CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: CARLOS ALBERTO NIÑO CARREÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de septiembre de 2021, los señores Carlos Alberto Niño Carreño, Morelia Niño Carreño, Patricia Niño Carreño, María Isbelia Cipagauta Niño, María Isbelia Carreño de Niño, Eloina Niño Carreño, Nury Alejandra Cipagauta Niño, Vanesa Yuliana Cipagauta Niño, Georgina Libia Niño Carreño, Sara María Niño Carreño, Kevin Peña Niño, Jonathan Peña Niño y Yessica Mayerly Niño Fuentes, como agente oficiosa del señor Zarquis Niño Carreño, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Formularon las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 10 de diciembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERA: Tutelar los derechos constitucionales – fundamentales de los accionantes ZARQUIS NIÑO CARREÑO, KEVIN PEÑA NIÑO, JONATHAN PEÑA NIÑO, CARLOS ALBERTO NIÑO CARREÑO, MORELIA NIÑO CARREÑO, PATRICIA NIÑO CARREÑO, MARÍA ISBELIA CIPAGAUTA NIÑO, MARÍA ISBELIA CARREÑO DE NIÑO, ELOINA NIÑO CARREÑO, NURY ALEJANDRA CIPAGAUTA NIÑO, VANESA YULIANA CIPAGAUTA NIÑO, GEORGINA LIBIA NIÑO CARREÑO, SARA MARÍA NIÑO CARREÑO, en su condición de demandantes, dentro del medio de control de reparación directa 15238333001-2017-00003-00, que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, de manera definitiva como único mecanismo, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales se refieren concretamente al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, por incursión en una “Vía de Hecho” al proferirse sentencia de segunda instancia con desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, el Bloque de Constitucionalidad, la Ley y preceptos jurisprudenciales, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y por las demás omisiones que considere trasgredidas la Honorable Corporación en Sede Constitucional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin de que se protejan los derechos fundamentales de la parte actora, y se cese en su vulneración, lo anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. TERCERA: Se ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas profiera decisión de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa No. 152383333001-2017-00003-00, que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, atendiendo la Constitución Política de Colombia, el Bloque de Constitucionalidad, la Ley y preceptos jurisprudenciales, vigente para la fecha en que se adelantó el proceso, o en su defecto y de ser el caso, se haga por parte del juez constitucional la sentencia de reemplazo que garantice los derechos fundamentales conculcados. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 18 de julio de 2004, el señor Jhon Fredy Niño Carreño fue asesinado en el municipio de Chita, Boyacá, por miembros del Ejército Nacional «dentro de la política estatal ilegal, conocida como falsos positivos». El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al subteniente Julio Alejandro Valencia Salazar y al soldado profesional José Alirio Barinas Merchán por el delito de homicidio en persona protegida, entre otros.
Esa decisión fue notificada a los familiares del señor Jhon Fredy Niño Carreño el 25 de octubre Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 de 2011. Mediante sentencia del 13 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Posteriormente, en providencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación presentada por el defensor de uno de los condenados. El 19 de diciembre de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí accionantes demandaron al Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte del señor Niño Carreño. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A ese proceso se le asignó el radicado 152383-33-33-001-2017-00003- 00. Mediante sentencia del 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
La autoridad judicial demandada indicó que el término de caducidad debía contarse a partir del 25 de octubre de 2011, fecha de notificación de la sentencia penal de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela En primer lugar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, porque el auto del 30 de abril de 2021, por el cual se obedeció y dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, fue notificado el 3 de mayo siguiente, por lo que, en esas condiciones, la solicitud de amparo se interpuso dentro de un término razonable.
De otra parte, agregó que los demandantes son personas de escasos recursos económicos, en condiciones de vulnerabilidad, residentes en zonas de difícil acceso Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 y con pocos estudios, «que hicieron inclusive difícil la consecución de los mandatos».
Asimismo, señaló que la señora Teresa Niño Carreño falleció el 5 de noviembre de 2018, por lo que los señores Kevin Peña Niño y Jonathan Peña Niño, le otorgaron poder en calidad de agentes oficiosos de su madre. Respecto del señor Zarquis Niño Carreño, se indicó que se encuentra hospitalizado en un centro médico por psiquiatría, por lo que la señora Yessica Mayerly Niño Fuentes, le otorgó poder como agente oficiosa de su padre.
Indicó que solo tuvieron certeza de la responsabilidad del Ejército Nacional el 24 de septiembre de 2014, fecha de notificación de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual no se admitió la demanda de casación presentada por el señor Julio Alejandro Valencia Salazar. Manifestaron que cuando se interpuso la demanda de reparación directa estaba vigente la línea jurisprudencial del «conocimiento del daño en casos de lesa humanidad, se daba cuando se tenía certeza del mismo», de manera diferente a lo considerado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con radicado 2014-00144-01, por lo que, en esas condiciones, tenían la confianza legítima de que su caso se iba a fallar con la jurisprudencia anterior.
Señalaron que por la mora en proferir el fallo de segunda instancia «la jurisprudencia se modificó y se le dio aplicación a una interpretación nueva que no era conocida para el momento de la interposición del medio de control». Asimismo, se expuso que se desconoció el artículo 29 del Estatuto de Roma, según el cual «los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán».
