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11001031500020230208100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-26

Radicación interna: 3250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Petrona Romero Navarro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: PETRONA ROMERO NAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Petrona Romero Navarro contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de abril de 20231, la señora Petrona Romero Navarro, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a escoger profesión u oficio, a elegir y ser elegido y de participación política, con ocasión de la providencia proferida el 9 de junio de 2022, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 20001-23-33-000- 2020-00050-01.

Formuló las siguientes pretensiones: A) Tutelar los derechos fundamentales de mi representada a elegir y ser elegido y al debido proceso, vulnerados con la decisión adoptada por el Consejo de Estado de 9 de junio de 2022 dentro del proceso con radicado 20001-23-33-000- 2020-00050-01. B) En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia judicial de 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó lo resulto por el Tribunal Administrativo del Cesar, frente a la perdida de investidura de mi representada. 1 Se advierte que, el 9 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Diego Mauricio Ardila Roa solicitó que se decretara la pérdida de investidura de la diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, Petrona Romero Navarro, elegida para el período 2020–2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20002.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la pérdida de investidura de la hoy accionante como diputada de la Asamblea Departamental del Cesar. La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 9 de junio de 2022, la confirmó. Posteriormente, el apoderado de la señora Petrona Romero Navarro solicitó la aclaración de la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, solicitud que fue negada mediante auto del 29 de septiembre de 2022, debido a que no existía contradicción alguna entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia de segunda instancia, ni frases o conceptos que ofrecieran duda. 1.3.

Argumentos de la tutela Según el escrito de tutela, en la providencia del 9 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por cuanto encontró probado un interés directo de la señora Petrona Romero Navarro para participar en la elección del contralor departamental, a partir de una premisa equivocada, en la medida en que no se logró demostrar que esta obtuvo algún beneficio con dicha conducta. 2 Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia sobre la inaplicación de una sanción que restringe los derechos políticos tanto de los servidores públicos elegidos popularmente, como de sus electores, la cual solo puede establecerse por el juez competente dentro del respectivo proceso penal.

A juicio de la accionante, la sanción no le fue impuesta en un proceso penal, sino en el marco de una de pérdida de investidura que la despojó de su derecho político a ocupar un cargo de elección popular para el cual había sido elegida. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, como parte demandada y, como tercero con interés, al señor Diego Mauricio Ardila Roa, toda vez que intervino como demandante en el proceso de pérdida de investidura con radicado 20001-23-33-000-2020-00050-01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela, dictada el 9 de junio de 2022, fue notificada el 23 de junio siguiente.

Agregó que, si bien se presentó solicitud de aclaración de la sentencia, el auto que resolvió en forma negativa la misma fue notificado electrónicamente a las partes el 4 de octubre de 2022, por lo que transcurrieron más de seis meses hasta el momento en que se interpuso la tutela, sin justificación alguna por la tardanza. De igual forma, señaló que no se incurrió en un ninguno de los defectos endilgados, puesto que la sentencia se profirió con sustento en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir de 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que se indiquen los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que se hubieran utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela contra providencias dictadas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3. Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, la señora Petrona Romero Navarro solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que se había incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

De entrada, en cuanto al precedente establecido por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, según el cual los derechos políticos de los servidores elegidos popularmente y los de sus electores únicamente pueden ser limitados por un juez penal, basta señalar que, en sentencia C-146 del 20 de mayo de 2021, la Corte Constitucional se refirió a su alcance y, en tal virtud, señaló que, aunque la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad, «no constituye un parámetro autónomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional».

Agregó la Corte Constitucional que una interpretación armónica de la CADH y la Constitución Política permite concluir que, si bien las autoridades administrativas no pueden imponer restricción alguna a los derechos políticos, los jueces, independientemente de su especialidad, sí están facultados para hacerlo, observando, desde luego, la garantía del debido proceso, entendimiento que, según la propia Corte, resulta aplicable a los procesos de pérdida de investidura5. 5 En la sentencia C-146 de 2021, la Corte sostuvo que: 200.

