Micelio
25000232600020070020001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 69649 · EJECUTIVO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Servicios Públicos Uaesp·Demandado: Corpoaseo Total Sa Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP Ejecutado: CORPOASEO TOTAL S.A. ESP Referencia: EJECUTIVO (CCA) Temas: NULIDAD PROCESAL – ineficacia de un acto por el incumplimiento u omisión de un requisito formal, pero esencial para el desenvolvimiento válido del proceso / NOTIFICACIÓN – acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales / NOTIFICACIÓN PERSONAL – si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces / NOTIFICACIÓN PRINCIPAL Y SUPLETIVA – el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, se considerará notificada personalmente de dicha providencia – se configuró en el caso concreto.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto de 28 de enero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 6 de noviembre de 2008, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte ejecutada, al configurarse la causal prevista en el “numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El 13 de abril de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, a través de apoderado judicial1, solicitó librar mandamiento ejecutivo en 1 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 2 contra de la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero2 derivadas del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato de concesión C-021 de 1994, contenido en las resoluciones 175 del 3 de noviembre de 2004, 13 del 4 de febrero de 2005 y 61 del 10 de mayo de 20053.

Asimismo, por los intereses moratorios sobre el capital actualizado, a una taza equivalente al doble del interés legal, es decir el 12 % anual, “desde el cumplimiento de la obligación 7 de junio de 2005 – Ejecutoria del acto administrativo- exigibilidad, hasta su cancelación definitiva” y el pago de las costas que se causen. 1.2. Mediante auto de 24 de mayo de 2007, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP y en favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP4. 1.3.

La secretaría del Tribunal, en oficio 07-CAP-2105, comunicó a la parte ejecutada la existencia del proceso e indicó que debía comparecer a la sede de esa corporación para recibir la notificación personal de la providencia de 24 de mayo de 2007. Dicho oficio fue enviado a la carrera 98 # 157 - 376 a través de la empresa Servientrega7, que lo devolvió con la anotación de que la dirección no existía8. 1.4.

Por lo anterior, en proveído de 13 de septiembre de 20079, el a quo puso en conocimiento de la ejecutante el informe de Servientrega, frente al que, en memorial de 17 de octubre de 2007, dicha parte informó como nueva dirección de notificación la carrera 52 No. 42-51 sur, “la cual se reportó en el expediente 2007-035 que cursa ante ese Tribunal (acción contractual) notificado a la UAESP en el mes de junio de los corrientes”10. 1.5.

En auto de 13 de diciembre de 2007, el despacho resolvió que se notificara a la parte ejecutada a la nueva dirección aportada11, es así como, mediante oficio de 2 Las cuales relacionó así (transcripción literal): “- Pago de dinero efectivo por la suma de seiscientos sesenta y ocho millones noventa y nueve mil cien pesos M/CTE ($668.099.100.oo).

“- Por la actualización de la anterior cuantía en los términos del artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993”. 3 Folios 3 a 7 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folio 10 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folio 14, ibidem. 6 Dirección de notificación indicada por el apoderado de la ejecutante en su escrito de demanda. 7 Folios 14A y 14B del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folio 15, ibidem. 9 Folio 22, ibidem. 10 Folio 23, ibidem. 11 Folio 25, ibidem.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 3 24 de enero 2008, la secretaría del Tribunal dio cumplimiento12 y fue remitido por Servientrega13, empresa que nuevamente lo devolvió con la anotación de que la dirección no existía14. 1.6.

El 22 de abril de 2008, el apoderado de la UAESP informó que dada “la imposibilidad de efectuar la notificación del (sic) ejecutada, en las direcciones suministradas por la Unidad tanto la que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio y la indicada por el apoderado de Corpoaseo Total S.A., en demanda instaurada contra la Unidad y en aras de procurar la debida notificación de Corpoaseo Total S.A. E.S.P., de manera atenta, le solicito ordenar por última vez la notificación en la dirección suministrada por el Concesionario en el Contrato de Concesión No. 021 de 1994, así Transversal 18 No. 77-18 Oficina 601 de la ciudad de Bogotá”15. 1.7.

Por consiguiente, el despacho sustanciador, en providencia de 29 de mayo de 2008, resolvió que se notificara la parte ejecutada a la nueva dirección denunciada16, a lo cual la secretaría dio cumplimiento mediante oficio de 26 de junio de 200817 y que fue enviado por Servientrega18, quien nuevamente lo devolvió, pero con la anotación de que “la persona a notificar no vive ni labora allí”19. 1.8.

En auto de 16 de octubre de 2008, el Tribunal a quo puso en conocimiento del ejecutante el informe de Servientrega20, frente al que, en memorial de 28 de octubre de 2008, dicha parte solicitó realizar el emplazamiento dada la imposibilidad de realizar la notificación a las direcciones conocidas del ejecutado21. 1.9. El 6 de noviembre de 2008, el a quo ordenó el emplazamiento de la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP22 y, cumplida la gestión correspondiente23, el 26 de febrero de 2009, se procedió a la designación del curador ad litem24, a quien se le 12 Folio 27, ibidem. 13 Folios 28 y 29, ibidem. 14 Folio 30, ibidem. 15 Folio 32, ibidem. 16 Folio 40, ibidem. 17 Folio 42, ibidem. 18 Folios 43 y 44, ibidem. 19 Folio 45, ibidem. 20 Folio 48, ibidem. 21 Folio 49, ibidem. 22 Folio 51, ibidem. 23 Folios 53 y 54, ibidem.

Que corresponde a la publicación en el diario El Tiempo de fecha 30 de noviembre de 2008 del edicto emplazatorio del ejecutado, por parte de la ejecutante, allegado en memorial de 2 de diciembre de 2008. 24 Folios 56 y 57, ibidem. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 4 notificó personalmente del auto de 24 de mayo de 2007 en diligencia celebrada el 6 de mayo de 200925. 1.10.

Surtido el trámite correspondiente, en providencia de 6 de agosto de 200926, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. 1.11. El 4 de septiembre de 2009, la ejecutante presentó la liquidación del crédito27, de la cual se corrió traslado a su contraparte el 22 de octubre de 200928, siendo aprobada por auto del 3 de diciembre siguiente29, de la cual prosiguieron actuaciones de seguimiento y materialización de las medidas cautelares decretadas, así como de actualización del crédito, que fue presentada por la ejecutante en memorial del 26 de junio de 201930. 1.12.

El 14 de agosto de 2019, la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP, por conducto de apoderado judicial31, presentó memorial en el que alegó la “excepción de prescripción”32 y formuló en documento aparte incidente de nulidad por indebida notificación33, del cual se corrió traslado en proveído de 18 de febrero de 202034 y frente al que se opuso a su prosperidad la ejecutante, en escrito del 25 de febrero de 202035. 2.

El auto apelado Mediante auto de 28 de enero de 202236, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca37 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de noviembre de 2008, por la cual se ordenó el emplazamiento de la ejecutada, al configurarse la causal prevista “en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”. 25 Folio 71, ibidem. 26 Folios 81 a 85, ibidem. 27 Folios 86 y 87, ibidem. 28 Folio 89, ibidem. 29 Folio 91, ibidem. 30 Folios 259 y 260, ibidem. 31 Folio 11 del cuaderno del incidente de nulidad. 32 Folios 262 a 265 del cuaderno 1 del Tribunal. 33 Folios 1 a 10, del cuaderno del incidente de nulidad. 34 Folios 16 a 18, ibidem. 35 Folios 19 y 20, ibidem. 36 Índice 2, SAMAI.