Finalmente, indicaron que no tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción correspondiente en relación con la caducidad del medio de control, pues en ninguna de las oportunidades procesales en primera y segunda instancia fue alegada ni tratada por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de parte demandada, y ii) al Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Juzgado Primero Administrativo de Duitama y al Ejército Nacional, como terceros con interés. 2.1.
El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, sino que, por el contrario, en garantía del principio de la seguridad jurídica, propuso la excepción de caducidad, pues «no existían ni existen motivos o razones que permitan explicar el por qué no se incoó la demanda en los términos previstos para el medio de control». 2.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa de señalar el precedente jurisprudencial que fue desconocido por esa autoridad judicial. Asimismo, agregó que la decisión cuestionada no vulnera el principio de confianza legítima porque «los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales», sumado a que no es posible afirmar que se «venía aplicando una misma tesis para estudiar la oportunidad de presentación de la demanda de reparación directa».
Finalmente, señaló que la decisión no fue caprichosa, ni mucho menos incurrió en desconocimiento del precedente. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 2 de noviembre de 20212, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.
Señaló que la providencia cuestionada se notificó el 1° de febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 17 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término razonable de seis meses. Expuso que el término de inmediatez se debe contar a partir de la notificación de la providencia objeto de la acción de tutela y no «desde que el a quo ordinario ordenó estarse a lo resuelto por el superior». 2 El magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto, por considerar que la sala mayoritaria fue muy estricta al analizar el requisito general de la inmediatez, dadas las particularidades del caso concreto.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Finalmente, consideró que las justificaciones de los accionantes para la presentación tardía de la solicitud de amparo no fueron claras «máxime cuando las circunstancias descritas no se predican de todos los accionantes, sino solo frente a algunos de ellos, de forma indefinida».
Asimismo, porque no acreditaron siquiera de manera sumaria, por qué esas condiciones alegadas les impidieron interponer la acción de tutela en un término razonable. 4. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara porque, a su parecer, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez.
Reiteró el argumento según el cual el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama del 30 de abril de 2021, por el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Señaló que en la acción de tutela el término de seis meses no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la solicitud de amparo.
Agregó que, de haber interpuesto la tutela con anterioridad a aquella providencia, «la misma hubiere sido improcedente, por no haber culminado el proceso ordinario». Expuso que los accionantes residen «en su gran mayoría» en la zona rural del municipio de Chita, Boyacá. Asimismo, señaló que «algunos» no cuentan ni con los recursos, ni con la preparación académica para «comprender y entender la acción de tutela».
Indicaron que «otros de los accionantes, actúan en representación de demandantes ya fallecidos» por lo que, en esas condiciones, fue difícil conseguir los documentos para demostrar el parentesco. Por último, adujo que uno de los demandantes sufre de afecciones psiquiátricas. Finalmente, sostuvo que no se está garantizando la tutela judicial efectiva de los accionantes y se está incurriendo, en su criterio, en exceso ritual manifiesto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 confirmar, revocar o modificar el fallo del 2 de noviembre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Además, como lo señaló la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. 3.2. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de inmediatez.
Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Para esta Subsección11, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Solo procede proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Así las cosas, la Sala no comparte el argumento de los accionantes según el cual el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación del auto por el cual se obedece y cumple lo dispuesto por el superior, pues, se reitera, en criterio de esta Subsección, el término de inmediatez comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales, precisamente porque a partir de ese momento es que los accionantes conocieron el contenido de la decisión; con mayor razón si se considera la prontitud que apremia a los interesados en presentar la solicitud de amparo para que el juez de tutela intervenga en aras de proteger los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo.
Es por esto que se exige que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable, lo cual en este caso no se cumple porque transcurrieron más de siete meses desde la notificación de la sentencia atacada. De otra parte, la Sala considera que la tardanza de los accionantes para presentar la solicitud de amparo no tuvo origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen su inactividad, como pasa a exponerse.
En primer lugar, respecto de las condiciones socioeconómicas de los accionantes, la Sala advierte que no se logró demostrar, siquiera de manera sumaria, tales afirmaciones, pues no se aportó ningún medio de prueba que acredite que los accionantes sean personas de escasos recursos, ni que se encuentren en condición de vulnerabilidad. Es más, tampoco se explicó por qué en el caso particular esas circunstancias constituyeron per se un obstáculo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales en un término razonable.
Ahora, en relación con la enfermedad que padece el señor Zarquis Niño Carreño, si bien se logró demostrar que fue hospitalizado por psiquiatría el 3 de agosto de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 2021, de conformidad con la historia clínica12 aportada en el expediente, lo cierto es que para esa fecha ya habían transcurrido los seis meses que ha establecido la jurisprudencia como término prudencial para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y, de todos modos, no se acreditó alguna situación que le hubiera impedido acudir ante el juez constitucional una vez se notificó el fallo objeto de tutela.
Con todo, no es de recibo esta justificación, máxime si desde un principio la hija del señor Niño Carreño pudo agenciar sus derechos y no esperar más de seis meses para reclamar su protección. En suma, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá se notificó por correo electrónico el 1° de febrero siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2021, esto es, 7 meses y 16 días después. Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela13, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto 12 Documento cargado en SAMAI, en el índice 2, certificado 1F2C5B4C29F5C52D BE11C81E7FB7CF5C 26950832AF3BBBB8 51A859AD3A2A7E1A, folios 147-150. 13 Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”.
Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que, si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Desestimados los argumentos expuestos por los accionantes en la impugnación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06292-01 Demandante: Carlos Alberto Niño Carreño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF