Radicación: 11001-03-15-000-2023-04897-02 Accionante: José Mosquera Berrío 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04897-02 Accionante: José Mosquera Berrío Accionados: Presidencia de la República y otros Auto La Sala decide sobre la recusación formulada por el señor José Mosquera Berrío contra el magistrado Hernando Sánchez Sánchez.
I. Antecedentes El señor José Mosquera Berrío presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación alegando que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana.
El asunto correspondió por reparto al Despacho del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. La Sección Primera mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de una petición remitida al Ministerio del Interior, asimismo declarar la improcedencia de la acción frente a una respuesta negativa de la cartera ministerial a una solicitud de información y negar las demás pretensiones1.
La decisión fue impugnada. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de abril de 2024, resolvió revocar la declaratoria de carencia actual de objeto y en su lugar amparar el derecho de petición2. 1 «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reparo propuesto por el actor contra el Ministerio del Interior relacionado con la falta de respuesta a la petición que le fue remitida por competencia por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a la respuesta negativa por parte del Ministerio del Interior frente a una solicitud de información, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 2 «“[…] Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, que declaró la carencia actual de objeto frente a la petición que fue remitida a la cartera ministerial mencionada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, Segundo: Ordenar al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 26 de julio de 2023, y que fue remitida el 2 de agosto de igual anualidad por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través del Oficio OFI23-00143297 / GFPU Radicación: 11001-03-15-000-2023-04897-02 Accionante: José Mosquera Berrío 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor José Mosquera Berrío presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de 4 de abril de 2024.
El asunto fue asignado al Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante auto de 29 de abril requirió al Ministro del Interior para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024. Mediante auto de 20 de mayo de 2024 el Consejero resolvió dar apertura al incidente de desacato promovido por el accionante en contra de la cartera ministerial.
La recusación El señor José Mosquera Berrío, mediante escrito visible a índice nro. 38 del expediente electrónico, señaló que el magistrado conductor del incidente de desacato se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto «suscribió la sentencia de primera instancia en donde se me negó la pretensión impetrada».
Pronunciamiento del consejero de Estado El doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante oficio de 13 de junio de 2024, visible a índice nro. 40, manifestó que no aceptaba la procedencia de la causal invocada; explicó, por una parte, que la recusación en acciones de tutela es improcedente y, por otra parte, que el juez de tutela mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Sostuvo que no resultaba procedente, en los términos previstos en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la recusación presentada en su contra y consideró respetuosamente que la situación planteada por el accionante no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en la ley para la configuración de la causal. II. Consideraciones 2.1.
Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver sobre la 14000000, la cual deberá ser notificada en debida forma al accionante. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada […]”». 3 «ARTÍCULO 60. Requisitos y formas de recusación. Modificado por el art. 84, ley 1395 de 2010 Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará Radicación: 11001-03-15-000-2023-04897-02 Accionante: José Mosquera Berrío 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación formulada por el señor José Mosquera Berrío contra el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
El caso concreto En el sub lite, el señor José Mosquera Berrío presentó memorial en el que indicó que el magistrado Sánchez Sánchez se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto «suscribió la sentencia de primera instancia en donde se me negó la pretensión impetrada».
Al respecto, el magistrado Sánchez Sánchez indicó que no aceptaba la formulación realizada por el accionante. Para resolver, la Sala pone de presente que, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, prevé lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». (Negrillas y subrayas de la Sala). De la lectura de la anterior disposición, se tiene que el legislador extraordinario dispuso en el reglamento de la acción constitucional que, en ningún caso es procedente la recusación y que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre dentro de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
La decisión de prohibir la recusación dentro del trámite de la acción de tutela obedece al objetivo principal de la acción que es la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Así, dicha acción está regida por el principio de celeridad y en esa medida se buscan impedir actuaciones dilatorias dentro del proceso que impidan su fin último4.
Así las cosas, como en ningún caso resulta procedente la recusación en esta clase de asuntos, ni el magistrado encuentra que concurra la causal de impedimento, la Sala rechazará la recusación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada». (Negrillas de la Sala). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001- 03-15-000-2016-01202-00(AC), C.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04897-02 Accionante: José Mosquera Berrío 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor José Mosquera Berrío contra el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.