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25000234200020210082201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-20

Radicación interna: 7338-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Felipe Barrios Barrios·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2010-00822-01 (7338-2023) Ejecutante: Luis Felipe Barrios Barrios Ejecutado: Colpensiones Tema: Apelación contra auto que niega parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Barrios Barrios, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se revocó la decisión del tribunal de negar las pretensiones y se ordenó reajustar la pensión. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $2.228.194.408 por retroactivo pensional causado desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta el cumplimiento de la sentencia, ii) $309.995.563,27 por la indexación ordenada en la sentencia y, iii) por los intereses moratorios causados desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta cuando se cumpla a cabalidad la sentencia. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, negó parcialmente el mandamiento Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00822 01 (7338-2023) ejecutivo, argumentando que lo solicitado por el ejecutante no fue ordenado en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que pretende que se reajuste su pensión con la inclusión de los factores denominados gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud hoy prima especial de servicios, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo, por lo que la obligación que se reclama no se encuentra contenida de manera expresa en el documento aportado como título ejecutivo base del recaudo.

Que la Resolución SUB 134508 del 24 de junio 2020 fue expedida por la entidad con apego a lo ordenado en la sentencia condenatoria, en consideración a que se reajustó la pensión, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, es decir, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios, a partir del 3 de noviembre de 2010, sin que sea procedente como pretende el actor, darle alcance a la sentencia para indicar que en el concepto de sueldo se debe entender que se incluyen los factores que el ejecutante echa de menos, puesto que estos no fueron materia de estudio de manera expresa en el fallo objeto de ejecución, ni tampoco el ejecutante presentó solicitud de adición, aclaración o complementación de la providencia, con el fin de provocar un pronunciamiento al respecto.

Que el proceso ejecutivo no se encuentra diseñado para debatir el alcance de un concepto, como en este caso el de sueldo o salario, ni para reconocer un derecho, sino para el acatamiento forzado de una acreencia laboral previamente ordenada en un fallo judicial, cuyo pago presuntamente no se ha hecho, por lo que el juez de ejecución únicamente se encarga de verificar si la condena fue cumplida en los términos indicados en la misma, sin que para ello tenga que realizar razonamientos adicionales a los expuestos en el título.

Que no se le adeuda al ejecutante el pago de las diferencias en la mesada pensional e indexación reclamados, sin embargo, sobre la suma $749.946.551 pagada al actor por concepto de retroactivo e indexación luego de efectuar los descuentos en salud, la entidad ejecutada no reconoció suma alguna por intereses moratorios, razón por la cual libró mandamiento de pago por este concepto desde el 23 de febrero de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2020 (día anterior al mes de inclusión en nómina o pago del retroactivo).

EL RECURSO DE APELACION La apoderada del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, para lo cual señaló que corresponde a Colpensiones liquidar la mesada pensional sobre aquellos factores salariales que hacen parte del sueldo recibido por el demandante durante los últimos tres años de servicio y sobre los cuales se realizaron descuentos para pensión. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00822 01 (7338-2023) Que la ejecutada incurre en el mismo yerro del tribunal, al considerar que el concepto de sueldo se equipara al de asignación básica.

Es allí donde se justifican las pretensiones 1 y 2 de la demanda, y que permiten dilucidar que el tribunal al negarlas incurre en un error que conlleva la modificación de su pronunciamiento. Que Colpensiones debió verificar que el concepto de sueldo implica tener como base para la liquidación de la mesada pensional todos los factores salariales devengados por el actor durante los últimos tres años y sobre los cuales efectuó aportes para pensión, y no como lo hizo al equiparar el concepto de sueldo con el de asignación básica.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si lo pretendido por el ejecutante por diferencias de la mesada pensional, hacen parte de las obligaciones contenidas el título ejecutivo que se invoca. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00822 01 (7338-2023) contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.1 Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de marzo de 2015 que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, dispuso: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, REAJUSTAR a partir del 3 de noviembre de 2010 y con fundamento en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 583 de 1985 (sic), la pensión reconocida mediante resolución resolución (sic) 015342 de 2003, en favor del señor Luis Felipe Barrios Barrios con C.C. 17.077.866.

Los valores resultantes serán indexados siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia. - La UGPP profirió la Resolución SUB 134508 del 24 de junio de 2020 para dar cumplimiento al fallo en los siguientes términos: De este modo se procede a RELIQUIDAR la prestación teniendo en cuenta; 1177 semanas cotizadas lo cual corresponde a una tasa de reemplazo del 84%; y el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con la Ley 161 (sic) de 1971(sic), “con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio”, esto es, lo percibido por concepto de Asignación Básica Salarial por el periodo comprendido entre el 01/11/2007 a 02/11/2010 de acuerdo con la Certificación FORMATO No. 3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES expedido por la CÁMARA DE REPRESENTANTES de fecha 05 de abril de 2019, allegado por el Ciudadano y validado mediante investigación administrativa Cosinte ID 459550. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089- 01(18057).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00822 01 (7338-2023) […]

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” de fecha 24 de enero de 2019 que REVOCÓ el de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 250002342000-2013-01505-01; y, en consecuencia, RELIQUIDAR la pensión de VEJEZ a favor del señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada = $4.359.956 a partir del 03 de noviembre de 2010. - El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó parcialmente el mandamiento de pago al considerar que lo solicitado por el ejecutante no fue ordenado en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que pretende que se reajuste su pensión con la inclusión de los factores denominados gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud hoy prima especial de servicios, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento expreso en el fallo.

Tal como se advierte de los antecedentes del presente asunto, el ejecutante recurre la decisión del tribunal porque considera que Colpensiones liquidó de manera errónea la mesada pensional y que yerra igualmente la primera instancia al considerar que el concepto de sueldo se equipara al de asignación básica. Según se lee en la sentencia base de recaudo, el Consejo de Estado expuso lo que a continuación se transcribe frente al derecho reconocido: Sobre el derecho a la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio en empleo de elección popular, esta Corporación ha tendido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias tales cono de 29 de abril del 2010, y de 17 de noviembre de 2016 y en esta última concluyó que: “… el reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al sector oficial en cargos de elección popular se sujeta a los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, por expresa disposición del Decreto 583 de 1995…”.

Ahora lo que sigue es verificar si en este caso, se cumple el requisito de tiempo previsto en la Ley 171 de 1961. […] Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente (sic) acredita que el señor Luis Felipe Barrios Barrios, se desempeñó como representante a la Cámara en los periodos del 20 de julio de 2006 a 19 de julio de 2010, y de 20 de julio de 2010 a 2 de noviembre de 2010.

Igualmente, la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, certificó el número de sesiones realizadas y a las que asistió el señor Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00822 01 (7338-2023) y de ese documento se advierte que el referido señor en el periodo de reintegro, para efectos pensionales acumuló 3 años, 11 meses, 17 días. […] De manera que, la situación fáctica del señor Luis Felipe Barrios Barrios, se adecua(sic) a la exigencia del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación y el tiempo servido por reincorporación al servicio se debe acumular a las semanas al Instituto de Seguros Sociales. […] El sistema pensional consagrado en las normas en mención, (Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990) establecen una tasa de reemplazo directamente proporcional al número de semanas cotizadas, partiendo de un mínimo (sic) 500 semanas y máximo 1.250, y cuantía de 45% y 90% “del salario mensual de base”, respectivamente.

Vale decir, a mayor número de semanas cotizadas mayor porcentaje en la cuantía de la pensión. En consecuencia, en el sub examine, las semanas cotizadas por el señor Barrios Barrios, durante la reincorporación al servicio tienen el efecto de aumentar las semanas pensionales y con estas, la cuantía de su pensión. Conforme con lo anterior, debemos entonces señalar que en el título ejecutivo no se consagró de manera expresa lo que solicita la parte ejecutante, es decir, para efectos del reajuste ordenado en sede judicial no se indicó que la mesada pensional debía incluir todos los factores salariales devengados por el señor Luis Felipe durante los últimos tres años y sobre los cuales efectuó aportes para pensión, tal como se pretende en este asunto judicial.

Bajo este escenario resulta importante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el mecanismo para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada, 2 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente.

En efecto, de la revisión de la sentencia base de recaudo no se logra concluir que el reajuste ordenado deba realizarse en los términos pedidos por el recurrente, en otras palabas, la interpretación que ofrece la parte ejecutante en cuanto deben incluirse los factores de gastos de representación, prima de localización y vivienda y prima de salud hoy prima especial de servicios sobre los cuales presuntamente cotizó en el periodo de liquidación, no es una obligación que se derive claramente de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, circunstancia que habilita al juez 2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00822 01 (7338-2023) del ejecutivo para negar el mandamiento, conforme lo prescribe el artículo 430 del CGP. Adicionalmente, en este caso, esa negativa fue parcial, pues el trámite continuó respecto de los intereses, de acuerdo con lo decidido por el tribunal, lo que no es objeto de pronunciamiento en este auto pues no fue materia del recurso.

En este contexto, la Subsección no advierte elementos en el recurso de apelación que permitan desconocer la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime cuando de la revisión del título ejecutivo no se evidencia la obligación ahora reclamada y que se deriva de una interpretación de la parte recurrente. En conclusión: Lo pretendido por el ejecutante por diferencias de la mesada pensional e indexación no hacen parte de las obligaciones contenidas el título ejecutivo que se invoca, razón por la cual no hay lugar a revocar o variar lo resuelto por el a quo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Luis Felipe Barrios Barrios, conforme a los argumentos expuestos.

Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente