Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Elver Jairo Rodríguez Garavito presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 2.DEMANDA.pdf. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 022857 del 30 de julio de 2019 y RDP 030043 del 4 de octubre de 2019, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional; ii) el pago del interés moratorio previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) se reajuste la pensión conforme con el IPC; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Elver Jairo Rodríguez Garavito nació el 9 de junio de 1954. - Desde el 1° de marzo de 1972 presta sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá. - Acreditó 20 años de servicio con vinculación territorial y el 27 de enero de 2018 adquirió el estatus pensional. - El alcalde mayor de Bogotá D.C. lo nombró a través del Decreto 0825 del 19 de mayo de 1972 como docente de educación primaria, - Con la Resolución 2641 del 20 de junio de 2005 proferida por el secretario de educación distrital se nombró en periodo de prueba en el cargo de docente de ciencias naturales educación ambiental en la planta del Distrito de Bogotá. Y mediante la Resolución 2221 del 31 de mayo de 2007 proferida por el secretario de educación distrital de Bogotá, fue nombrado en propiedad en la planta de personal docente. - El 20 de marzo de 2019 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión gracia, petición denegada mediante la Resolución RDP 022857 del 30 de julio de 2019, pues en el trámite administrativo no se aportaron los actos de nombramiento y posesión, por lo cual indicó que no fue posible realizar el análisis de la solicitud pensional. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito - La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución RDP 030043 del 4 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de apelación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 у 58 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1977. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: Los actos administrativos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, porque la Ugpp negó el reconocimiento y pago de la prestación sin observar que el demandante se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, además cumplió las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, estos son 20 años de servicios con vinculación territorial y 50 años de edad. 1.2.
Contestación de la demanda La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: El demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia puesto que, aunque prestó sus servicios como docente nacionalizado entre el 1° de marzo de 1972 y el 16 de agosto de 1979, no es posible computar los tiempos laborados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues a partir del 1° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes, como consecuencia de lo cual solo tienen derecho a una pensión. Además, en el expediente administrativo no reposa certificación de buena conducta del docente durante la prestación de servicio, ni acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, razón por la cual no cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación. Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos; ii) inexistencia del derecho; y iii) prescripción. 4 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 2.DEMANDA.pdf. 5 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 7.CONTESTACIÓN- Elver Jairo Rodriguez Garavito (Pensión Gracia)pdf. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 20226 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: Del material probatorio allegado en el proceso, se acreditó que el demandante fue nombrado docente mediante Decreto 0825 del 19 de mayo de 1972 con vinculación nacionalizada, y con la Resolución 2221 del 31 de mayo de 2007 se nombró docente en propiedad con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2005, con vinculación territorial.
Aunado a lo anterior, el demandante acreditó los requisitos previstos en la ley pues cumplió 50 años de edad el 9 de junio de 2004 y laboró como docente nacionalizado desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 16 de agosto de 1979, y como docente territorial desde el 15 de julio de 2005 sin que conste que se hubiere retirado del servicio, por lo cual cumplió 20 años de servicios en calidad de docente territorial en instituciones educativas distritales.
Respecto del reconocimiento de la pensión gracia debe acreditarse que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada, para lo cual se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo territorial o certificación de la autoridad nominadora que demuestre el tipo de vinculación. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo relevante para el reconocimiento de la prestación pretendida es acreditar una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sin importar si el tiempo es continuo o discontinuo o que se encuentre en servicio activo.
De otro lado, no existe prueba que el demandante hubiere sido sancionado en sus funciones como docente, por lo que cumple con el requisito de haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Ugpp reconocer la pensión gracia a partir del 29 de enero de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional, puesto 6 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 56.
Sentencia Primera Instancia pdf. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito que cumplió los 20 años de servicio y contaba con más de 50 años de edad. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó en los siguientes términos: El a quo no observó que el demandante estuvo vinculado como docente desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 16 de agosto de 1979 como nacionalizado, y la vinculación que ostentó desde el 15 de julio de 2005 hasta la fecha, es de carácter nacional.
Además, el origen de los recursos con los cuales se le han pagado los salarios y prestaciones provienen del situado fiscal. El Tribunal desconoció que para el reconocimiento pensional solo pueden tenerse en cuenta los tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1980, pues a partir del 1° de enero de 1990 se estableció un régimen pensional unificado para los docentes sin importar su tipo de vinculación, por lo que los profesores territoriales vinculados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando hubiesen laborado antes del 31 de diciembre de 1980, no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia; y «los nombramientos posteriores al 31 de diciembre de 1989 no se conciben como nacionalizados, pues esta clasificación se terminó en esa fecha.» Aunado a lo anterior, no comparte la postura jurisprudencial del Consejo de Estado que tiene en cuenta los tiempos de servicio con vinculación posterior al 1° de enero de 1990 «por cuanto ha venido admitiendo como válido para completar los 20 años, todo tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de 1980.».
Además, porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a juicio de la Corte Constitucional, derogó la pensión gracia. El tribunal, no observó lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia C-937 de 2010 en la que argumentó que los tiempos de servicios pagados con dineros provenientes del situado fiscal no pueden computarse para acceder a la pensión gracia, pues son recursos exógenos que son transferidos por la nación a las entidades territoriales, como una forma de materializar la participación de aquellas en las rentas nacionales.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6. Pronunciamientos en segunda instancia 7 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 57.Recurso apelación. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar, por lo cual no se tendrá en cuenta los alegatos presentados por la Ugpp8. 1.7.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Elver Jairo Rodríguez Garavito acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19139 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 8 Samai, índice 14. 9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el FOMAG En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales.
En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. En efecto, la Ley 60 de 199312 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.
En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta 12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja13, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196814, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos15 y, más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199416 (artículo 179, literal d). Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al FOMAG, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG se reglamentó con el Decreto 196 de 199517, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del FOMAG, luego de su afiliación. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al FOMAG, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por la nación – 13 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.
Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 14 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 15 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 16 «Por la cual se expide la ley general de educación» 17 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial, para quienes las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el FOMAG.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198918, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201819 se afirmó que la pensión gracia debía reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198921 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201822, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo 22 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la fuente de financiación de los recursos transferidos del sector central al descentralizado no es el referente a efectos de definir si un educador estatal es nacional o nacionalizado, sino que ello obedece a la naturaleza de la plaza a ocupar señalada en el acto administrativo de nombramiento o la correspondiente certificación de la autoridad nominadora. 2.2.2.
Sobre el requisito previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a) para el reconocimiento de la pensión gracia Ahora bien, las diversas posturas acerca de la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, en relación con la sentencia C-489 de 2000 fueron señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202223, a saber: «[…] 1.
El artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 permitió que los docentes con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 accedieran a la pensión gracia, siempre y cuando hubieran cumplido los 20 años de servicio al 29 de diciembre de 1989. 2. El artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 permitió que los docentes con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 accedieran a la pensión gracia, para lo cual podrían sumar los tiempos laborados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 […]».
Con el objetivo de resolver cuál era la interpretación de la norma, en la aludida sentencia se consideró que el 31 de diciembre de 1980 se constituyó en el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial y si bien el 29 de diciembre de 1989 correspondió a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91, esta no podía entenderse como un plazo que demarcara la última oportunidad para la consolidación del derecho a aquel emolumento, toda vez que se «[…] vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren) […]».
Al efecto consideró: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».24 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] Por lo anterior, se concluyó que la afirmación de algunos juzgados y tribunales administrativos del país atinente a que la sentencia C-489 de 2000 dispuso un límite temporal, no se desprendía del texto del referido pronunciamiento y resultaba contradictoria con la jurisprudencia constitucional sobre la materia25.
En esas condiciones, el Consejo de Estado fijó como regla de unificación jurisprudencial que «[…] [l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento […]». 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 25 En forma concreta de las sentencias C-479 de 1998, C-084 de 1999, C-915 de 1999, C-954 de 2000, C-085 de 2002, C-506 de 2006 y SU-014 de 2020. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito Es por ello que el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 no exigió que al 29 de diciembre de 1989 el docente debía cumplir los 20 años de servicio, pues lo que la norma preceptuó es que aquella fecha era el límite máximo de vinculación del educador estatal.
En tal virtud, no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y tampoco se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Elver Jairo Rodríguez Garavito nació el 9 de junio de 195426. - Por medio del Decreto 0825 del 19 de mayo de 197227 expedido por el alcalde mayor de Bogotá D.C. fue nombrado docente de educación primaria. - Con la Resolución 2641 del 20 de junio de 200528 proferida por el secretario de educación distrital se nombró en periodo de prueba en el cargo de docente de ciencias naturales educación ambiental en la planta del Distrito de Bogotá, en el cual se posesionó el 15 de julio de 200529. - Mediante la Resolución 2221 del 31 de mayo de 200730 proferida por el secretario de educación distrital de Bogotá, fue nombrado en propiedad en la planta de personal docente. 26 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 46.OneDrive_1_11-1- 2022, pdf. 2019-PENS-744063 - CC 19238039, visible a folios 61 y 62 en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 27 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 3.ANEXOS pdf visible a folios 35 y 36. 28 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 19238039 RODRIGUEZ GARAVITO ELVER JAIRO_compressed.pdf. 29 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 19238039 RODRIGUEZ GARAVITO ELVER JAIRO_compressed.pdf. 30 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 19238039 RODRIGUEZ GARAVITO ELVER JAIRO_compressed.pdf. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito - En el certificado de historia laboral expedido el 20 de octubre de 202131 por el Fomag se indicó que el demandante prestó sus servicios en nivel primaria, con nombramiento en propiedad y tipo de vinculación nacionalizado, en los periodos laborados de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Tipo de novedad: nombramiento en propiedad Plantel educativo: IED Alemania Unificada Municipio: Bogotá Decreto 0825 del 7/03/1972 1/03/1972 Tipo de novedad: Ascenso de escalafón Plantel educativo: - Municipio: Bogotá Resolución 0286 del 2/09/1976 16/07/1976 Tipo de novedad: Retiro por renuncia Plantel educativo: - Municipio: Bogotá Decreto 1579 del 5/09/1979 16/08/1979 - En el certificado de historia laboral expedido el 20 de octubre de 202132 por el Fomag se indicó que el demandante presta sus servicios en nivel secundaria, con nombramiento en propiedad, tipo de vinculación territorial, y se encuentra activo, en los periodos laborados así: Detalle Acto Desde Tipo de novedad: nombramiento en periodo de prueba Plantel educativo: - Municipio: Bogotá Resolución 2641 del 20/06/2005 15/07/2005 Tipo de novedad: nombramiento en propiedad Plantel educativo: - Municipio: Bogotá Resolución 2221 del 31/05/2007 31/05/2007 Tipo de novedad: Reubicación en el escalafón Plantel educativo: - Municipio: Bogotá Resolución 5673 del 18/05/2010 18/05/2010 - Constancia laboral del 2 de noviembre de 201633, expedida por el profesional especializado del grupo de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá D.C., en la cual se indica: «Que consultado el sistema de nómina y expediente de hoja de vida, del señor Elver Jairo Rodríguez Garavito, identificado con cédula de ciudadanía no. 19.238.039, registra lo siguiente por concepto de tiempo laborado así: 31 Samai, índice 2, archivo ED_25000234200020190154(.zip) NroActua 2, 4.E-2021-219922-- HISTORIAL-NACIONALIZADO.pdf. 32 Samai, índice 2, archivo ED_EXPEDIENTE_5400123330002019(.pdf) NroActua 2, 42.E-2021- 219922-TRIBUNAL[60], pdf E-2021-219922-HISTORIAL. 33 Samai, índice 2, archivo ED_EXPEDIENTE_5400123330002019(.pdf) NroActua 2, 42.E-2021- 219922-TRIBUNAL[60], pdf 2019-PENS-744063 - CC 19238039. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito Mediante Decreto no. 0825 de mayo 19 de 1972, nombrado en propiedad como maestro de conformidad con la categoría de la división de educación primaria, a partir del 7 de marzo de 1972.
Mediante Decreto no. 1597 de septiembre 5 de 1979, se le acepta la renuncia del cargo de maestro escalafonado en primera categoría, dependiente de la división de educación básica primaria, a partir del 16 de agosto de 1979. Mediante Resolución no. 2641 de junio 20 de 2005, nombrado como docente 2 a, en periodo de prueba a partir del 15 de julio de 2005.
Mediante Resolución no. 2221 de mayo 31 de 2007, es nombrado en propiedad, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2005 Mediante Resolución no. 5673 de mayo 16 de 2010, reubicación en escalafón a partir del 18 de mayo de 2010, pasa a docente 28. A la fecha se encuentra activo, ubicado en el Colegio IED Veinte de Julio.» - De acuerdo con el oficio S-2021-332013 del 20 de octubre de 202134, suscrito por el profesional especializado del grupo certificaciones laborales de la secretaría de educación de Bogotá D.C., se señaló lo siguiente: «En atención a lo solicitado en el oficio del asunto y con base en la documentación que reposa en la hoja de vida del docente, así como en los diferentes registros de nómina de la Entidad, certificamos lo compete al Grupo de certificaciones lo siguiente: la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente Revisado el expediente del señor ELVER JAIRO RODRÍGUEZ GARAVITO con cédula de ciudadanía C.C. 19.238.039 presenta lo siguiente: -Con el Nombramiento de 1972: presenta como origen de vinculación: NACIONALIZADO, nombramiento efectuado con Decreto 0825 de 07 de marzo de 1972, a partir del 01 de marzo de 1972 como Maestro 2da Categoría. PRIMARIA -Retiro por renuncia, Decreto 1579 de 05 de septiembre de 1979, a partir del 16 de agosto de 1979 como Maestro 1era Categoría. -Con el Nombramiento de 2005: presenta como origen de vinculación: TERRITORIAL- DISTRITAL-SGP nombramiento efectuado con Resolución 2221 de 31 mayo de 2007, efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2005-SECUNDARIA Los factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para acceder a la pensión gracia 34 Samai, índice 2, archivo ED_EXPEDIENTE_5400123330002019(.pdf) NroActua 2, 42.E-2021- 219922-TRIBUNAL[60], pdf E-2021-219922-REMISORIO. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito -Se remite los Factores salariales de los años de 1972 hasta 1979-adjunto -Se remite los Factores salariales de los años de 2005 hasta 2021-adjunto Identificación del escalafón Años de 1972 a 1979 • Mediante Resolución No. 286 del 2 de septiembre de 1976, ascenso de escalafón, Maestro 1era Categoría, a partir del 16 de julio de 1976.
Años de 2005 a 2021 • Mediante Resolución No.5673 del 18 de mayo de 2010, reubicación en el escalafón, grado 2 nivel B, a partir del 18 de mayo de 2010. Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma y el tipo de educación prestada por el actor si lo hubiere (primaria, secundaria, normalista, entre otras) Años de 1972 a 1979 • Colegio Alemania Unificada (IED) DISTRITAL PRIMARIA Años de 2005 a 2021 • Colegio Luis López Mesa (IED)-DISTRITAL-SECUNDARIA, a partir del 15 de julio de 2005. • Traslado de Colegio Luís López Mesa (IED) al COLEGIO VEINTE DE JULIO (IED), a partir de 01 de diciembre de 2009- DISTRITAL-PRIMARIA viii) el origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación." El docente ELVER JAIRO RODRÍGUEZ GARAVITO, para el nombramiento de en 1972 fue ubicado en el Colegio Alemania Unificada (IED) Plaza que pertenece a un Colegio Distrital y para el nombramiento de 2005 fue ubicado en el Colegio Luis López Mesa (IED)- Plaza que pertenece a un Colegio Distrital.» - Certificados salariales del 20 de octubre de 202135 suscritos por el Fomag, en los cuales se indican los factores que percibió el demandante desde el 15 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2021; que presta sus servicios en nivel secundaria, con nombramiento en propiedad y tipo de vinculación territorial; y se encuentra activo. 35 Samai, índice 2, archivo ED_EXPEDIENTE_5400123330002019(.pdf) NroActua 2, 42.E-2021- 219922-TRIBUNAL[60]. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito - El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución 022857 del 30 de julio de 201936 expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, pues consideró que «[…] no fueron aportados los actos de nombramiento y posesión en copia autentica, a saber, Resolución No. 2641 de 20 de Junio de 2005, Resolución No. 2221 de 31 de Mayo de 2007, Resolución No. 5673 de 18 de Mayo de 2010, Decreto 1579 de 05 de Septiembre de 1979, Resolución No. 5673 de 18 de Mayo de 2010 y las respectivas actas de posesión; por lo que se procede a negar la solicitud que nos ocupa al no ser posible hacer el análisis pertinente de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, hasta tanto se alleguen las copias auténticas de estos actos de nombramiento y posesión. […]» - En consecuencia, el 14 de agosto de 2019 el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 030043 del 4 de octubre de 201937, acto administrativo en el cual el subdirector de pensiones de la Ugpp, confirmó en similares términos la decisión inicial. 2.5.
Análisis sustancial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto Elver Jairo Rodríguez Garavito acreditó los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios en una plaza docente del orden territorial, además no existe prueba en el proceso que hubiere sido sancionado en sus funciones como docente, por lo que cumple el requisito de haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que si bien el vínculo fue nacionalizado entre el 1° de marzo de 1972 hasta el 16 de agosto de 1979, a partir del 15 de julio de 2005 hasta la fecha es de carácter nacional, además los recursos con los cuales se le han pagado los salarios y prestaciones provienen del situado fiscal.
Asimismo, por cuanto, y para el reconocimiento pensional solo podrán tenerse en cuenta los tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1980, pues a partir del 1° de enero de 1990 se estableció un régimen pensional unificado, por lo que los docentes territoriales vinculados con posterioridad no pueden acceder a la pensión gracia. De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente i) nacionalizado desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 36 Samai, índice 2, archivo ED_EXPEDIENTE_5400123330002019(.pdf) NroActua 2, pdf 002 anexos demanda, visible a folios 16 y 17. 37 Samai, índice 2, archivo ED_EXPEDIENTE_5400123330002019(.pdf) NroActua 2, pdf 002 anexos demanda, visible a folios 27 y 28. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito 16 de agosto de 1979 por un período de 7 años, 5 meses y 15 días; y ii) territorial desde el 15 de julio de 2005 hasta 30 de septiembre de 202138 por un lapso de 16 años, 2 meses y 15 días.
Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que la vinculación que ostentó Elver Jairo Rodríguez Garavito, anterior al 31 de diciembre de 1980, fue efectuada a través del Decreto 0825 del 19 de mayo de 1972 como docente con vinculación nacionalizado; posteriormente con la Resolución 2221 de 31 mayo de 2007 efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2005 con vinculación territorial.
En esa línea, esta Sala encuentra que contrario a lo manifestado por la entidad apelante, el tiempo de servicio acreditado a partir del 15 de julio de 2005 por el término de 16 años, 2 meses y 15 días, podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pretendida, en tanto se originó en la designación efectuada por el secretario de educación de Bogotá, es decir, es territorial de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 de la Ley 91 de 1989 según el cual es personal de ese orden, los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
De otra parte, en el recurso de apelación se indicó que el docente no era acreedor de la pensión gracia, en la medida en que a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no contaba con los 20 años de servicio exigidos para este reconocimiento. El anterior argumento se sustentó en el contenido del artículo 15.2 de la mencionada ley, según la cual la pensión gracia se mantendría para aquellos «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Sin embargo, como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el alcance de esa disposición y precisó que el objetivo de esta fue proteger las expectativas con las que contaban los educadores en ese momento, por lo que «el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba39».
Así las cosas, es claro que dicha disposición permitió que aquellos educadores que acreditaran una vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 mantuvieran la expectativa frente a esa prestación y pudiesen acreditar la totalidad de los requisitos con posterioridad, de modo que no es cierto 38 De acuerdo con las certificaciones de historia laboral y salariales expedidos por el Fomag. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito que la pensión gracia fue derogada de manera tácita con la expedición de la Ley 91 de 1989.
De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al apelante en cuanto a que Elver Jairo Rodríguez Garavito debió acreditar la totalidad de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión gracia a más tardar el 29 de diciembre de 1989 [fecha de entrada en vigor de la Ley 91]. Dentro de los argumentos que sustenta el recurso de apelación, la Ugpp señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que los servicios que prestó a partir del 15 de julio de 2005 correspondían al nivel nacional.
En relación con la acreditación del tiempo de servicios del material probatorio que obra en el expediente se observa que el demandante laboró: i) desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 16 de agosto de 1979 [7 años, 5 meses y 15 días]; y ii) del 15 de julio de 2005 hasta 30 de septiembre de 2021 [16 años, 2 meses y 15 días], para un total de 23 años y 8 meses, y sobre el tipo de vinculación se certificó por parte de la autoridad nominadora que su vinculación era territorial, máxime cuando en el último de aquellos lapsos se demostró que el empleo en el que fue nombrado con la Resolución 2221 de 31 mayo de 2007 pertenecía a la planta de personal docente para el distrito capital.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que Elver Jairo Rodríguez Garavito acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) cuenta con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado y territorial por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que este hecho no fue desvirtuado. 2.6.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.40 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Elver Jairo Rodríguez Garavito acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regularon.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, 40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01546-01 (1429-2023) Demandante: Elver Jairo Rodríguez Garavito accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Elver Jairo Rodríguez Garavito, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO