CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: CLAUDIA ELENA JARAMILLO VINASCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Algunos integrantes del Grupo Gaula Militar fueron declarados penalmente responsables por el delito de desaparición forzada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, separados por completo de toda actividad pública.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de junio de 2006, en el municipio de Bello, Antioquia, el señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo se transportaba en un taxi del cual fue secuestrado por varios hombres que se movilizaban en un vehículo particular.
Una vez informados por el Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2 sistema 123, dos agentes de la Policía Nacional detuvieron el automotor y cuando se disponían a identificar a sus ocupantes, se presentó en una camioneta el señor Eduardo Andrés Delgado, quien se identificó como capitán del Grupo Gaula, manifestó que junto con los ocupantes del otro rodante se encontraban en un operativo antisecuestro e inmediatamente le dio la orden al conductor del vehículo detenido que continuara la marcha, sin permitir que los policiales efectuaran el procedimiento de identificación y verificaran si efectivamente se trataba de integrantes del Ejército Nacional.
Después de una prolongada persecución, el señor Eduardo Andrés Delgado fue finalmente detenido y en virtud de ello también se logró la detención de los ocupantes del vehículo en el que fue plagiado el señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo; sin embargo, no se obtuvo su rescate, sin que hasta la fecha se conociera su paradero. A raíz de los anteriores acontecimientos algunos integrantes del Grupo Gaula Militar fueron declarados penalmente responsables por el delito de desaparición forzada.
Los demandantes plantean que las condenas penales proferidas en contra de los integrantes del Grupo Gaula por los delitos de desaparición forzada y empleo ilegal de la fuerza pública, constituían prueba irrefutable de la responsabilidad del Ejército Nacional; por su parte, la entidad demandada alega que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, porque la actuación de los militares no tenía ningún vínculo con el servicio.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escritos presentados el 24 de septiembre de 2010 (fls. 361 a 425 c. 1 – exp. 2010-01934-00), los señores Saul Emilio Manco Arango, Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco, Adriana Patricia Casas Osorio, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Manco Casas, Jhonner Vladimir Manco Jaramillo, Richards Alfonso Manco Jaramillo y Magda Yaneth Mejía González -primer grupo familiar-; y el 8 de marzo de 2011 (fls. 2 a 35 c. 1 – exp. 2011-00133-00), las señoras Claudia Elena Jaramillo Vinasco, Martha Cecilia Jaramillo Vinasco y Sandra Jhanet Jaramillo Vinasco -segundo grupo familiar-, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3 reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, ocurrida desde el 1 de junio de 2006, en el municipio de Bello, Antioquia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Primer grupo familiar Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a 300 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por la tristeza, la pena y la congoja que sufrieron como consecuencia de la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, la cual constituía un delito de lesa humanidad; por concepto de “daño a la vida de relación”, se reclamó una suma equivalente a 300 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, porque la desaparición de su ser querido generó una alteración de las condiciones en que desarrollaban su vida familiar y social.
Por concepto de perjuicios psicológicos, se deprecó una suma equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, porque la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo les generó una afectación en su salud mental y un desequilibrio psicológico. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió para el señor Saul Emilio Manco Arango la suma que resultara demostrada en el proceso, correspondiente a los gastos para lograr la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo.
A título de lucro cesante, se reclamó para la señora Adriana Patricia Casas Osorio la suma de $886’500.000 y para la menor Laura Manco Casas la suma de $340’500.000, por los ingresos dejados de percibir por la ayuda económica que les proporcionaba su esposo y padre, el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo. Segundo grupo familiar Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada una de las demandantes, por la tristeza, la pena y la congoja Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4 que sufrieron como consecuencia de la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, la cual constituía un delito de lesa humanidad.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 1 de junio de 2006, el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo y su novia Magda Mejía abordaron un taxi con rumbo al barrio Machado del municipio de Bello y a la altura de las bodegas de ALMABIC fueron interceptados por un vehículo en el que se transportaban varios hombres, uno de los cuales con un arma de fuego lo tomó por el cuello y lo obligó a subir a ese automotor.
La señora Magda Mejía denunció de manera inmediata los hechos a través de la línea 123, por lo que la Policía Nacional desplegó un operativo y lograron que las unidades policiales de Girardota inmovilizaran el vehículo en el que fue secuestrado el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo; sin embargo, cuando se disponían a verificar quienes eran sus ocupantes, se hizo presente en una camioneta el señor Eduardo Andrés Delgado, quien manifestó ser capitán del Grupo Gaula del Ejército Nacional, el cual le dio la orden al conductor de que continuara la marcha, sin permitir el correspondiente registro e identificación. Después de una intensa persecución, nuevamente la Policía Nacional interceptó al automotor e identificó que las personas que se desplazaban en el mismo eran integrantes del Gaula Militar del Oriente Antioqueño; sin embargo, en su interior ya no se encontraba el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, pero si algunos elementos de su propiedad.
Por estos hechos fueron condenados los militares Eduardo Andrés Delgado Villalba, Oscar Fabián Vargas Barrera, Davison Mosquera Berrio y Luis Eduardo Marín Trujillo como responsables de los delitos de desaparición forzada y empleo ilegal de la Fuerza Pública, lo cual constituía prueba irrefutable de la responsabilidad del Ejército Nacional. 2.- El trámite en primera instancia La demanda del proceso No. 2010-01934-00 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 11 de octubre de 2010 (fls. 427 a 428 c. 1) y la demanda del proceso No. 2011-00133-00 fue admitida el 23 de Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5 marzo de 2011 (fl. 255 c. 1), las cuales se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
El Ejército Nacional contestó las demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que la actuación del personal militar comprometido en la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo no tenía vínculo con el servicio, porque se encontraban evadidos, razón por la que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, en el entendido de que los demandantes obtuvieron el conocimiento de la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo el 1 de junio de 2006 y las demandas se interpusieron por fuera del término de dos años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. - Responsabilidad personal del agente, porque los militares estaban evadidos del servicio cuando cometieron el delito, no obraban en cumplimiento de ninguna orden de operaciones, la justicia penal militar remitió el asunto por competencia a la justicia ordinaria y el ilícito no fue cometido con elementos de uso privativo de las fuerzas militares. - Falta de legitimación en la causa por activa, porque las tías de la víctima no demostraron que sufrieron el mismo dolor moral que padeció su núcleo familiar más cercano. - Inexistencia de la obligación, en consideración a que la entidad no tenía que responder por una actuación ajena a sus funciones constitucionales y legales (fls. 259 a 280 c. 1 - 2011-00133-00; fls. 431 a 453 c. 1 - 2010-01934-00).
El 30 de abril de 2012, el a quo decretó la acumulación del proceso 2011-00133-00 al expediente 2010-01934-00 (fls. 559 a 562 c. 1). El 18 de febrero de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 20 de agosto de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 570 a 571; 645 c. 1).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 6 La parte demandante transcribió algunos apartes de las sentencias penales mediante las cuales se condenó a los militares del Grupo Gaula Militar del Oriente Antioqueño por la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, las cuales consideraba pruebas irrefutables de la responsabilidad del Ejército Nacional (fls. 646 a 658; 678 a 690 c. 1).
El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 659 a 677 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, en primer término, constató el daño reclamado en la demanda, consistente en la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, de acuerdo con las providencias penales dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín y con la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se condenó a unos integrantes del Grupo Gaula Militar del Oriente Antioqueño como responsables de ese crimen de lesa humanidad.
Con fundamento en las citadas providencias, consideró que la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo resultaba imputable al Ejército Nacional a título de falla en el servicio, porque el capitán Eduardo Andrés Delgado Villalba prevaliéndose de su condición de militar no sólo obligó a la víctima a abordar un vehículo, sino que impidió que los miembros de la Policía Nacional que ejercían la labor de persecución del rodante, identificaran y registraran a sus ocupantes.
Para reforzar su posición sobre la responsabilidad de la entidad demandada, argumentó que el hecho de que el capitán Eduardo Andrés Delgado Villalba se prevaliera de su condición de militar, fue lo que generó la confianza legítima en el personal de la Policía Nacional, en el sentido de entender que los integrantes del Grupo Gaula se encontraban actuando en el marco de un operativo militar, por lo que sin más cuestionamientos, accedieron a que el automotor continuara su Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7 desplazamiento, sin que pudieran identificar y registrar a las personas que lo ocupaban (fls. 691 a 748 c. ppal). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, el Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia, porque el a quo no tuvo en cuenta que la actuación de los integrantes del Grupo Gaula no tenía ningún vínculo con el servicio, en consideración a que no se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones y mucho menos se aprovecharon de su calidad de militares para cometer el ilícito, porque además de que estaban vestidos de civil, solo aceptaron esa condición cuando fueron retenidos por la Policía Nacional después de haber consumado la desaparición del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo.
En adición a lo dicho, expresó que la justicia penal militar remitió la investigación por competencia a la justicia ordinaria, porque la actuación de los militares no tenía que ver con actividades propias del servicio, sino que se trataba de una conducta delictiva, de modo que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente (fls. 750 a 767 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la apelación interpuesta (fls. 768 a 770 c. ppal). El recurso fue admitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2015 (fls. 774 a 775 c. ppal). Posteriormente, el 26 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 717 c. ppal).
El Ejército Nacional insistió en que los integrantes del Grupo Gaula no acataban órdenes de servicio para el día de los hechos, no existía una operación previamente planeada, no estaban uniformados y no actuaron ante la víctima en calidad de agentes del Estado, sino por iniciativa propia desde que hurtaron los vehículos para la comisión del delito hasta que, a través de una división de trabajo, secuestraron y desaparecieron al señor Saul Limfrey Manco Jaramillo (fls. 779 a 784 c. ppal).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 815 a 829 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque el hecho de que los autores del delito de desaparición forzada no se encontraran uniformados no impedía que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, en consideración a que en los fallos penales quedó suficientemente claro que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba se identificó como capitán del Grupo Gaula del Ejército Nacional para secuestrar al señor Saul Limfrey Manco Jaramillo.
Adicionalmente, solicitó que se adoptaran medidas restaurativas consistentes en la búsqueda de los restos mortales de la víctima, con el propósito de que sus familiares pudieran realizar el respectivo duelo y que se exhortara a la entidad demandada para que iniciara la correspondiente acción de repetición en contra de los uniformados responsables del delito de desaparición forzada (fls. 797 a 810 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 y el artículo 20 del C.P.C, en razón a que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de las demandas (24 de septiembre de 2010 - 2010-01934-00 - 8 de marzo de 2011 - 2011-00133-00)2, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 1 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda. 2 En el proceso 2010 - 2010-01934-00, la sumatoria de las pretensiones correspondió a 8.682 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación, psicológicos y materiales en favor de los demandantes, suma que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -$257’500.000-.
En el proceso 2011-00133-00, la sumatoria de las pretensiones correspondió a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales -463’500.000-, suma que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda - $257’500.000-. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, ocurrida desde el 1 de junio de 2006, en el municipio de Bello, Antioquia.
Lo primero que se debe indicar es que hasta la fecha de interposición de las demandas la víctima no ha aparecido3; sin embargo, existe una decisión en firme sobre la responsabilidad penal de algunos integrantes del Grupo Gaula Militar del Oriente Antioqueño por el delito de desaparición forzada en contra del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, la cual se profirió en sede de casación el 1 de julio de 2009 por parte de la Corte Suprema de Justicia (fls. 256 a 349 c. 1 - 2010-01934-00). 3 En la sentencia de 5 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a algunos integrantes del Grupo Gaula del Oriente Antioqueño como responsables del delito de desaparición forzada, se consideró lo siguiente sobre el paradero de la víctima: A esta desaparición ha seguido su ocultamiento, ya que a estas alturas no se sabe nada de su paradero y tampoco se sabe algo sobre que estuvieran exigiendo algún tipo de recompensa por su liberación. Los implicados niegan haber cometido el relato y está la razón para negarse a indicar donde se encuentra el desaparecido (fls. 2 a 98 c. 4).
Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 30 de agosto de 2007 (fls. 99 a 173 c. 4), providencia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 1 de julio de 2009 (fls. 174 a 266 c. 4). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10 Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 2 de julio de 2011 y, como quiera que en el proceso 2010-01934-00 la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 13 de agosto de 2010 (fl. 360 c. 1) y la demanda el 24 de septiembre de 2010 (fls. 361 a 425 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno. En el proceso 2011-00133-00, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de octubre de 2010 (fl. 253 c. 1) y la demanda el 8 de marzo de 2011 (fls. 2 a 35 c. 1), por lo que también se concluye que la acción de reparación directa se interpuso dentro del término establecido en la ley. 3.
La legitimación en la causa 3.1. Primer grupo demandante La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Saul Emilio Manco Arango, Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco, Adriana Patricia Casas Osorio, Laura Manco Casas, Jhonner Vladimir Manco Jaramillo, Richards Alfonso Manco Jaramillo y Magda Yaneth Mejía González.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo (fl. 15 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Saul Emilio Manco Arango y Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco. Se encuentra en el plenario el registro civil de nacimiento de la menor Laura Manco Casas (fl. 18 c. 1), en el que se evidencia que sus padres eran el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo y la señora Adriana Patricia Casas Osorio.
En el proceso se cuenta con los registros civiles de nacimiento de los señores Jhonner Vladimir Manco Jaramillo (fl. 14 c. 1) y Richards Alfonso Manco Jaramillo (fl. 16 c. 1), en los que se evidencia que sus padres también son los señores Saul Emilio Manco Arango y Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco y, por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.
La señora Adriana Patricia Casas Osorio acudió al proceso en calidad de cónyuge de la víctima, condición que pretendió demostrar con el correspondiente registro civil de matrimonio (fl. 17 c. 1); sin embargo, al reverso de este documento se aprecia una nota en la que se indica que su divorcio se produjo el 15 de octubre de Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 11 2003, conforme a lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, circunstancia que ocurrió incluso antes de la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo -1 de junio de 2006-.
De lo anterior se desprende entonces que la señora Adriana Patricia Casas Osorio no acreditó la calidad invocada en la demanda, toda vez que no era la cónyuge del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo para el momento de su desaparición; sin embargo, en el proceso obran algunas pruebas de índole testimonial que permiten tenerla como tercera damnificada.
En efecto, el 16 de mayo de 2013, ante juzgado comisionado, rindió su declaración en el presente proceso la señora Gloria Ligia Chica de Luján, vecina del grupo familiar demandante, quien sostuvo que el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo “era casado con Adriana y tenía una niña llamada Laura” (…) ellos a pesar de estar separados, él veía por ellas y estaba pendiente de todos los gastos de ellas, ella estaba muy triste de ver que ya su niña no iba tener con quien estar, ya que estaba muy pequeña”.
Al ser preguntada acerca de si el grupo familiar del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, incluida la señora Adriana Patricia Casas Osorio y la menor Laura Manco Casas, sufrieron alguna clase de perjuicios a raíz de su desaparición, respondió afirmativamente porque “al no tenerlo a él hubo mucha tristeza, dolor, de todo”. Al ser cuestionada específicamente sobre si conocía de alguna afectación de la señora Adriana Patricia Casas Osorio por la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, indicó que “a ella se le ve mucha tristeza y angustia ya que no tiene quien le ayude económicamente y quien vea por su niña” (fls. 97 a 98 c. 3).
Por su parte la señora Amparo Elena Correa Ramírez, vecina del grupo familiar demandante, en su declaración rendida el 16 de mayo de 2013 señaló que el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo “era casado con Adriana y tienen una hija que se llama a Laura (…) él vivía pendiente de ellas”. Al ser interrogada sobre si conocía si la señora Adriana Patricia Casas Osorio sufrió alguna afectación a raíz de la desaparición del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 12 respondió que “si, porque él vivía pendiente de las dos y no han superado la tristeza” (fls. 99 a 100 c. 3).
Las pruebas testimoniales que se vienen de relacionar, permiten concluir que la señora Adriana Patricia Casas Osorio sufrió una afectación moral y económica en virtud de la desaparición forzada del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, pues los testigos, en razón de su relación de vecindad, indicaron que estuvieron casados, que tenían una hija, que a pesar de que se separaron él veía por ellas económicamente y que su desaparición les generó mucha tristeza, angustia y dolor, lo cual no habían superado, declaraciones que permiten tener acreditada su calidad de tercera damnificada y, por tanto, concluir que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa.
En lo que respecta a la señora Magda Yaneth Mejía González, quién concurrió al proceso en calidad de tercera damnificada, por haber sido la novia del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, se tiene que esa calidad se demostró con la declaración de las mismas testigos, esto es, las señoras Gloria Ligia Chica de Luján y Amparo Elena Correa Ramírez.
La señora Gloria Ligia Chica de Luján, vecina del grupo familiar demandante, sostuvo que “a él se lo llevaron unos militares, él estaba con su novia Magda y ella fue la que avisó a su mamá y pusieron el denuncio, ella vio quienes se lo llevaron” (…) “Ella se fue del país, porque recibió muchas amenazas” (…) ellos eran novios y tenían muy buena relación, se veían muy amorosos, él trabajaba con ella en el almacén”.
Al ser interrogada sobre si sabía si la señora Adriana Patricia Casas Osorio sufrió alguna afectación a raíz de la desaparición del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, contestó que “sí, porque él le ayudaba económicamente a ella” (fls. 97 a 98 c. 3). La señora Amparo Elena Correa Ramírez, vecina del grupo familiar demandante, al ser preguntada acerca de cómo era la relación entre el señor Saul Limfrey Manco Jaramillo y la señora Magda Yaneth Mejía González, adujo que “era muy bien, se mantenían en el almacén y ellos llevaban una relación muy buena”.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 13 Al ser cuestionada sobre si la señora Magda Yaneth Mejía González sufrió alguna clase de perjuicios a raíz de la desaparición del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, respondió que “muchos, porque ella tuvo que irse del país” (fls. 99 a 100 c. 3).
Las anteriores declaraciones permiten tener a la señora Magda Yaneth Mejía González como tercera damnificada, en atención a que fue reconocida por las testigos como la novia del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo al momento de su desaparición, quienes además afirmaron que resultó afectada porque fue objeto de amenazas que la obligaron a establecer su residencia en otro país, además del padecimiento de perjuicios materiales y morales, en consideración a que él le ayudaba económicamente y porque se percibían muy amorosos y tenían una relación muy buena; por tanto, se concluye que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.2.
Segundo grupo demandante La presente demanda de reparación directa también fue interpuesta por las señoras Claudia Elena Jaramillo Vinasco, Martha Cecilia Jaramillo Vinasco y Sandra Jhanet Jaramillo Vinasco, quienes se presentaron al proceso en calidad de tías de la víctima. En el plenario obran los registros civiles de nacimiento de las señoras Claudia Elena Jaramillo Vinasco (fl. 38 c. 1), Martha Cecilia Jaramillo Vinasco (fl. 39 c. 1) y Sandra Jhanet Jaramillo Vinasco (fl. 40 c. 1); sin embargo, no se aportó dentro de la oportunidad procesal pertinente el registro civil de nacimiento de la señora Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco, madre de la víctima, de modo que no es posible establecer que se trata de las tías del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo.
Ahora bien, en el proceso 2011-00133-00 obran las declaraciones de las señoras Alba Mery Loaiza Castaño (fls. 295 a 297 c. 1), Amparo Elena Correa Ramírez (fls. 297 a 298 c. 1) y Gloria Ligia Chica de Luján (fls. 299 a 300 c. 1), vecinas del grupo familiar demandante, quienes fueron uniformes en manifestar que reconocían a estas demandantes como las tías del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo y que padecieron una afectación moral y material a raíz de su desaparición, porque él les ayudaba económicamente y en consideración a que se la pasaban llorando y muy tristes porque no lo volvieron a ver.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 14 En estas condiciones, si bien al proceso no se allegó el registro civil de nacimiento de la señora Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco, madre de la víctima, para establecer el vínculo de parentesco invocado por estas demandantes, las anteriores pruebas de índole testimonial evidencian que las señoras Claudia Elena Jaramillo Vinasco, Martha Cecilia Jaramillo Vinasco y Sandra Jhanet Jaramillo Vinasco eran reconocidas como las tías del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo; sin embargo, en consideración a que en el expediente no obra el elemento probatorio idóneo que pruebe tal calidad, serán tenidas como terceras damnificadas. 3.3.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en las demandas proviene de acciones atribuidas al Ejército Nacional, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclaman los grupos demandantes; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada (fls. 20 a 57 c. 1), se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación4, los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.
Respecto de las providencias penales proferidas en contra de los responsables del delito de desaparición forzada en contra del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, aclara la Sala que no se pretende modificar el alcance probatorio que como documentos públicos tienen, en la forma como ha sido reiterado por jurisprudencia reciente de esta Sección, según esas providencias no configuran cosa juzgada 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, criterio aplicado en distintas oportunidades por esta Sala, entre otros, en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 15 frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado5; sin embargo, cuando una providencia de esa índole acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede ser valorada por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad6. 5.
Objeto del recurso de apelación El a quo consideró que la desaparición del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo resultaba imputable al Ejército Nacional, porque el capitán Eduardo Andrés Delgado Villalba prevaliéndose de su condición de militar no sólo obligó a la víctima a abordar un vehículo, sino que impidió que los miembros de la Policía Nacional que ejercían la labor de persecución del rodante, identificaran y requisaran a sus ocupantes, en consideración a que generó en ellos la confianza legítima de que eran integrantes del Grupo Gaula y se encontraban actuando en el marco de un operativo militar.
De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, se deberá verificar si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, porque la actuación de los integrantes del Grupo Gaula no tenía ningún vínculo con el servicio, en consideración a que no se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones y mucho menos se aprovecharon de su calidad de militares para cometer el ilícito. 6.
Hechos probados Para demostrar los hechos que sustentan la responsabilidad de la entidad demandada, la parte actora aportó las providencias mediante las cuales se declaró la responsabilidad penal de algunos integrantes del Grupo Gaula Militar del Oriente Antioqueño, como coautores del delito de desaparición forzada en contra del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo. 5 “(…) En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de enero de 2009, exp. No. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp.
No. 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 16 En el presente caso se acreditó que el 11 de agosto de 2006, la Fiscalía 47 Seccional Especializada de Medellín profirió resolución de acusación en contra de los señores Eduardo Andrés Delgado Villalba, Oscar Fabián Vargas Barrera, Luis Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío, por los delitos de desaparición forzada agravada, hurto calificado, receptación y empleo ilegal de la fuerza pública.
La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: El 1 de junio de 2006, a eso de las 7:45 de la noche, el ciudadano Saul Limfrey Manco Jaramillo salió de su establecimiento comercial denominado Variedades Layer, ubicado en cercanías del parque principal del municipio de Bello, en compañía de su novia Magda Mejía, allí tomaron en forma aleatoria un taxi para que los llevara hasta el sector del barrio Machado, a la casa de sus padres.
A la altura de las bodegas de ALMABIC, concretamente en el desvío que tiene la autopista para continuar hasta el sector de Machado, un vehículo Renault Symbol se atravesó al taxi en cuyo interior se encontraban varios hombres, uno de ellos descendió con arma corta, tomó a Saul Limfrey Manco Jaramillo del cuello, lo montó al vehículo Symbol gris de placas EKT-628, características observadas por Magda Mejía, puesto que el taxi había quedado tras ese vehículo durante unos minutos.
Momentos después la señora Magda activó el sistema 123 mediante llamada telefónica y por la sugerencia que le hiciera un policial del municipio de Bello se dirigió a las instalaciones del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín, con el fin de hacer el reporte y recibir la asesoría correspondiente. En el sistema 123, el policial que operaba como radioperador del Distrito Norte, siendo aproximadamente las 21:00 horas, recibió el incidente del caso, reportándolo inmediatamente y estuvo en coordinación con sus compañeros durante todo el tiempo pendiente de la situación. A eso de las 23:30 horas, el patrullero César Martín Agudelo, comandante de la Patrulla Alfa, se encontraba en compañía del patrullero Dorian en el peajito Social, ubicado en la autopista norte, en medio de un patrullaje en el sector observaron un vehículo color gris de similares características al reportado, razón por la cual se dieron a su persecución, informándole a la central para que los policiales de Girardota le hicieran el cierre más adelante.
En dicho lugar se ordenó suspender la marcha por parte de los policías de Girardota Reyes y Murri y en ese instante llegaron Dorian y Martínez, cuando procedían a identificar a las personas que iban dentro del vehículo, llegó una camioneta Toyota Prado blanca de placas BSY-459, para que continuaran, sin permitir una requisa ni la identificación de las personas que allí se movilizaban, tomando la vía que del municipio de Girardota conduce al corregimiento del Hatillo y que se conoce como la vía Cabildo.
Los policiales nuevamente emprendieron la persecución del vehículo Toyota blanco, logrando alcanzarlo a la altura de la fábrica ENKA, donde nuevamente lo volvieron a parar y ahí se bajó otra vez quien se identificaba como capitán del Ejército, es decir el capitán Delgado Villalba Eduardo Andrés, le solicitaron a la central que verificara si esa camioneta era del Ejército y si ese señor era oficial del Ejército, mientras tanto los policiales le preguntaban al capitán Delgado Villalba porqué le había dado la orden a ese vehículo Symbol que Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 17 siguiera sin permitir que la policía lo revisara, a lo cual respondió el capitán que no podía hacerlo porque iban detrás de un Clio gris donde llevaban un secuestrado hacia Cisneros, los policiales lo interrogaron porqué andaban en ese vehículo en el cual según la central de la policía habían secuestrado a un señor y lo movilizaban en dicho vehículo, frente a lo cual respondió el capitán Delgado Villalba que ese vehículo lo habían encontrado abandonado pero que desconocía el sitio exacto donde lo habían hallado porque él estaba muy nuevo en el Gaula y no conocía mucho de Medellín y que no lo podían dejar por ahí tirado, que entonces habían decidido utilizarlo para seguir el vehículo donde llevaban al secuestrado y que había conocido ese secuestro por el 123.
En esos momentos el radioperador le respondió a los policiales que esa Toyota Prado no pertenecía al Gaula del Ejército, instante en el cual el capitán nuevamente salió corriendo y se subió a la camioneta emprendiendo la huida velozmente haciendo caso omiso a la orden de que se detuviera, de inmediato informaron a la central y continuaron tras el vehículo.
Momentos después se logra nuevamente la ubicación de la camioneta aproximadamente a 1 km de distancia, pero se movilizaba extrañamente en sentido contrario, es decir venía en dirección a Girardota, los policiales recibían órdenes de que no dejaran mover el carro, en efecto lo pararon nuevamente, en ese momento le preguntan al capitán Delgado Villalba sobre qué rumbo había tomado el vehículo de placas EKT-628, indicando que iba detrás de un Clio gris que llevaba un secuestrado, entonces le dijeron al señor capitán del Gaula del Ejército que los reportara para que los hiciera llegar hasta el lugar, a lo cual respondió que no podía comunicarse con ellos porque no portaban radio y que al celular no le cogía señal, de un momento a otro el conductor de esa Toyota Prado blanca, que era un civil, tomó un fusil calibre 5.56 y lo montó diciendo que qué pasaba que ellos también eran autoridad y que si necesitaban verificar algo que fueran a la brigada, se montó rápidamente a la camioneta omitiendo nuevamente la orden de pare y tirándole el carro por encima al policial Dorian quien tuvo que esquivarlo para que no lo atropellara.
Finalmente, en la partida de Girardota por parte de la patrulla Bolivia 1-2, integrada por los agentes Mira Serna Rodrigo y Gómez Ramos Álvaro, quienes lograron interceptar la camioneta Toyota Prado, la cual era conducida ya por el capitán Delgado Villalba Eduardo, quien ya viajaba solo, los policiales le preguntaron por su acompañante y respondió que lo había enviado en un taxi por el vehículo de placas EKT-628, los policiales en cumplimiento de las órdenes le pidieron al capitán que apagara el carro y que se bajara, que ya llegaba personal del Gaula de la Policía a verificar toda esta información, le informaron a la central que ya tenían el vehículo pero que sólo iba una persona.
Al mirar al interior del vehículo se observaban los fusiles calibre 5.56, uno de ellos con mira telescópica, los policiales permanecieron en el lugar hasta que llegó el personal del Gaula de la Policía. El señor mayor Gómez quien se encontraba en el turno de oficial de guarnición de la Policía Metropolitana se hizo presente en el lugar donde fue inmovilizada la camioneta Toyota de placas BSY-659 e interrogó al personal de la policía que si ya sabían qué elementos tenía el personal militar, razón por la cual pidieron permiso para hacer una requisa, a la cual se negó el soldado profesional Mosquera Berrío, razón por la cual procedió a realizarlo directamente el mayor Gómez percatándose que tenía la ropa totalmente emparamada y arrastrada, hecho que explicó indicando que donde había encontrado el Symbol se bajó a buscar en un matorral a ver que encontraba, en la requisa se pudo constatar que Mosquera no tenía armamento, se le observó un canguro, pero le pareció muy extraño que una vez terminada la requisa salió a paso rápido en dirección a los vehículos del Ejército como para guardar algo, el mayor lo siguió y le dijo que entregara lo que estaba guardando, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 18 pero el soldado Mosquera negó que estuviera guardando algo, en ese momento sacó algo del carro y lo guardó con las manos hacia atrás y trató de ocultarlo en la parte trasera del carro, el mayor alcanzó a arrebatárselo y era un celular.
En ese momento el mayor le quitó el maletín tipo canguro y encontró además de los elementos personales de Mosquera Berrío, los siguientes elementos: un celular, una cadena, un dije, una pulsera y unas llaves que luego fueron identificados como de propiedad de Saul Limfrey Manco Jaramillo, por lo cual el soldado Mosquera Berrío no pudo dar ninguna explicación, los allegados del desaparecido reconocieron los elementos como de propiedad del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo.
(…) La investigación fue asumida por la justicia penal militar, la cual el mismo 2 de junio en horas de la tarde la entregó a la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía 37 Especializada (…) a la fecha y pese a las labores realizadas por la policía en general y organismos de rescate, se desconoce el paradero y suerte del señor Saul Limfrey Manco Jaramillo, continuando desaparecido desde el 1 de junio del corriente año (fls. 62 a 84 c. 1 – 2010-01834-00).
De igual forma, se demostró que mediante providencia de 5 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a los señores Eduardo Andrés Delgado Villalba, Oscar Fabián Vargas Barrera, Luis Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada agravada, receptación y hurto calificado.
Cabe precisar que el primero de los mencionados también fue condenado por el delito de empleo ilegal de la fuerza pública. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio: Era una información real la que tenían los funcionarios quienes fundamentados por ella buscaban con la participación de otros policiales, patrulleros Harly Murrieta y Edgar Reyes Amador, descubrir si dentro del vehículo automotor se encontraba el plagiado, verificación que nunca se pudo realizar porque los ocupantes no mostraron la disposición de explicar los motivos razonables que hicieran entendible porqué se desplazaban en ese vehículo, mucho menos la determinación de la presencia del secuestrado, lo anterior unido a la presencia de Delgado Villalba acompañado de otro personaje en el vehículo Toyota Prado de placas BSY-459, quien impidió que los miembros de la Policía Nacional concretaran su finalidad perdiendo el rastro del vehículo de placas EKT-628 hasta pasadas dos horas, cuando les es ordenado por parte del teniente coronel Mojica su regreso a ese sitio; por ello a partir de la aparición de la Toyota Prado, en la que se movilizaba Delgado Villalba y un supuesto informante, se suma un nuevo elemento en la obtención del ocultamiento de Saúl Manco Jaramillo en el sentido de permitir que el vehículo Symbol pudiera evadir la acción de la policía, pues jamás permitieron el acercamiento al vehículo donde había permanecido Manco Jaramillo.
(…) En los varios episodios en que fue inmovilizado temporalmente, Andrés Delgado Villalba logró desorientar a todos los policiales en su persecución convirtiéndose en un medio eficaz para posibilitar la huida del Symbol Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 19 impidiendo de paso el posible rescate de quien para ese momento ostentaba la calidad de secuestrado y en verdad que fue efectivo el propósito porque sólo dos horas después volvieron los policiales a ver el Symbol ya sólo con tres ocupantes.
(…) Además prometió la Fiscalía que demostraría que todo lo relacionado por los acusados riñó con procedimientos de mera lógica y que nada tenía que ver con las funciones que constitucional y legalmente les habían sido asignadas, promesa que se cumplió cuando la Fiscalía llamó a juicio en calidad de testigos a quienes podían dar cuenta de si la presencia en estos hechos de los cuatro acusados resultaba justificada en tanto se reunieran todos los presupuestos que la harían legal y fue precisamente el teniente coronel Mojica Rojas quien reclamó las explicaciones relacionadas con la tenencia del automotor en que horas antes había sido plagiado Saúl Manco Jaramillo, fue esta misma persona quien indagó a sus subalternos por la presencia en ese sitio, a sabiendas de que sabían que su radio de acción no comprendía el municipio de Girardota, ese mismo funcionario llamó la atención incluso al comandante del Gaula Oriente, mayor Martínez Cristancho, de que desconociera que sus hombres se encontraban a esa hora en esa zona y más aún que desconociera acerca del procedimiento que supuestamente se encontraban realizando la noche del 1 de junio de 2006 relacionada con el secuestro, situación inadmisible en el campo militar, porque como ha quedado establecido es regla general de seguridad conocer donde se encuentran sus hombres y que se informe de manera inmediata cualquier hecho que sea considerado como una novedad sin importar las condiciones en que haya sido conocidos y en que se haya desarrollado y mucho más cuando esa novedad reviste características de un secuestro razón de ser de los del Gaula.
(…) Analizado el testimonio del mayor Martínez Cristancho, se encuentra otro ingrediente que permite reafirmar que los acusados no se encontraban realizando para el día 1 de junio de 2006 labores encaminadas a cumplir labor de trabajo alguna, lo cual se concluye de lo inadmisible e inverosímil de las explicaciones que como comandante del Gaula Oriente dio al teniente coronel Mojica Rojas una vez fue obligado a presentarse al sitio de confusión que en este caso es conocido como la Y de Girardota, esas explicaciones consistieron en que agobiado por la presión se permitió asimismo aceptar frente a su superior que desconocía las razones por las cuales cuatro de sus hombres se encontraban fuera de su jurisdicción llevando a cabo una actividad no informada por los medios idóneos para ello y en horas que no estaban autorizados para operar.
(…) Ahora el destino fatal de Saúl no inició a las 7:30 de la noche, ese destino fatal inició en las instalaciones del Gaula Oriente cerca de las dos de la tarde de ese 1 de junio, cuando, como lo dijo la juez 25 Penal Militar, sin una misión salió un grupo de militares (…) la conversación entre el coronel Mujica y el teniente Vargas es lo que nos lleva a la versión del mismo soldado Mosquera de que en verdad estaba de permiso ese día, además de que se puede deducir que esa información era cierta porque el único de los efectivos militares acusados que no reclamó armas es el soldado Mosquera, lo cual tiene explicación, él no estaba de servicio y por eso no reclamó el armamento.
(…) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 20 Se dice que en todo momento el capitán Delgado afirmó haber obtenido la información del secuestro por el sistema 123, afirmación que ha sido desmentida en esta actuación, como quiera que efectivamente el 123 no suministró al capitán tal información. (…) Finalmente, se refiere a dos conductas delictivas que trae la Fiscalía, acusa al señor capitán Delgado del delito de utilización ilegal de la fuerza pública, que en su criterio no tuvo ocurrencia en los hechos investigados, este es un delito de abuso de autoridad, el servidor público usa la potestad pública a efectos de cometer un acto arbitrario, en este caso no observa que el capitán Delgado haya utilizado a los uniformados como tales, si varios miembros de la fuerza pública se ponen de acuerdo para cometer un delito, hipótesis que es la que se maneja aquí, no se le puede deducir por ello el delito relacionado al uniformado de mayor rango.
(…) Se cuenta con el testimonio de Magda Janeth Mejía González, quien inicia su intervención manifestando que recuerda el día 1 de junio de 2006 porque fue el día que desapareció Saúl Manco, su novio, ese día a eso de las 6:55 p.m. llegaron del hueco al almacén Variedades Layer ubicado en Bello y Saúl se fue al cajero a retirar un dinero, llegó 10 minutos después, entre 7:30 y 7:35 de la noche cerraron el almacén, cogieron un taxi, se dirigían hacia la casa de la mamá de Saúl en el barrio Machado y cuando iban por Almabic, se les atravesó un carro Symbol de placas EKT-628 y uno de los hombres que iba en la parte de adelante del carro, a mano derecha, se bajó con un arma corta y se dirigió hacia ellos, Saúl le manifestó que los iban a atracar, el tipo abrió la puerta del taxi, sacó a Saúl del cuello y la camiseta y se lo llevó hacia el Symbol, lo montó en la parte de atrás y quedó ubicado entre un hombre que ya se encontraba dentro del vehículo y el otro que montó a Saúl al carro, o sea en la mitad, arrancaron, los del Symbol empezaron a amagar con el carro haciéndole señas al taxista que se adelantara, alcanza a copiar las placas del carro EKT-628, porque iba atrás en el taxi.
(…) Declaración de César Augusto Martínez Agudelo y Luis David Dorian Sánchez, patrulleros de la Policía Nacional, quienes para el día 1 de junio de 2006 se encontraban laborando en la Estación de Policía de Bello. (…) A la altura de la bomba Tolú observaron que los sobrepasó el vehículo automóvil de placas EKT-628 y empezaron a reportarlo a la central diciendo que lo tenían a la vista y que iban en su persecución, que sin embargo iba muy rápido y estaba lloviendo, motivo por el cual hicieron la sugerencia a la central que reportara el caso a la unidad Bolivia de Girardota para que lo cerraran más adelante.
Continuaron la persecución del vehículo hasta que se enteraron que los patrulleros Reyes y Murrieta de Girardota habían orillado al rodante en la partida de ese municipio, como iban detrás rápidamente llegaron al lugar y observaron que dentro del vehículo de placas EKT-628 iban cuatro personas, las cuales no se habían bajado, por lo que uno de ellos se dirigió a verificar y ellos le mostraron los carnet por la ventanilla y en ese momento llegó una Toyota Prado blanca de placas BSY-459, se bajó el tripulante le mostró un carnet que decía teniente Delgado Villalba Eduardo Andrés del Gaula del Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 21 Ejército, pero manifestó que no era teniente sino capitán, aclarando que estaba de civil.
Que ese teniente manifestó que iba detrás de un procedimiento de un secuestrado y le dio la orden al Symbol que siguiera, el vehículo de placas EKT-628 sigue su marcha y él le dijo a Delgado Villalba que él no podía hacer eso porque ellos necesitaban identificar a las personas que venían dentro del vehículo porque ahí acababan de secuestrar una persona, pero no hizo caso, la Prado arrancó detrás del Symbol y ellos arrancaron detrás de los dos vehículos que se dirigían por la vía Cabildo (…) cuando se encontraban cerca a la empresa ENKA la Toyota Prado se orilló, se bajó el señor Delgado Villalba, se dirigió hacia ellos, les dijo que era un capitán del Ejército que iba detrás de un Renault Clio que llevaba un secuestrado y que iban hacia Cisneros y que le había dado la orden al Symbol de que arrancara por el afán y que en el 123 le habían informado del secuestro, el patrullero Martínez se reportó a la central del 123 y ahí le manifestaron que ellos no le habían informado a nadie sobre un secuestro (…) la central reportó que la camioneta Prado blanca no pertenecía ni al Gaula del Ejército ni al Ejército y que cuando Delgado Villalba escuchó eso salió corriendo hacia la Toyota Prado y huyó de nuevo en el sentido sur norte.
(…) Se encontraron con los agentes Murrieta y Reyes, en ese momento observaron un carro que alumbraba, percatándose que se trataba de la Toyota Prado blanca, la hicieron orillar y descendieron del vehículo Delgado Villalba y otra persona que lo acompañaba, el cual no se identificó, le sugirieron a Delgado Villalba que se reportara con la gente que iba en el Symbol para que llegaran al lugar y poder saber quiénes se trasladaban en dicho vehículo, pero respondió que no tenía radio y que el celular no tenía señal, se empezaron como a enojar y el que iba conduciendo la Prado se dirigió hacia el carro, tomó un fusil, lo cargó y les dijo groseramente que qué era lo que pasaba que ellos también eran autoridad y que lo que necesitaran averiguar que fueran a la Cuarta Brigada, se montaron a la Prado y nuevamente huyeron, aclarando Martínez que casi pisan a Dorian que se encontraba delante de la camioneta (…) empezaron de nuevo la persecución de la camioneta en sentido norte-sur por la vía Cabildo, escucharon por el radio que una patrulla tenía la camioneta Prado Blanca en la partida de Girardota.
(…) De la prueba antes referenciada puede inferirse la comisión de algunas conductas punibles descritas en la parte especial del código de penas a saber: Desaparición forzada: Es innegable que el grupo de militares comandados por el capitán Delgado Villalba sustrajeron al señor Saúl Manco Jaramillo del vehículo tipo taxi en el que se transportaba con su novia Magda Janeth el día de los hechos y en contra de su voluntad.
También está probado que la víctima una vez sacada del vehículo de servicio público fue introducida a un vehículo Symbol de placas EKT-628 y acomodada en la mitad del rodante, de acuerdo a la versión de la novia del desaparecido. A esta desaparición ha seguido su ocultamiento, ya que a estas alturas no se sabe nada de su paradero y tampoco se sabe algo sobre que estuvieran exigiendo algún tipo de recompensa por su liberación. Los implicados niegan haber cometido el reato y esta es la razón para negarse a indicar donde se encuentra el desaparecido.
(…) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 22 Empleo ilegal de la fuerza pública: Está probado en las pruebas registradas que el capitán Delgado Villalba, no obstante existir una orden por parte de la Policía Nacional, quien recibió la denuncia y la primera alerta del secuestro de Saúl Linfrey Manco Jaramillo, para que todas sus unidades en los parajes de Girardota, Bello y Copacabana hicieran detener el vehículo Symbol gris EKT- 628 donde presuntamente iba el secuestrado, el referido lo impidió, pues una vez se le hizo el retén al mencionado rodante el implicado aquí aludido llegó en una Toyota Prado al sitio donde estaba detenido el Symbol y pasando por encima de quienes estaban legalmente autorizados para cumplir una orden, le ordenó a sus compañeros del Gaula Oriente que prosiguieran la marcha, sin permitir siquiera que los integrantes de la Policía Nacional lograran identificar plenamente a las personas que se transportaban en el último rodante mencionado, pues éste se alejó rápidamente del lugar, siendo incluso escoltado por quien daba la orden contraria a la ley.
(…) Lo anterior significa, ni más ni menos, que tal Misión Magistral No. 2 no existió y ese fue el motivo por el cual esta juez decidió remitir lo actuado a la justicia ordinaria, tal como lo afirmó la fiscalía en su alegato de conclusión, ya que, según su dicho, en la carencia de tal documento se sustentó el auto remisorio del caso a la justicia penal ordinaria, reconociendo que conocía la existencia de la Magistral No. 1 llevada cabo en Cali, esa si de competencia de la justicia penal militar.
(…) El hecho de no haber comunicado a ninguna persona ni a su superior siquiera, Martínez Cristancho, sobre la ocurrencia de tan mencionado secuestro o plagio. (…) Que el capitán Delgado haya dicho que recibió la información del secuestro del 123, siendo infirmado por quien suministra tal información ante el coronel Mojica, quien lo recriminó por estarle mintiendo.
(…) De conformidad a lo expresado por la señorita Sandra Liliana Guzmán, juez penal militar, como quiera que el teniente Martínez Cristancho le informó que de ese 1 de junio de 2006 de las 19:30 a las 12:00 de la noche no existía ninguna misión táctica por realizar por parte de los militares del Gaula y el teniente nada supo sobre lo que sus subordinados realizaron, ella optó por enviar las diligencias a la justicia ordinaria porque si no había misión que cumplir por escrito y si el teniente nada sabía sobre la actividad que sus subalternos habían desplegado, no era una actividad delictual respecto a sus funciones como militares, de allí que se haya enviado a la Fiscalía. (…) Con la prueba directa representada por el testimonio de Magda Janeth Mejía, los numerosos indicios analizados, la prueba documental arrimada, los testimonios de los policías que actuaron en el procedimiento, la falsa coartada aducida por los indicados, sus mentiras vertidas en sus testimonios, son más que suficientes para este Despacho concluir que están dados los requisitos del artículo 381 del CPP, o sea la existencia de un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los acusados, fundado en Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 23 las pruebas debatidas en el juicio, respecto del delito de desaparición forzada agravada para todos (fls. 2 a 98 c. 4).
A los hechos que se advierten como demostrados, se agrega que mediante providencia del 31 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de absolver al señor Eduardo Andrés Delgado Villalba del delito de empleo ilegal de la fuerza pública y, en lo demás, confirmó la sentencia penal de primera instancia. De las consideraciones expuestas por el referido Tribunal se destacan las siguientes: Para empezar basta un somero análisis integral del testimonio de Magda Janeth Mejía, es decir, de la esencia de su atestación y su relación con las demás pruebas existentes en el juicio, para que, como afirma el a quo, contrario a lo aseverado por la defensa, no quede la menor duda en la actuación que estamos frente a una testigo presencial de los hechos de la desaparición forzada de Saúl Linfrey Manco Jaramillo, ocurrida aproximadamente como a las 7:45 de la noche del 1 de junio de 2006, cuando una de las personas que se movilizaban en un automóvil de placas EKT-628, luego de atravesárseles al taxi en que está y aquel como pasajero se movilizaban por el sector de Almabic, se bajó de ese automóvil y arma de fuego en mano llegó hasta el taxi y sacó del mismo a Saúl, a quien forzó a subir al automóvil, para seguidamente desaparecer lentamente de la escena del crimen.
(…) Hecha la retención de ese rodante, cuando los agentes de la policía se dispusieron a identificar a los ocupantes de ese vehículo, hace su aparición una Toyota Prado color blanca, de la cual se baja el hoy acusado Delgado Villalba, quien se les identifica como capitán del Gaula del Ejército y les manifiesta que se encontraban en el procedimiento de un secuestro, para acto seguido y sin pedir consentimiento a los policías ordenarles que siguieran a los que se movilizaban en el vehículo Symbol, orden que cumplieran los de ese rodante a pesar de que los policías no estuvieron conformes porque insistían que debían identificar a los que se movilizaban en ese automóvil.
(…) Los acusados estaban de civil y el de tez negra estaba mojado y empantanado. (…) A esa conclusión llegó la Juez Penal Militar, cuando al asumir la competencia por inferir que se estaba frente a la comisión de punibles cometidos por los acusados en relación con el ejercicio de sus funciones como miembros de la Fuerzas Armadas, el superior inmediato de los acusados en su declaración jurada le refiere que no existía orden de operación para que se estuviese realizando una misión táctica por el personal bajo su mando de las 7:00 a 7:30 de la noche desde el 1 de junio del municipio de Girardota.
Al no existir esa orden de operación para la realización de misión táctica por parte de los acusados y en su calidad de miembros del Gaula Oriente, su proceder no guardaba relación con el ejercicio de las funciones que Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 24 como servidores públicos les correspondía y, por ende, esta funcionaria concluyó con fundamento en la atestación de Martínez Cristancho, que no era la justicia penal militar la competente para conocer de esa averiguación penal optando por remitir las diligencias a la fiscalía. (…) Cuando Delgado Villalba, ante el proceder oficial de los agentes de la policía que retienen al vehículo EKT-628, impide la identificación de los cuatro tripulantes que iban en el mismo, al punto que hábilmente y pretextando encontrarse en un ficticio operativo de rescate de un secuestrado, sin darle tiempo a reflexionar y reaccionar a los agentes, logra que estos continúen la marcha y ante la persecución de los agentes, al interponerse con la Toyota en que se movilizaba impide que les den alcance.
(…) De ahí que tal proceder de impedir la requisa e identificación de los que se movilizaban en el vehículo que fuese empleado para la retención de una persona, y que había sido reportado en ese sentido a los agentes de la policía por parte de la central de información de la policía, y la pronta huida de sus ocupantes una vez Delgado Villalba logró engañar a los agentes, son situaciones indicativas del actuar mancomunado o de común acuerdo de los acusados, división de trabajo y trascendencia del aporte de cada uno de estos en la desaparición forzada que se les endilga.
(…) Resulta incuestionable, la mendacidad de los acusados y, por ende, ninguna credibilidad merece el testimonio de los mismos, cuando se exculpan amañadamente al pretender sostener que se encontraban en un operativo oficial y en una espontánea reacción para la liberación de una persona secuestrada, puesto que la prueba acredita todo lo contrario, es decir, que ninguna misión oficial existía y que estos realmente eran los sujetos activos de esa retención, pero que terminaron desapareciendo forzadamente a una persona, por lo que se impone para la Sala de la confirmación en este sentido de la sentencia impugnada.
(…) El a quo llega a concluir la responsabilidad penal del acusado Delgado Villalba, por el hecho de haber ordenado éste a sus subalternos que prosiguieran la marcha, impidiendo así que los agentes de la Policía pudieran cumplir con la identificación y registro de quienes se movilizaban en ese vehículo Symbol. Es decir, pasando por encima de los agentes de la Policía que estaban autorizados para cumplir la orden de inmovilización de ese rodante y de sus ocupantes.
Pero una cosa es que el acusado involucrado en la comisión del delito de desaparición forzada, en aras de lograr la consumación y perfeccionamiento de esa ilicitud o la impunidad de la misma, engañe a los agentes de la policía para impedir que los mismos lleven a cabo el cumplimiento de sus funciones o la orden legítima de movilizar, identificar y registrar ese automóvil que fuese reportado como el utilizado para la consumación de un secuestro, y otra muy distinta, que este hubiese obtenido el concurso de la fuerza pública o empleado la que tenía su disposición para impedir el cumplimiento de esa orden legítima de otra autoridad que tenían los policiales.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 25 Pues para llevar a cabo la conducta prevista en el artículo 423 se debe acreditar o resolver el siguiente interrogante ¿cuál fue la fuerza pública cuyo concurso obtuvo o empleó el acusado -servidor público- para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad? Interrogante que no encuentra respuesta positiva en la actuación, puesto que el acusado en su calidad de servidor público no obtuvo el concurso de la fuerza pública o empleó la que tenía su disposición para los fines indicados en este tipo penal.
Lo que hizo simplemente fue valerse de su investidura para engañar a los policiales o impedir o estorbar de esa forma que los mismos cumplieran con la orden legítima proveniente de sus superiores u otra autoridad de inmovilizar y registrar el vehículo Symbol, como identificar a sus ocupantes. Es decir, que la conducta llevada a cabo por el acusado no se corresponde u obedece a la descripción prohibida prevista en el tipo penal del artículo 423 del C. Penal, aunque uno de sus ingredientes o el ingrediente específico de carácter subjetivo -impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad-, hubiese sido el fin propuesto y hasta alcanzado con su actuar.
Y menos aún, cuando como lo hace ver el Ministerio Público y lo avala la defensa, para que se presente ese delito debe existir una relación entre el ejercicio indebido de la función y el empleo de la fuerza pública, situación esta última que no emerge acreditada en la actuación, pues lo acontecido en el presente caso es la convergencia de voluntades de varios servidores públicos para cometer delitos que están fuera de su órbita funcional.
En fin que al no incurrir este acusado en la comisión de este delito de empleo legal de la fuerza pública, se impone revocar la condena proferida al respecto y en su lugar absolverlo (fls. 99 a 173 c. 4). Finalmente, se probó que mediante providencia de 1 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el texto de la sentencia se advierte que con base en esta prueba el Tribunal dedujo que la misión de trabajo Magistral 2 no existió. En consecuencia, no resultaba cierto que los acusados al momento de la ejecución de los hechos estuvieron cumpliendo actividades relacionadas con la misión y que por ese motivo, pudieron intervenir en el operativo destinado a liberar al señor Manco Jaramillo.
(…) Situación que se reproduce en los defectos que el actor atribuye al análisis del testimonio del acusado Oscar Fabián Vargas Barrera, porque sin consideración al hecho de que se trataba de la persona que conducía el automotor utilizado en la retención ilícita del desaparecido Saúl Manco Jaramillo, demanda credibilidad para la versión de los procesados, según la cual no intervinieron en la realización de ese ilícito sino que propendían por la liberación de la víctima en un operativo desprovisto de todo protocolo, del cual, extrañamente, no informaron a sus superiores en el Gaula del Ejército o a ninguna otra autoridad interesada en esa clase de ilicitudes, de manera concreta a la Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 26 Policía Nacional por virtud del convenio suscrito con el Ejército para combatir conjuntamente el delito de secuestro, del cual informó el teniente coronel Mojica Rojas.
(…) De esa manera, pretende el recurrente, sin consideración a un medio probatorio diferente, que se confiera plena credibilidad a las manifestaciones de los procesados en el sentido de que no realizaron las conductas ilícitas por las cuales fueron llamadas a este juicio, sin tener en cuenta el conjunto probatorio que establece todo lo contrario, esto es, que fueron las personas que desaparecieron al señor Manco Jaramillo, pues así lo estableció el sentenciador del conjunto probatorio de la actuación, por ejemplo, el testimonio de Magda Janeth Mejía y el de los patrulleros de la policía que reaccionaron a la desaparición, el cual omite confrontar el actor a lo largo de su extenso escrito, para reducir el ataque a la supuesta existencia de un cúmulo de errores probatorios, en ausencia de los cuales la decisión tendría que ser diferente a la censurada (fls. 174 a 265 c. 4).
A partir del análisis de las providencias penales antes relacionadas, es posible establecer que el 1 de junio de 2006, a las 7:45 p.m., en el municipio de Bello, el señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo se transportaba en un taxi en compañía de su novia, la señora Magda Mejía, el cual fue posteriormente interceptado por un vehículo Renault Symbol en el que se movilizaban varios hombres, uno de los cuales se bajó con un arma, tomó por el cuello a la víctima y la obligó a subirse a ese automotor.
La señora Magda Mejía informó a las autoridades lo sucedido a través del sistema 123 y la Policía Nacional desplegó el operativo correspondiente; aproximadamente a las 11:30 p.m. el vehículo en el que transportaban a la persona retenida fue interceptado y cuando los policiales se disponían a identificar a sus ocupantes, arribó al lugar el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba en una camioneta Toyota Prado y se identificó como capitán del Grupo Gaula, el cual manifestó que se encontraban en un procedimiento sobre un posible secuestro e inmediatamente le dio la orden al conductor del vehículo Renault Symbol de que continuara la marcha, sin permitir que los patrulleros efectuaran el procedimiento de requisa e identificación. Los policiales le reclamaron al señor Delgado Villalba por no haber permitido el procedimiento de verificación, pero no les hizo caso y arrancó detrás del vehículo Renault Symbol, por lo que los patrulleros emprendieron la respectiva persecución. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 27 Al ser nuevamente interceptada la camioneta Toyota Prado, el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba les manifestó que se encontraban en un operativo sobre un secuestro que le había sido informado a través del sistema 123, pero al verificar los policiales que eso no era cierto y al escuchar el militar que la central reportó que la camioneta no pertenecía al Ejército Nacional, salió corriendo y huyó del lugar, por lo que los patrulleros emprendieron otra vez la persecución. Después de un intenso seguimiento, los agentes de la Policía Nacional neutralizaron otra vez a la camioneta y descendió de ella el señor Delgado Villalba, al ser requerido para que llamara a las personas que se transportaban en el Renault Symbol y poder verificar quiénes se transportaban en él, su acompañante tomó un fusil y les dijo a los patrulleros de forma grosera que ellos también eran autoridad, abordaron la camioneta y nuevamente huyeron.
Finalmente, en la partida de Girardota lograron interceptar la camioneta Toyota Prado, pero ya viajaba solo el capitán Eduardo Andrés Delgado Villalba, hasta que llegó personal del Gaula de la Policía y del Ejército Nacional, los cuales se comunicaron con los militares que se transportaban en el vehículo Renault Symbol y los obligaron a presentarse en ese lugar, lo cual hicieron, pero sin el señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo, por lo que fueron finalmente capturados. 7.
Resolución del caso concreto En la sentencia de primera instancia se sostuvo que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba se prevalió de su condición de militar para obligar al señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo a abordar el vehículo en el que fue secuestrado; sin embargo, contrario a lo expuesto por el a quo, en los hechos que se encontraron como demostrados en las providencias penales, los cuales se establecieron con fundamento en la denuncia de la señora Madga Mejía, única testigo presencial de los hechos, en consideración a que no se recibió la declaración del conductor del taxi en el que se transportaba la víctima, no se indicó que la persona que ejecutó su retención hubiera manifestado que pertenecía al Ejército Nacional, ni en el presente proceso obra alguna prueba que permita confirmar tal situación. En cuanto a que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba también se prevalió de su condición de militar para impedir que los miembros de la Policía Nacional identificaran a los ocupantes del vehículo en el que fue secuestrada la víctima, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 28 porque generó en ellos la confianza legítima de que eran integrantes del Grupo Gaula y se encontraban en el marco de un operativo, tampoco resulta acertada esta conclusión del a quo, toda vez que se trató de una maniobra distractora e ilegal para evitar que fueran descubiertos en la ejecución de un delito, la cual en todo caso no produjo ningún efecto en los policiales, porque no creyeron esa explicación y, por el contrario, emprendieron la persecución de los sospechosos y desplegaron un operativo para finalmente detenerlos.
En efecto, en el proceso penal se estableció que la presencia del señor Eduardo Andrés Delgado Villalba permitió que el vehículo empleado para secuestrar a la víctima evadiera la acción de la Policía Nacional y que los patrulleros perdieran su rastro, toda vez que con el pretexto de encontrarse en un ficticio operativo, no les dio tiempo de reaccionar y verificar si efectivamente se trataba de integrantes del Ejército Nacional, además, se concluyó que los militares desarrollaron una actuación delictiva que nada tenía que ver con las funciones que constitucional y legalmente les habían sido asignadas.
En la sentencia penal de primera instancia se consideró que los condenados por el delito de desaparición forzada no estuvieron el día de los hechos en el desarrollo de una operación militar, sino que se valieron de maniobras engañosas para impedir que fueran descubiertos en la ejecución de un delito. El señor Eduardo Andrés Delgado Villalba les exhibió a los agentes de la Policía Nacional un carnet que indicaba que era teniente del Gaula del Ejército Nacional, pero tuvo que aclarar que era capitán, lo que además de revelar una falsedad, les impidió reaccionar, toda vez que inmediatamente les dio la orden a los ocupantes del vehículo sospechoso de que continuaran la marcha, sin permitir la verificación de su condición de integrantes del Ejército Nacional y de identificar a los ocupantes del automotor.
En este punto conviene señalar que la actuación del señor Delgado Villalba nunca generó confianza en los policiales, toda vez que de manera inmediata le reclamaron que no debió dar esa orden, en consideración a que ellos necesitaban identificar a las personas que venían dentro de ese vehículo, puesto que les habían reportado que en su interior llevaban a una persona secuestrada; sin embargo, no les hizo Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 29 caso y huyó del lugar, lo que provocó que los agentes de la Policía Nacional emprendieran su persecución. En las siguientes oportunidades en las que fue inmovilizado, el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba logró desorientar a los policiales y retardar su accionar para posibilitar la huida del vehículo Renault Symbol e impedir el posible rescate de quien para ese momento ostentaba la calidad de secuestrado, todo con el propósito de consumar la conducta ilícita o la impunidad de la misma.
En la sentencia penal de segunda instancia se estableció que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba no les pidió su consentimiento a los patrulleros de la Policía Nacional y ordenó a los ocupantes del Renault Symbol que continuaran la marcha, lo cual cumplieron a pesar de que los policiales no estuvieron conformes con esa actuación, circunstancia que también desvirtúa la confianza legítima aducida por el a quo.
Otro aspecto que contradice la confianza que aparentemente generó el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba en los agentes de la Policía Nacional es que nunca les solicitó apoyo para lograr la neutralización del vehículo en el que aparentemente se movilizaba una persona secuestrada. De esta manera se consideró en la sentencia de casación, en la que se indicó que además de que los militares implicados no informaron a sus superiores en el Grupo Gaula del Ejército Nacional que se encontraban en una operación militar, tampoco lo hicieron ante otra autoridad interesada en esa clase de ilicitudes y de manera concreta frente la Policía Nacional por virtud del convenio suscrito para combatir conjuntamente el delito de secuestro.
En el proceso penal se determinó en síntesis que el hecho de impedir la identificación de las personas que se movilizaban en el vehículo en que fue retenida la víctima y lograr la pronta huida de sus ocupantes una vez el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba engañó a los agentes de la Policía Nacional, demostraban una división de trabajo de los implicados para no ser descubiertos en la comisión de un delito que nada tenía que ver con el ejercicio de sus funciones ni tenía soporte en una misión de trabajo legalmente emitida.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 30 Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que no se configuraba el delito de utilización ilegal de la fuerza pública, porque el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba no logró finalmente el concurso o el consentimiento de los agentes de la Policía Nacional, sino que los engañó con el objetivo de no ser descubiertos en la comisión de un delito en el que se habían colocado previamente de acuerdo y que estaba fuera de su órbita funcional.
En el proceso penal se puntualizó que la misión que los implicados adujeron como justificación de su actuación ilegal nunca existió y ese fue precisamente el motivo por el cual la justicia penal militar remitió las actuaciones a la justicia ordinaria. En efecto, el superior de los integrantes del Grupo Gaula le informó a la juez penal militar que nunca existió una misión táctica para la fecha de los hechos y que desconocía que se encontraban haciendo sus subordinados fuera de su jurisdicción; por tanto, no se trataba de una actividad relacionada con el ejercicio de sus funciones.
En la sentencia penal de segunda instancia se explicó que la justicia penal militar asumió inicialmente la competencia por inferir que se estaba frente a la comisión de una conducta relacionada con sus funciones, pero al comprobar que no existía una orden de operación, concluyó que su actuación no tenía vínculo con el servicio y, por tanto, remitió las diligencias a la justicia ordinaria.
En la sentencia de casación igualmente se sostuvo que no era cierto que los implicados al momento de la ejecución de los hechos estuvieran cumpliendo actividades relacionadas con una misión oficial. En el proceso penal se acreditó que los integrantes del Grupo Gaula no reportaron a sus superiores por los medios idóneos la información que recibieron sobre un secuestro ni las actividades de búsqueda y persecución que aparentemente se encontraban desarrollando, más aún cuando las estaban realizando por fuera de su radio de acción y en horas en que no estaban autorizados para operar.
A lo anterior se debe agregar que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba afirmó que obtuvo la información del secuestro por el sistema 123, pero esa afirmación fue desmentida, como quiera que uno de los patrulleros se comunicó con la central y le reportaron que no le habían informado a ninguna autoridad sobre un posible Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 31 secuestro, además de que el vehículo en el que se transportaba no pertenecía ni al Gaula ni al Ejército Nacional.
Los agentes de la Policía Nacional aclararon que las personas a las que intentaron detener no se encontraban uniformados sino que estaban de civil, a lo que se agrega que, con base en lo afirmado por la juez 25 Penal Militar, el grupo de militares implicados salió de las instalaciones del Grupo Gaula sin una misión y además se estableció que uno de ellos estaba de permiso, es decir, que no estaba en servicio activo.
En este sentido, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, porque en el presente caso se configuró efectivamente la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, toda vez que la actuación de los integrantes del Grupo Gaula no tuvo vínculo con el servicio, en consideración a que no se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones y la condición de militar que uno de ellos esgrimió no resultó eficiente, toda vez que no generó en los agentes de la Policía Nacional una confianza legítima sobre su pertenencia al Ejército Nacional y sobre la ejecución de un operativo, en consideración a que emprendieron su posterior persecución y lograron finalmente su detención, al punto de que en virtud de la reacción policial resultaron declarados penalmente responsables del delito de desaparición forzada.
Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”7. 7 “no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.
Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 32 Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva a los señores Eduardo Andrés Delgado Villalba, Oscar Fabián Vargas Barrera, Luis Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío, porque la intencionalidad con la que obraron, según se estableció en el proceso penal, hace que su actuación se desprenda del servicio, motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado como culpa personal del agente, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal y delincuencial de los aludidos militares del Grupo Gaula, lo cual impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas. resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.036. C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 34348, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2014, expediente 29327, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 13 de agosto de 2014, expediente 30.025, M. P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01934-01 (53157) Actor: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 33 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF