Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 47001-23-33-000-2021-00427-01 (30177) Demandante DRUMMOND LTD.
Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Drummond Ltd., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales 2020-03 y 2020-04, ambas de 2020, y las resoluciones 2021-005 del 2 de julio de 2021 y 2021-006 del 8 de julio de 2021, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ciénaga, Magdalena, a través de las cuales se determinó, y confirmó, el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad demandante por los meses de mayo a agosto de 2020.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de junio de 20241. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Esta corporación admitió el recurso de apelación2. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación3, la parte demandante solicitó: […] En virtud de lo expuesto en el numeral 2. del artículo 212 del CPACA, por haberse negado el decreto del dictamen pericial solicitado en primera instancia, me permito insistir en el mismo así: Solicito respetuosamente se decrete un dictamen pericial a cargo de un ingeniero eléctrico con experiencia en temas de alumbrado público y conocimiento suficiente en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), con el fin de que determine si el municipio de Ciénaga cumplió o no con lo dispuesto en la legislación vigente al determinar los costos máximos eficientes susceptibles de ser recuperados con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y si la tarifa impuesta a mi representada fue establecida de conformidad con lo anterior.
Para lo anterior, y en consideración de lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, solicito al H. Despacho se conceda el término de 3 meses para entregar el dictamen pericial, contados a partir de la fecha en que el municipio entregue toda la información que sea requerida por el perito para su realización. Es importante manifestar que si el fallo de unificación atrás mencionado es aplicable a este asunto, contrario a lo ya expresado, es un deber de la jurisdicción permitir probar aquello que la propia jurisdicción estima que se debe probar.
Lo contrario nos lleva a una circunstancia totalmente indeseable: se debe probar la desproporcionalidad de las tarifas del IAP, no obstante que esa prueba está en poder del demandado, pero no se le permite al demandante hacerlo. 1 Samai de Tribunal, índice 48, 2 Samai, índice 16. 3 Samai de Tribunal, índice 53. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00427-01 (30177) Demandante: Drummond Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, en memorial posterior4, indica que: La prueba aquí solicitada, y que tenía como fin probar la desproporción de las tarifas, máxime cuando el municipio no cuenta con un estudio técnico de referencia que soporte las tarifas del acuerdo 010 del 2017 conforme la normatividad vigente al expedirse el acuerdo, prueba que fue negada por el a quo mediante auto del 25 de agosto de 2023.
El Municipio de Ciénaga y la sociedad Dolmen S.A. E.S.P., quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandada, presentaron escritos de oposición frente a la solicitud de pruebas radicada por la parte demandante5. En estos solicitan que no se decrete el dictamen pericial solicitado, por no cumplirse con el numeral 2 del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la demandante no interpuso recurso contra el auto que negó dicha prueba en primera instancia, conducta que por demás consideraron como configuradora de una renuncia tácita al decreto de la prueba.
CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
(Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.
Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente. Además de estos requisitos, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender a lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en adelante CGP. Esta norma indica que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles.
En lo que respecta al numeral 2 del artículo 212 ibidem, que contempla la posibilidad de solicitar en segunda instancia las pruebas negadas en primera, esta corporación ha precisado que6, conforme a una interpretación integral de la norma, si la parte no apeló la negativa o, habiéndolo hecho, esta fue confirmada por el superior, no es procedente pedir que esa misma prueba se practique en segunda instancia. Interpretar lo contrario implicaría desconocer el principio de preclusión procesal, pues se estaría reabriendo un asunto que ya fue decidido en el curso del proceso.
En el caso bajo análisis, bajo la causal en cuestión, la parte demandante solicitó en esta instancia que se decrete como prueba un dictamen pericial, con el fin de 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índices 17 y 15, respectivamente. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 12 de diciembre de 2024. M. P. Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00427-01 (30177) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinar si el Municipio de Ciénaga determinó de manera adecuada, y de acuerdo con la legislación vigente, los costos máximos eficientes susceptibles de ser recuperados a través del impuesto de alumbrado público y si, en consecuencia, se le liquidó correctamente la tarifa de ese impuesto.
Al respecto, el despacho observa que esa misma solicitud fue presentada en primera instancia, en el escrito de demanda, y que, el tribunal la negó mediante auto del 25 de agosto de 20237, por cuanto, a juicio del magistrado, la prueba solicitada es inconducente, innecesaria e ineficaz, por tratarse de un asunto de puro derecho, en el cual con las pruebas allegadas al expediente podía emitirse un pronunciamiento sobre el caso.
Frente a esta providencia, se observa que la parte demandante no interpuso recurso de reposición ni de apelación, lo que denota inacción de su parte y aceptación de la decisión. Así las cosas, la anterior circunstancia impide reabrir el debate en segunda instancia, en atención al principio de preclusión procesal y a los supuestos de aplicación del numeral 2 del artículo 212 del CPACA.
En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio las pruebas pedidas, de conformidad con el artículo 213 ibidem. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.
Reconocer al abogado Sergio Rafael Infanzón Caneva, como apoderado judicial del Municipio de Ciénaga, Magdalena, en los términos del poder conferido (Samai, índice 22). Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 7 Samai de Tribunal, índice 34