(…) [L]as inhabilidades para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado por haber perdido la investidura o haber sido excluido del ejercicio de una profesión, previstas por las normas demandadas, no desconocen los artículos 93 de la Constitución Política ni 23.2 de la CADH. Esto, por cuanto son inhabilidades que operan por ministerio de la ley y persiguen fines constitucionalmente importantes, de tal suerte que son compatibles con el objeto y fin de la CADH.

Respecto de la inhabilidad por la pérdida de investidura, la Corte destacó que esta sanción es decretada por autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de un procedimiento que está revestido de reglas y principios que garantizan el debido proceso. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Con todo, la Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo cuestionado se profirió el 9 de junio de 2022 y fue notificado el 26 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2023, es decir, casi nueve meses después. Ahora, aunque para esta Subsección el conteo del término de inmediatez puede ampliarse cuando se presentan solicitudes de aclaración, adición e incluso nulidades, siempre que estas sean procedentes, lo cierto es que, de conformidad con información registrada en la plataforma SAMAI, en este caso también transcurrieron 6 meses y 20 días desde que se notificó la providencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual se negó la aclaración pedida por la aquí demandante, dado que esta se notificó electrónicamente el 4 de octubre de 2022.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que la accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien la accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por la accionante no se Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, la accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia allí dictada, mediante la cual se negó la aclaración la sentencia que hoy se cuestiona.

No hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por la Sección Primera en el proceso de pérdida de investidura con radicado 20001-23-33-000-2020-00050-01. Sumado a lo anterior, la tutela tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso de pérdida de investidura.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos por la accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que dispuso su desinvestidura como diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, los cuales fueron resumidos en la providencia dictada por la Sección Primera, así: Aseguró que el razonamiento del Tribunal pierde toda solidez y no es cierto que el contralor elegido debe indefectiblemente resolver en definitiva los procesos de responsabilidad fiscal y que la estructuración de la causal de conflicto de interés no tuvo en cuenta elementos legales analógicos que hubiesen podido dar luces sobre el entendimiento de lo que se precisa para que se configure el beneficio particular, para lo cual hubiese bastado acudir a lo dispuesto en la Ley 2003 de 2019, que en relación con el régimen de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia conflicto de intereses de los congresistas procuró definir el alcance de lo que significa el beneficio particular, actual y directo.

Se pregunta frente a tal contexto, qué privilegio o ganancia trae para la diputada el haber participado de la sesión electoral del contralor departamental si éste necesariamente estará impedido para resolver los procesos de responsabilidad fiscal de quienes lo eligieron […]. Advirtió que en el caso concreto, no existe ninguna prueba que conduzca a determinar que la demandada tenía un interés directo en la elección del contralor departamental, que el análisis en relación con el elemento subjetivo de la conducta fue nulo y presumió la existencia de un interés directo, lo que lleva al escenario de la responsabilidad objetiva, que está proscrita en este escenario, por cuanto el dolo y la culpa deben probarse […].

Con fundamento en la apelación en cita, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 9 de junio de 2022, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: El apoderado de la diputada acusada señala que no está acreditado el interés particular, actual y directo, que el fallo que se recurre tiene un grave error sustantivo, asumir que el beneficio que le reportará a la diputada, votar por el futuro contralor, radica en el hecho de que éste eventualmente emitirá un fallo sin responsabilidad fiscal a lo que agregó que no se observaba cuál era el beneficio si el contralor manifestó que se declarararía impedido en los casos que eventualmente conociera de los diputados que participaron en la elección. En este caso está probado y, no es un hecho discutido por las partes, que en contra de la diputada acusada se adelantaban dos procesos de responsabilidad fiscal radicados con los números 001V y 002V de 2019 y en las audiencias de descargos del 12 de junio de 2019 consta que la señora Romero Navarro fue notificada personalmente de los autos de apertura e imputación de cargos.

También está acreditado que el 7 de enero de 2020 la asamblea departamental del Cesar eligió al contralor departamental y la diputada participó y votó en la referida elección, sin que se haya declarado impedida. En consecuencia, la Sala concluye que este requisito se cumple, puesto que el interés directo, particular y concreto se evidencia en la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal seguidos en su contra, de modo que, no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que no está probado el interés, dado que éste radica en que para la fecha en la que participó en la elección de contralor departamental, la diputada ya conocía de los procesos de responsabilidad fiscal.

De otro lado, en este punto, la recurrente también argumentó que la sentencia de primera instancia incurre en un yerro y es asumir que el beneficio que reportará a la diputada votar por el futuro contralor es que éste emita un fallo sin responsabilidad fiscal y, en esa misma línea, se preguntó por el privilegio que trae para la diputada el participar en la sesión electoral, si el contralor departamental estará impedido para resolver los procesos de responsabilidad fiscal de quienes lo eligieron.

Frente a estos reparos, la Sala recuerda, como se indicó en precedencia, que el régimen de conflicto de intereses es un desarrollo de los principios constitucionales de prevalencia del interés general, moralidad y transparencia en el ejercicio de funciones públicas, por tal motivo, es que la diputada acusada tenía el deber de manifestar, antes de participar en la elección de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia contralor, que en su contra se seguían dos procesos de responsabilidad fiscal, pues no hacerlo, pone en tela de juicio la imparcialidad requerida para participar en la designación del funcionario que dirigirá el órgano de control que la está investigando.

En ese sentido, no es de recibo que el conflicto de interés se observe en la eventual decisión que emita el contralor departamental o que no existe beneficio porque éste en el futuro se declarará impedido, en la medida que, como ya se dijo, el conflicto de interés se configuró en el momento en que la diputada acusada participó en la elección del contralor departamental, aun cuando ya había sido notificada de los procesos de responsabilidad fiscal y, ello es así, porque lo que persigue esta institución es ofrecer transparencia en las decisiones adoptadas, que en este caso, es el voto emitido por la señora Romero Navarro.

La transparencia radica precisamente en que de forma inequívoca la decisión se haya fundamentado en el interés general y no esté guiada por una circunstancia que afecta de manera personal y directa a la diputada, estos son, los procesos de responsabilidad fiscal. Adicionalmente, el razonamiento adelantado por la recurrente consistente en que no existe un beneficio porque indefectiblemente el contralor departamental se declarará impedido para resolver ya que la diputada participó en la elección, no logra desvirtuar este requisito y, por el contrario, pone en evidencia que la participación de la diputada sí tiene consecuencias para definir quién será el funcionario que decidirá sobre los procesos de responsabilidad fiscal, pues a la postré no será el mismo funcionario que eligió la asamblea departamental, circunstancia que refuerza lo hasta aquí expuesto, y es que el conflicto de interés se presentó al momento de la participación y votación de la diputada, sin que por estos mismos motivos sea relevante el sentido del voto formulado por la diputada.

Visto lo anterior, es palmario que, en cuanto a ese punto específico, la presente solicitud de amparo también deviene en improcedente, precisamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de pérdida de investidura, en el que se concluyó que el conflicto de intereses se configuró en el momento en que la señora Petrona Romero Navarro, como diputada del Cesar, en la sesión celebrada el 7 de enero de 2020, participó en el proceso de elección del contralor departamental de ese departamento, a pesar de que en su contra cursaban dos procesos de responsabilidad fiscal ante ese organismo de control, lo cual, en criterio de la autoridad judicial demandada, desconoció el principio de transparencia, pues su voto podría verse influenciado al presentarse circunstancias que la afectarían de manera personal y directa, como los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra.

En efecto, en el proceso no se desvirtuó la existencia de los mencionados procesos de responsabilidad fiscal, así como tampoco el hecho de que la hoy accionante participó en la elección del contralor departamental, circunstancias que, combinadas, configuran per se el conflicto de intereses alegado en el proceso de origen y que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de la Ley 617 del 6 de octubre de 20006, constituía una causal para la pérdida de investidura.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por la Sección Primera del Consejo de Estado, con suficiente motivación. Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Todo lo señalado lleva a la Sala a declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Petrona Romero Navarro, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Petrona Romero Navarro contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6 Disposición citada en la nota de pie de página 2 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02081-00 Demandante: Petrona Romero Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.