En el documento “20220128AUTO DECLARA PROBADA NULIDAD.pdf” del archivo “ED_CUADERNOINCIDENTEN(.rar)”. Providencia notificada por estado de 2 de febrero de 2022. 37 Mediante providencia de 1º de octubre de 2012, la mencionada Subsección avocó conocimiento del asunto teniendo en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos No. PSAA11-8365, PSAA11-8922 Y PSAA11-9524 por los cuales se adoptaron medidas de descongestión en dicho Tribunal (folio181 del cuaderno 1 del Tribunal).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 5 Como sustento de la anterior decisión, en síntesis, señaló que, dada la normativa aplicable al caso, la cual se “asume como solución correcta, aplicar el régimen vigente para el momento en que se promovió el trámite, para el caso en concreto, el 14 agosto de 2019”, es decir, el Código General del Proceso -artículo 291-, “disposición que mantuvo incólume el procedimiento en su numeral 2 al consagrar que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirán notificaciones judiciales”, de la que su interpretación gramatical permite (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…) avizora correcta la comprensión de CORPOASEO TOTAL SA ESP., respecto a que le comporta afectación a su derecho al debido proceso, que la ejecutante teniendo acceso al Certificado de Existencia y Representación el cual además lo aportó con la demanda haya informado al despacho una dirección de notificaciones judiciales distinta a la que tiene registrada en dicho documento, y que haya solicitado su emplazamiento, sin revisar la documental que la misma ejecutante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESP aporto, para el caso citado certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de 28 de marzo de 2007, en la registrada para la época de presentación de la demanda como dirección de notificaciones judiciales y comercial la CR 98 A No. 157-37/43 (ver folio 90 cuaderno No. 2). 2.4.1.

Así las cosas, es claro que le asiste razón a la ejecutada en cuanto a que se presentó irregularidad en la práctica de la notificación al haberse remitido la comunicación de notificación a dirección distinta a la que aparece registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá para efectos de notificaciones judiciales, por lo que en efecto, advierte el Despacho se configura la causal de nulidad prevista en el citado numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto procedimental absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso38 (mayúsculas y negrita original del texto). 38 Original de cita “Sentencia T-025/18 (…) 39.

En esta oportunidad, la Corte reitera que todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. Asimismo, resalta que el error en el proceso debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor.

“Adicionalmente, la Sala insiste que la notificación judicial constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en particular la notificación personal, teniendo en cuenta que tal actuación garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales y con ella habilita la participación de los involucrados. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso”.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 6 3. El recurso de apelación Contra esta determinación, la ejecutante, a través de escrito de 7 de febrero de 202239, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual indicó que había actuado de buena fe y con lealtad procesal, dado que la diligencia de notificación personal a la ejecutante se intentó en tres oportunidades, de las cuales se menciona, por una parte, que la segunda notificación (transcripción literal): (…) fue remitida a la dirección que aportó la parte demandada Corpoaseo S.A. E.S.P., como dirección de notificación dentro del proceso con radicado 25000232600020070003501 (Acción Contractual) que inició en contra de la UAESP, en el cual solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 175 del 3 de noviembre de 2004 mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión N° C 021 de 1994, modificada por las Resoluciones Nos. 13 del 4 de febrero de 2005 y 61 del 10 de mayo de 2005, resoluciones que son el título ejecutivo base de ejecución en el presente proceso.

Que adicionalmente es el mismo apoderado de la acción contractual el que ahora presenta el presente incidente de nulidad, proceso que en sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones y actualmente se encuentra al despacho para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia desde el pasado 14 de septiembre de 2021, ante el Consejo de Estado.

Por otra parte, en relación con la tercera notificación, esta se remitió a la dirección registrada en la cláusula 44 de domicilio contractual y comunicaciones dentro del contrato de concesión N° 021 de 1994 19941, dirección aportada por la “demandada” en dicho contrato, que tiene relación directa con el presente proceso, ya que la obligación que se ejecuta corresponde a la liquidación unilateral del contrato de concesión. Por consiguiente, al no poderse notificar personalmente la providencia en la que se libró mandamiento de pago, era procedente solicitar el emplazamiento, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, de lo cual no es posible predicar una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en la medida en que se nombró un curador ad litem, “quien tenía la obligación legal de asumir la defensa de los intereses de la parte demandada, pues recordemos que es esa figura establecida en la ley con la cual se garantiza el derecho a la defensa a la parte que no comparece por sí misma al proceso”. 39 Índice 2, SAMAI.

