rad. n°. 11001-03-26-000-2016-00190-00(58504). Por Secretaría REGRÉSESE el expediente al despacho de origen y ADJÚNTESELE copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/DFF/HDN