Micelio
18001234000020190001201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 70931 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jairo Antonio Alba Barragan, Onofre Alba Tovar, Ricaurte Alba Tovar·Demandado: Ejercito Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia, Policia Nacional

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Reparación directa Radicación: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros1 Demandados: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros2 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró probada la excepción de caducidad, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caquetá conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 15 del artículo 152 del mismo código3.

SÍNTESIS4 Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las autoridades demandadas por la desaparición forzada de tres (3) de sus familiares, el homicidio de dos (2) de sus parientes y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. La Sala modificará la sentencia de primera instancia así: confirmará la decisión de (i) declarar la caducidad de la acción en relación con la muerte de los señores Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar, así como del desplazamiento forzado de los demandantes porque la parte actora no probó la imposibilidad material de acudir a la administración de justicia y (ii) negar las pretensiones de la demanda por la 1 Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar. 2 Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional. 3 Según el acápite denominado estimación razonada de la cuantía, la parte actora estimó la cuantía del proceso en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Tema: Responsabilidad por omisión de protección. Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 2 desaparición forzada de los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar porque no se probó que el daño sea imputable al Estado, en los términos del artículo 90 de la C.P. No se demostró que las víctimas hubieran denunciado amenazas o solicitado medidas de protección. Tampoco se probó que las demandadas debieran advertir una situación de riesgo que les impusiera un deber de protección especial; y revocará la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora por tratarse de víctimas del conflicto armado en Colombia.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de febrero 2019 por los señores José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar. Se dirigió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ejército Nacional y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por (i) la desaparición forzada de los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar (hijos de José Antonio Alba Barragán y hermanos de Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar), (ii) la muerte de los señores Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar (esposa e hijo de José Antonio Alba Barragán y madre y hermano de Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar), y (iii) el desplazamiento forzado de las víctimas directas. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión principal: Declarar Administrativa, Patrimonial y Extracontractual (sic) responsable a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de la totalidad de los daños y perjuicios infligidos a los demandantes al haber sido abiertamente victimizados por las autodenominadas FARC-EP.- conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la presente demanda. 3.

Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1. El 19 de noviembre de 2001 cuando los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar se desplazaban entre el municipio de La Montañita - Caquetá y la vereda Las Acacias “según lo informado por habitantes de la Inspección de El Triunfo (…) fueron bajados del carro donde se transportaban por milicianos de las FARC-EP y llevados con rumbo desconocido”5. 3.2.

El 20 de noviembre de 2001 la señora Romelia Tovar Manjarrés salió en búsqueda de sus hijos cuando fue “interceptada por miembros de la Guerrilla de 5 Hecho noveno de la demanda. Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 3 las FARC-EP, los cuales eran comandados por Gustavo Tirado, ´Alias 45´, quienes la hicieron descender del mixto6 siendo aproximadamente las 8:00 am, y le propinaron varios disparos con arma de fuego en la zona torácica y el cráneo cegándole la vida”7. 3.3.

Víctimas del miedo, zozobra, temor, desconsuelo, angustia, tristeza y dolor por el asesinato de su familiar y la desaparición forzada de la que fueron víctimas los tres menores de edad y ante el inminente peligro que corrían sus vidas, los señores José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar se vieron obligados a desplazarse. 3.4.

El 11 de febrero de 2002 “Fermín Alba Tovar (QEPD), se encontraba trabajando en la finca Providencia dos, cuando 5 hombres del frente 15 de las FARC EP con armas AK-47 le propinaron varios disparos, cegándole la vida”8. 4. Los demandantes imputaron el daño a las entidades demandadas porque (i) a pesar de la situación de orden público, la Policía y el Ejército Nacional no hicieron presencia en la vereda Las Acacias, en la Inspección de Policía de El Triunfo ni en la cabecera municipal de La Montañita - Caquetá; y (ii) en los acuerdos de paz, el Gobierno de Colombia no pactó la reparación integral e indemnización efectiva y material de las víctimas de las FARC-EP “por lo que sometió a las víctimas a la obligación de soportar sobre sus hombros la ruptura de igualdad de las cargas públicas, pues el peso de la paz no tiene por qué dejar desprovista de indemnización a quienes siendo parte de la población civil sufrieron los vejámenes de la guerra”9.

B. Posición de la parte demandada 5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso: (i) la caducidad de la acción; (ii) la falta de legitimidad material en la causa por pasiva dado que sus funciones no incluyen la prestación de servicios de seguridad a las personas, la prevención de delitos y no tiene competencia para desarrollar cualquiera de las conductas que se plantean en la demanda; y (iii) el hecho de un tercero. 6.

El Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) el hecho de un tercero; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP es el escenario donde se analiza la calidad de las víctimas, las medidas de reparación 6 Tipo de vehículo que traslada simultáneamente a personas y carga. 7 Hecho octavo de la demanda. 8 Hecho décimo tercero de la demanda. 9 Hecho vigésimo de la demanda.

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 4 y las sanciones que se deben imponer en casos como el presente; y (iv) la caducidad del medio de control. 7. La Policía Nacional expuso como argumentos de defensa: (i) la caducidad de la acción; (ii) los demandantes no ostentan la calidad de desplazados;

(iii); no se acreditó la propiedad de los predios de los cuales los demandantes afirman haber sido desplazados; (iv) los actores no pusieron en conocimiento de la Policía amenazas o hechos del desplazamiento; (v) el lugar donde sucedieron los hechos está a 50 km del casco urbano del municipio de Milán - Caquetá y es imposible proporcionar servicios de policía a zonas rurales alejadas de las cabeceras municipales; y (vi) el hecho exclusivo de un tercero. C. Sentencia recurrida 8.

La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad, respecto de los hechos relacionados con el desplazamiento del núcleo familiar de los demandantes, y la muerte de los señores Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de las demandadas. Las agencias en derecho se tasan en el 3% de lo reconocido (sic) en esta sentencia (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 9. El razonamiento del tribunal para declarar probada la excepción de caducidad por la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar, y por el desplazamiento forzado de los demandantes fue el siguiente: 9.1.

Si bien los hechos narrados en la demanda constituyen delitos de lesa humanidad, ello no implica que la acción no pueda caducar, ni que las características penales del delito, como su imprescriptibilidad, se transmitan a la responsabilidad patrimonial del Estado. Se trata de dos figuras jurídicas diferentes, en las cuales se discuten responsabilidades distintas: en la primera, una responsabilidad personal, y en la segunda, una responsabilidad estatal. 9.2.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sostuvo que el término de caducidad es aplicable incluso en los casos de delitos de lesa humanidad, y que dicho término se computará desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado, por acción u omisión, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 9.3.

El fallecimiento de la señora Romelia Tovar Manjarrés ocurrió el 20 de noviembre de 2001 y el deceso del señor Fermín Alba Tovar tuvo lugar el 11 de Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 5 febrero de 2002. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata. 9.4.

En cuanto al desplazamiento forzado de los demandantes, precisó que después de la muerte de Romelia Tovar y Fermín Alba, y la desaparición forzada de Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar, el señor José Antonio Alba Barragán habitó durante ocho años más en la vereda Las Acacias, jurisdicción de Milán. Por tal razón, “el término para demandar (…) inició a contabilizarse desde ese 14 de septiembre de 2009”. 9.5.

Para el momento en que se promovió la conciliación extrajudicial, es decir, el 3 de diciembre de 2018, ya se había superado ampliamente el término para promover la acción de reparación directa. Las víctimas directas no demostraron las razones por las cuales acudieron a diferentes autoridades judiciales y administrativas para poner en conocimiento los hechos victimizantes dentro del conflicto armado, pero no a la jurisdicción contenciosa para reclamar la indemnización por los daños causados. 10.

La decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la desaparición forzada de Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar obedeció a los siguientes motivos: 10.1. El Consejo de Estado ha reiterado que, en casos donde se presenten actos de terceros que atenten contra la vida y los bienes de los particulares, es necesario demostrar que las amenazas y situaciones vinculadas a dicho delito fueron puestas en conocimiento de las autoridades de forma previa, para que estas pudieran desplegar acciones positivas en aras de evitar la comisión del punible. 10.2.

El Ejército y la Policía Nacional no incumplieron su obligación de protección a los menores Alba Tovar, como quiera que las amenazas referidas por la parte actora no fueron puestas en su conocimiento. Su desaparición fue un hecho aislado -no generalizado-, del cual tampoco debían tener conocimiento las demandadas para desplegar las acciones positivas pertinentes. 10.3.

No se probó el daño relacionado con la imposibilidad de ser indemnizados integralmente por los miembros de las FARC EP con ocasión de la suscripción de los acuerdos de paz. Los demandantes tuvieron la oportunidad de demandar y reclamar al menos desde el año 2006, fecha en la cual se tiene probado que el señor Alba Barragán interpuso denuncia por la desaparición de sus hijos menores de edad.

Está acreditado que los actores recibieron indemnizaciones y ayudas humanitarias a través de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado. Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 6 10.4. Los actores no se han visto privados del derecho a que los autores de los delitos de lesa humanidad sean llevados ante la justicia penal y reciban su castigo.

La suscripción de los acuerdos de paz no implica ni la amnistía ni el indulto de todos los delitos cometidos dentro del conflicto armado interno. 11. Condenó en costas a la parte actora. Las agencias en derecho las tasó “en el 3% de lo reconocido (sic) en esta sentencia”10. D. Recurso de apelación 12. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Los reparos se centran en señalar que no operó la caducidad de la acción y que la responsabilidad de las entidades demandadas está demostrada porque: 12.1. A pesar de reconocer que se trata de crímenes de lesa humanidad, la sentencia de primera instancia da por hecho que se configuró la caducidad teniendo como base para el cómputo la fecha de causación efectiva del daño. El tribunal desconoce la imposibilidad fáctica de accionar de los demandantes y de acceder libremente a la justicia, “¿Cómo exigir a un padre que se vio sometido al asesinato de su esposa y de un hijo y a la desaparición forzada de sus tres menores que accione? ¿Acaso es dable exigirle a un ser humano que accione a sabiendas que va a ser asesinado?”. 12.2.

Solo a raíz de los acuerdos de paz “se establece la ilusoria, irrisoria y casi ausente posibilidad de reparación, pues el Estado colombiano en desarrollo de una supuesta política pública, negoció con un grupo terrorista las formas de indemnizaciones individuales, situaciones inaceptables desde todo punto de vista”. El término de caducidad debe contarse a partir de la firma de los acuerdos “que son los que consolidan la impunidad en desfavor de las víctimas y le cercenan por completo el derecho Fundamental a la Reparación Integral”. 12.3.

El tribunal no tuvo en cuenta el derecho internacional, los tratados internacionales suscritos por Colombia ni la jurisprudencia de los órganos internos del país. El cambio de la línea jurisprudencial respecto del término de caducidad es un retroceso jurídico para los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad. 12.4.

Frente a la desaparición forzada de los tres menores, se deja de lado el análisis sobre la falta de soberanía del Estado a través de sus cuerpos de seguridad en la zona, que deja a la población civil a merced de la delincuencia, de los grupos terroristas y de los alzados en armas. 10 La sentencia de primera instancia no reconoció suma alguna en favor de los demandantes.

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 7 12.5. El Tribunal no analizó que el Caquetá fue un departamento abierta y públicamente afectado por el conflicto armado interno, y que no se necesitaban denuncias para establecer el riesgo inminente en el que se encontraba la población civil, en tanto que: al ser Colombia un Estado Soberano, de manera OBLIGATORIA E INEXCUSABLE se requería que cada municipio, corregimiento e inspección de policía, tuviera presencia estatal, situación que no ocurrió, pues probado está, que quienes ejercían control y soberanía eran los grupos terroristas que se disfrazaban de grupos insurgentes con supuestos ideales políticos, quienes en desarrollo de las más despreciables prácticas asesinaban, secuestraban, desaparecían, desplazaban, extorsionaban, violaban, hurtaban y sometían a la población civil a todo tipo de vejámenes con la complicidad prestada por el Estado ante el abandono imperdonable de que hizo víctima a los pobladores de esta zona. 12.6.

La condena en costas es una revictimización a los demandantes y “nulita la posibilidad de libre acceso a la administración de justicia, el cual implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley”. E. Trámite de segunda instancia 13.

El 21 de marzo de 202411 se admitió el recurso de apelación. Las demandadas no se pronunciaron frente al recurso. El Ministerio Público12 solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES F. Sentido de la decisión 14. La Sala: (i) confirmará la decisión de declarar la caducidad de las pretensiones relativas a la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y de Fermín Alba Tovar y al desplazamiento forzado de los demandantes, (ii) confirmará la decisión de negar las pretensiones relativas a la desaparición forzada de los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar, y (iii) revocará la condena en costas impuesta contra la parte demandante.

G. Caducidad del medio de control por la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y por el desplazamiento forzado de los demandantes. 15. El fallecimiento de la señora Romelia Tovar Manjarrés ocurrió el 20 de noviembre de 2001 y el deceso del señor Fermín Alba Tovar tuvo lugar el 11 de 11 Índice 005 Samai. 12 Índice 011 Samai.

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 8 febrero de 2002. El desplazamiento forzado de los demandantes, si bien en la demanda no se indica una fecha exacta, se sostiene que el mismo tuvo lugar antes del deceso de Fermín Alba Tovar13. 16. En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional determinó que: para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. 17.

De acuerdo con esta sentencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de su ejecutoria, es decir, desde el 23 de mayo de 2013 y feneció el 23 de mayo de 2015. 18. En el caso concreto, la solicitud de conciliación radicada por los demandantes el 3 de diciembre de 2018 no suspendió la caducidad porque este fenómeno ya había operado.

La demanda se presentó el 13 de febrero de 2019, esto es, casi 17 años después de ocurridos los hechos y más de 3 años después de vencido el plazo otorgado por la Corte Constitucional en la providencia antes mencionada. 19. En sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, el Consejo de Estado abandonó la tesis de que el término de caducidad no era aplicable en los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado originados en la comisión de delitos de lesa humanidad.

En dicha sentencia, esta Corporación precisó lo siguiente sobre el cómputo de caducidad de la acción en este tipo de casos: Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento -el penal- esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo -en materia de responsabilidad patrimonial del Estado-, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales 13 Según el hecho 12 de la demanda, Fermín Alba Tovar QEPD, decidió hacerse cargo de la finca y no abandonarla debido a que la familia dependía de lo que producía esta, y así seguir ayudándole a su padre y a sus dos hermanos. Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 9 eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 20.

La Corte Constitucional estableció que esa regla de unificación es compatible con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. En efecto, en la sentencia SU-312 de 2020 señaló lo siguiente: 6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.

Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. 6.43.

Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile. 21.

En igual sentido, la sentencia SU-167 de 2023 indicó: 133. Con la anterior perspectiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unificó su jurisprudencia sobre la materia. En concreto, acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 10 134. De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.

Así mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administración de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad una vez estas se superaran. (…) 149. En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto. 22. La parte actora no logró demostrar que los homicidios de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar, el desplazamiento al que se vieron forzados, y el tiempo real en que conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, ocurrieran en momentos distintos.

Tampoco se probó la imposibilidad material de imputar el daño causado a las demandadas. Aunque alegó una dificultad fáctica de accionar y de acceder libremente a la justicia porque el temor por su vida representaba un obstáculo para acudir a la administración de justicia, los documentos que obran en el expediente evidencian que las víctimas directas realizaron varias gestiones ante diversas autoridades en relación con los hechos que se demandan14. 23.

No son válidos los reparos formulados por los demandantes en relación con la regla de unificación adoptada en la sentencia del 29 de enero de 2020, ni la argumentación según la cual la caducidad de la acción debería contarse desde la suscripción de los acuerdos de paz. Esto se debe a que no fueron estos acuerdos los que permitieron a los afectados conocer la supuesta participación, por acción u omisión, del Estado en los hechos.

Tampoco fue a través de dichos acuerdos que se advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a las demandadas. 24. Para la Sala no es necesario readecuar el trámite del proceso de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional. Tal como lo ha señalado esta subsección15, las particularidades del caso no 14 Certificación 20201110012481 del 21 de octubre de 2020 suscrita por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se hace constar el trámite dado a las solicitudes de los demandantes (folios 139 a 152 índice 0091 Samai primera instancia).

También obra el formato único de declaración presentado por el señor José Antonio Alba Barragán ante Acción Social en el que indica que el desplazamiento forzado ocurrió el 03 de julio de 2009 (folio 300 y 301 índice 0091 Samai primera instancia). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicado 25000-23-26-000-2018-00545-01, expediente 64055.

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 11 permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues con el material probatorio y las afirmaciones de la demanda queda claro que los demandantes tuvieron certeza y conocieron el daño desde el mismo momento en que ocurrió. Se destaca que el recurso de apelación se interpuso luego de que la Sección Tercera del Consejo de Estado profiriera la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

E. Responsabilidad de las demandadas por la desaparición forzada de los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar 25. La Sala estudiará de fondo las pretensiones relativas a la desaparición forzada de los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar porque, conforme a las reglas establecidas por el artículo 164 del CPACA16, no ha operado la caducidad.

Los menores no han aparecido y tampoco existe fallo definitivo en el proceso penal17. 26. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios solo puede declararse cuando esté acreditado que el daño le es imputable por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes. 27.

Sin embargo, cuando el daño ha sido causado materialmente por un tercero, este puede imputarse a las autoridades estatales (i) por acción, si se demuestra que fue facilitado o ejecutado con la participación de agentes estatales, y (ii) por omisión, cuando se prueba que no tomaron las medidas que podrían haberlo evitado, y que se desatendieron las solicitudes de protección o las evidencias que hacían inminente la ocurrencia del daño. 28.

Para que se pueda acreditar que el daño ocasionado materialmente por terceros es imputable a una omisión del Estado, se debe probar que este tuvo o debió tener conocimiento particular y concreto de las amenazas existentes contra la víctima del daño. Los daños ocasionados a la población por el actuar de los grupos al margen de la ley únicamente son imputables al Estado por omisión, cuando se demuestre que las autoridades hubieran podido prevenir o resistir el hecho generador del daño y no lo hicieron. 29.

Considerar que a partir de la verificación del “contexto”, como hecho notorio, debe condenarse al Estado por todas las muertes que ocurrieron en el departamento del Caquetá, implicaría establecer una especie de reparación 16 El segundo inciso del literal i dispone “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 17 El 30 de mayo de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria, la cual no puede ser entendida como fallo definitivo.

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 12 fundada en la solidaridad y sin prueba de la causalidad, como la prevista por el legislador en la Ley 1448 de 201118. 30. Por el contrario, para condenar al Estado por omisión de protección es necesario acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el daño y establecer que las autoridades habían sido advertidas previamente o que existían condiciones que les imponían conocer el riesgo que corría la víctima y, por ende, adoptar las medidas necesarias para su protección. 31.

Exigir un deber de custodia general, en el que las autoridades tengan que prever cualquier acción, así no existan amenazas o situaciones especiales y, adicionalmente, sin que la víctima haya solicitado protección, sin que existan circunstancias particulares que le obliguen a suministrarla y tampoco se evidencien hechos notorios de peligro, convertiría la responsabilidad del Estado en absoluta. 32.

Los medios de prueba presentados en el proceso no demuestran que las demandadas hubieran sido informadas de amenazas en contra de los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar ni que se hubieran solicitado medidas de protección. En efecto, los demandantes no allegaron ni solicitaron el decreto de medios de prueba que acrediten haber puesto en conocimiento de las demandadas la existencia de amenazas contra los menores.

F. La condena en costas impuesta por el tribunal será revocada porque los demandantes son víctimas del conflicto armado en Colombia 33. Aun cuando el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, CGP, señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024 señaló que en este tipo de procesos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas19. 34.

Debido a que el Tribunal condenó en costas a la parte actora y tasó las agencias en derecho en el 3% de lo reconocido en la sentencia20, la Sala revocará esa decisión y en su lugar, dispondrá que no hay condena en costas. G. Condena en costas en esta instancia y reconocimiento de personería 35. Está probado que los demandantes son víctimas del conflicto armado en Colombia.

En ese entendido, por tratarse de sujetos de especial protección 18 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 19 Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de diciembre de 2024, expediente 56855. 20 La sentencia de primera instancia no reconoció suma alguna en favor de los demandantes.

Radicado: 18001-23-40-000-2019-00012-01 (70931) Demandantes: José Antonio Alba Barragán y otros 13 constitucional y por encontrarse en una condición de vulnerabilidad, la Sala se abstendrá de imponer una condena en costas en esta instancia. 36. Se reconocerá personería a la abogada Jeimyn Alexandra Cabrera Martínez, titular de la tarjeta profesional 187.430 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en los términos del poder aportado21.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad, respecto de los hechos relacionados con el desplazamiento del núcleo familiar de los demandantes, y la muerte de los señores Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería a la abogada Jeimyn Alexandra Cabrera Martínez, titular de la tarjeta profesional 187.430 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA (Salvamento de voto) Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 21 Índice 16 de Samai.