En el documento “05 20220207RecursoReposicionYApelacionApoderadaParteActora.pdf” del archivo “ED_CUADERNOINCIDENTEN(.rar)”. El auto recurrido se notificó a las partes por estado de 2 de febrero de 2022 (visible en el documento “ESTADOS FEBRERO 02 2022” del archivo “ED_CUADERNOINCIDENTEN(.rar)”), el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante se presentó el 7 de febrero de 2022, según consta en el documento “0520220207RecursoReposicionYApelacionApoderadaParteActora” del expediente digital -dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003-.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 7 Adicionalmente, expresó que la nulidad se encontraba saneada, bajo el precepto del numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso -cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa-; incluso, destacó que (transcripción literal): (…) tras intentar sin éxito en tres oportunidades diferentes y a igual número de direcciones, incluida la reportada por el propio demandado como dirección de notificación dentro del proceso de acción contractual con radicado N° 2500023260002007000350140 en el que actúa en calidad de demandante y mi representada en calidad de demandada, proceso en el cual funge también como apoderado el profesional en derecho Dr. José Máximo Gómez González, quien es el mismo apoderado que presenta el incidente de nulidad por indebida notificación. (…).

Así mismo, cabe resaltar al despacho que de conformidad al poder conferido por la demandada Corpoaseo Total S.A. E.S.P., el cual tiene diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 12 cuaderno 4 incidente de nulidad) ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá y al día siguiente, es decir 14 de agosto de 2019, radica memorial de incidente de nulidad y escrito de excepción de prescripción, con lo que queda en evidencia que el demandado SÍ TENÍA conocimiento del proceso y de hecho tuvo acceso al expediente mucho antes, no sabemos cuánto tiempo atrás o cuántos años, y más cuando el apoderado es el mismo que inició en el año 2007 un proceso de acción contractual en el que pedía la nulidad de los actos administrativos que son el título base de la ejecución en el presente proceso. 4.

El 7 de marzo de 2022, el Tribunal a quo rechazó de plano el recurso de reposición y, como consecuencia, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante esta Corporación41. 5. Trámite de segunda instancia El 30 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho para decidir lo pertinente42.

A través de auto de 10 de abril de la misma anualidad43, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 28 de enero de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se corrió traslado a la parte ejecutada - 40 Original de cita “Demanda Contractual de CORPOASEO S.A. E.S.P. contra el Distrito Capital de Bogotá Unidad ejecutiva de servicios Públicos UESP hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP”. 41 Índice 2, SAMAI.

En el documento “20220307 AUTO CONCEDE APELACION.pdf” del archivo “ED_CUADERNOINCIDENTEN(.rar)”. Decisión que se notificó por estado de 9 de marzo de 2022 (visible en el documento “ESTADOS MARZO 09 2022”, ibidem). 42 Índice 3, SAMAI. 43 Índice 4, SAMAI. Decisión que se notificó por estado de 18 de abril de 2023 (índice 6, SAMAI). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 8 Corpoaseo Total S.A. ESP-, por el término de tres (3) días, para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto, lo cual no ocurrió, pues guardó silencio en esta etapa procesal.

El 3 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho44; sin embargo, previo a proferir decisión, en providencia del 10 de mayo siguiente, se requirió al Tribunal a quo para que remitiera el expediente físico del asunto45, lo cual ocurrió hasta el 6 de junio de la presente anualidad46. El 15 de junio de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora para decidir el asunto47 II.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA); el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados48, y demás normas aplicables.

En ese sentido, como la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso se presentó el 13 de abril de 2007, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-49. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto Dado que se trata de un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, en el que se declaró una nulidad procesal50, el Consejo de Estado 44 Índice 10, SAMAI. 45 Índice 11, SAMAI. Decisión que se comunicó el 16 de mayo de 2023 (índices 13 y 14, SAMAI). 46 Índice 18, SAMAI. 47 Índice 19, SAMAI. 48 Artículo 267.

“En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 49 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61.155, auto 13 de julio de 2021, expediente 66.963 y sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181, entre otras. 50 CCA “Artículo165.

Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y se Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 9 es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 12951, 18152 del CCA y 14753 del CPC, así como también la magistrada sustanciadora es funcionalmente competente, porque la providencia que resuelve sobre dicho recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala, en los términos del artículo 146A54 del CCA. 3.

Caso concreto El recurso de apelación presentado por la parte ejecutante va dirigido a controvertir el auto de 28 de enero de 2022, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 6 de noviembre de 2008, por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte ejecutada, al configurarse la causal prevista “en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.”, por lo que el despacho abordará su estudio en el presente caso.

Como primer aspecto, conviene señalar que, en materia de nulidades, por expresa remisión del artículo 165 del CCA, así como por la integración normativa del artículo 267 ejusdem, a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo le son aplicables las causales de nulidad previstas en el CPC -artículo 140-.

De igual modo, no sobra advertir su carácter taxativo y que pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación. Respecto de la oportunidad y trámite, el artículo 142 del CPC prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto (sic)”, la normativa a que se hace referencia corresponde a previstas en los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil. 51 “Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 52 “Artículo 181.

Apelación. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) “6.

El que decrete nulidades procesales. (…) “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. 53 “Artículo 147. Apelaciones. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 87 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. 54 “Artículo 146A. Adicionado por el art. 61 de la Ley 1395/10. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 10 sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella; además, podrán alegarse en el proceso ejecutivo en el cual ocurran, mientras no haya terminado por pago total a los acreedores o por causa legal, como ocurren el sub examine.

Asimismo, como requisito para alegarla -artículo 143- es necesario que el afectado: i) no haya dado lugar al hecho que la origina, ni la hubiera alegado como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo y ii) expresar el interés para promoverla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior; incluso, cuando se alega una nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, esta solo podrá alegarse por la persona afectada, la que para el presente asunto es la ejecutada -Corpoaseo Total S.A. ESP-, quien cumplió con los preceptos antes mencionados.

En síntesis, la nulidad procesal debe ser entendida como la ineficacia de un acto por el incumplimiento u omisión de un requisito formal pero esencial para el desenvolvimiento válido del proceso y que, por ende, constituye una sanción legal por la existencia de una irregularidad o vicio que compromete la validez de la actividad in procedendo.

Para efectos de lo alegado por el recurrente, los numerales 8 y 9 del artículo 140 del CPC, contemplan que: CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente55 en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

(se destaca y nota al pie fue del original) 55 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491-95 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. Como consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', que es aplicable en toda clase de procesos”.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 11 De conformidad con los artículos 314 y siguientes del CPC, es causal de nulidad la falta o defecto de notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en el proceso, estando instituida para sancionar la violación del derecho al debido proceso y su correlativo de defensa, en los eventos en que se inicia y juzga sin haber vinculado a la persona interesada en el juicio, que no solo procede en el evento de ausencia de la notificación o emplazamiento, sino también en aquellos en que se realiza sin el lleno de los requisitos formales previstos en las disposiciones procesales56.

Al respecto, conviene destacar que, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional57, (…) la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.

En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa.

Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución. Como segundo aspecto y descendiendo al sub judice, el despacho, una vez revisado el expediente, encuentra que, junto con la demanda ejecutiva, la UAESP58 allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP59, en el cual se indica como dirección de notificación judicial: “CR 98 A NO. 157-37 / 47”.

Sin embargo, como se reseñó en los antecedentes de la presente providencia, la notificación personal ordenada por el Tribunal a quo en el auto de 24 de mayo de 2007, que libró el mandamiento ejecutivo, se realizó a la dirección indicada en el escrito inicial por parte del apoderado de la ejecutante, es decir, a la carrera 98 # 157 – 37, en la cual se incurrió en un error de digitación, pues se omitió la letra “A”, 56 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 32.122, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 57 Sentencia C-784 del 18 de agosto de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. 58 Folios 3 a 7 del cuaderno 1 del Tribunal.

En el acápite de pruebas se mencionó: “Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la firma CORPOASEO TOTAL S. A E.S.P.”. 59 Folios 88 a 90 del cuaderno 2 -pruebas- del Tribunal. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 12 circunstancia que no advirtió el tribunal y que se había podido corroborar con la dirección que reposaba en el mencionado certificado, lo que conllevó a que la empresa encargada de remitir el oficio 07-CAP-210, en el que la secretaría comunicó a la parte ejecutada la existencia del proceso e indicó que se debía comparecer a la sede de esa corporación para recibir la notificación personal de la providencia de 24 de mayo de 2007, no pudiera entregarlo y lo devolviera con la anotación de que la dirección no existía. Por lo anterior, es claro que la omisión antes señalada generó que no se cumpliera en legal forma la notificación personal a la ejecutada, en contravía de lo consagrado en el artículo 315 del CPC, que preveía que, “[s]i se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces”, en concordancia con el parágrafo del mismo artículo, según el cual: Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. Como consecuencia, no es posible predicar, como lo afirma el recurrente, que el trámite posterior que llevó al emplazamiento de la sociedad ejecutante se realizara conforme a la ley, ya que no se efectuó en debida forma la notificación personal del mandamiento ejecutivo.

Si bien la normativa contempla formas de notificación supletivas de la personal, estas solo se habilitan cuando se agota de forma adecuada esta última. Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: Así las cosas, el requisito mínimo para obtener la aplicación del principio de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el mismo.

Para estos efectos, sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este último no Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 13 es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320)60.

Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución61 (se destaca).

En similares términos, en relación con actuaciones administrativas, argumentación que resulta válida al enervar los mismos alcances de la figura de la notificación, en reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se consideró que62: La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa y judicial63.

(…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de apelación en donde se afirma que los actos administrativos del proceso de cobro coactivo fueron conocidos por la parte actora por el hecho de haber sido enviados a la dirección informada, ya que no soportó con ningún medio probatorio la entrega efectiva del título ejecutivo, y la simple afirmación no cumple con la carga legal para entenderse surtida.

Así, al no encontrarse acreditada la debida notificación personal del título ejecutivo ni de la citación para notificarse personalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. no podía proceder con la notificación por aviso, pues los medios de notificación supletorios son válidos únicamente cuando se haya agotado el principal, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.

La notificación como acto de comunicación que garantiza los principios de contradicción, defensa y debido proceso de las partes es el instrumento para lograr la intervención de los diferentes sujetos en el procedimiento administrativo, por lo que su realización de forma irregular conlleva que los actos no produzcan efectos jurídicos, pues su publicidad es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean exigibles.

En este sentido, al no tener prueba dentro del proceso de que se haya efectuado la notificación personal, se entiende no realizada, ni puesto en conocimiento del demandante el título ejecutivo (se destaca). 60 Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 61 Sentencia C-783 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2023, expediente 26789, C.P. Milton Chaves García. 63 Original de cita “CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García”. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 14 De lo precedente se establece claramente que, dado que en el sub judice la notificación personal a la sociedad ejecutada no se realizó a la dirección que reposaba en el certificado de existencia y representación legal, según lo consagraba el artículo 315 del CPC, se debe considerar que nunca se realizó y, como consecuencia, el trámite posterior que concluyó con el emplazamiento de la parte ejecutada se encuentra viciado de nulidad, sin que se pueda considerar saneada, como lo afirma el recurrente, bajo el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 144 del CPC64, dado que para que este opere, la normativa es clara en señalar que “no se violó el derecho de defensa” y, por ende, el debido proceso, aspecto que sí ocurrió en el presente asunto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia. No pasa por alto el despacho que, como lo referencia el recurrente, la segunda dirección en la que se intentó la notificación de la ejecutada fue la denunciada por su propio apoderado judicial en la demanda de controversias contractuales, con radicación 2500023260002007000350165, que se instauró con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que, en el presente asunto, sirven de título ejecutivo66; no obstante, los argumentos del recurrente únicamente se basan en lo referenciado en dicho escrito, sin que allegara junto con su recurso otro certificado de Cámara de Comercio, prueba idónea que demostrara que para el momento en que se intentó esa segunda notificación, esta se realizó a la dirección que reposaba en dicho documento y, por tanto, la notificación cumplió con el precepto del artículo 315 del CPC, ya enunciado, aspecto que no se acreditó en el sub examine.

Por consiguiente, el despacho estima adecuada la determinación del Tribunal a quo, dado que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que no se practicó en forma legal la notificación del auto de 24 de mayo de 2007, por el cual se libró mandamiento ejecutivo. 64 “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 65 Al consultar SAMAI, el 13 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que “Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

El acto de liquidación unilateral no se profirió con falta de competencia. Además, las reclamaciones presentadas por el demandante no constituyen situaciones de incumplimiento contractual o desequilibrio económico y, en todo caso, no están probadas. Por lo tanto, el acto tampoco es nulo por falsa motivación”, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 66 Páginas 8 a 66 del documento nombrado “05 20220207RecursoReposicion YApelacionApoderadaParteActora.pdf” del archivo “ED_CUADERNOINCIDENTEN(.rar)” del índice 2, SAMAI.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 15 Sin embargo, la providencia recurrida será modificada, dado que el Tribunal a quo indebidamente ordenó notificar “en debida forma” el auto que libró mandamiento ejecutivo, desconociendo el hecho de que la parte ejecutada, en su escrito de incidente de nulidad, como en el de excepción, señaló que se entendía notificado de la mencionada providencia por conducta concluyente a partir del “13 de agosto de 2019”.

Así, en los términos del artículo 330 del CPC67 y dado que la parte ejecutada manifestó su conocimiento del mandamiento ejecutivo, bajo los supuestos de la normativa mencionada, el despacho declarará que se configuró la notificación del auto de 24 de mayo de 2007 a la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP, por conducta concluyente. Por ende, corresponderá al Tribunal de primera instancia computar los términos para: i) el pago de sumas de dinero -artículo 49868-, proposición de excepciones - artículo 50969- y el trámite de estas últimas -artículo 51070-, a fin de establecer la etapa procesal que debe proseguir en el sub judice.

En mérito de lo expuesto, se 67 “NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. “Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

“Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

“Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. 68 CPC “PAGO DE SUMAS DE DINERO. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)” (se destaca). 69 CPC “EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer”.

(se destaca) 70 CPC “TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer” (se destaca).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00200-01(69649) Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP Ejecutado: Corpoaseo Total S.A. ESP Referencia: Ejecutivo (CCA) 16

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del auto de 28 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 6 de noviembre de 2008 por medio del cual se ordenó el emplazamiento de CORPOASEO TOTAL S.A. ESP, por configurarse la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR notificada por conducta concluyente a la sociedad CORPOASEO TOTAL S.A. ESP del auto de 24 de mayo de 2007 que libró mandamiento de pago a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS. Por ende, corresponderá al Tribunal de primera instancia computar los términos para: i) el pago de sumas de dinero -artículo 498 de CPC-, proposición de excepciones -artículo 509 del CPC- y el trámite de estas últimas -artículo 510 del CPC-, a fin de establecer la etapa procesal que debe proseguir en el sub judice.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS/JAMP – 5C+1CD Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF