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05001233300020180168701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 29461 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jhon Martin Uribe Pasos·Demandado: Municipio De Sabaneta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA Temas: Impuesto de industria y comercio y complementarios años 2010 a 2014.

Procedimiento tributario. Firmeza de declaraciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución IC No. 0460 de 1/9/2017 “Por la cual se impone sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros al señor John Martín Uribe Pasos” y la resolución No. 0373 de 12/3/2018 “Por la cual se resuelve recursos de reconsideración contra la Resolución No. 460 del 1/9/2017 presentado por John Martín Uribe Pasos”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que opera la firmeza de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, y complementarios de los años gravables 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

TERCERO: SIN COSTAS.»1.

ANTECEDENTES John Martín Uribe Pasos presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondientes a los periodos gravables 2010 a 2014, por la actividad de administración de propiedad raíz2, así: Año gravable Fecha de presentación 2010 28/4/2011 2011 25/4/2012 2012 25/4/2013 2013 28/4/2014 2014 27/4/2015 1 Índice No. 2 de SAMAI.

EXPEDIENTE DIGITAL. 20ED_SENTENCIA_016SentenciaPrimeraI(.pdf) NroActua 2 2 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 26 a 34 de PDF. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta expidió los siguientes emplazamientos previos por no declarar3: No. Emplazamiento Fecha Períodos gravables Comunicación externa 040/2016 10/10/2016 2010-2011 19/10/2016 041/2016 10/10/2016 2010-2011 19/10/2016 238/2016 26/10/2016 2011-2012 01/11/2016 El contribuyente dio respuesta a los emplazamientos mediante escritos radicados el 2 y el 11 de noviembre de 20164.

La Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta expidió el Requerimiento de Información No. 31 de 23 de diciembre de 2016, con el objeto de que el contribuyente aportara información relacionada con los diez (10) proyectos constructivos que le fueron aprobados por la Secretaría de Planeación de Sabaneta, correspondientes a las vigencias fiscales 2009 a 20155.

El 5 de mayo de 2017, la citada Secretaría de Hacienda expidió emplazamiento para corregir No. 61/2017 -notificado el 11 de mayo de 2017-, con el fin que se corrigieran las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2010, 2011, 2012 y 20136, respecto de las cuales se evidencia “una diferencia de menos en las bases gravables, (…), por lo cual el contribuyente debe corregir las respectivas declaraciones, reportando los ingresos obtenidos por la venta de los proyectos constructivos que desarrolló (…)”.

El contribuyente dio respuesta al anterior emplazamiento mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017, haciendo alusión al término que tiene la administración para notificar el requerimiento especial7, conforme al Acuerdo Municipal 04 de noviembre de 2014, correspondiente a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o cuando la declaración inicial se ha presentado de manera extemporánea, se contará dicho término a partir de la fecha de presentación de la misma, y si la declaración tributaria presenta un saldo a favor del contribuyente, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Adujo también que hay algunos proyectos que no están a su nombre, como se puede verificar en los soportes que reposan en la administración municipal. Afirmó haber realizado los pagos conforme procedía según sus obligaciones con el municipio. El 1° de septiembre de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta expidió la Resolución IC N°. 04608 por medio de la cual le impuso sanción al señor John Martín Uribe Pasos, «por no declarar el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014», por valor de $716.802.0009. 3 Índice No. 2 de SAMAI.

EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 35 a 42 del PDF. 4 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 39 y 43 del PDF. 5 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 45-46 PDF. 6 Índice No. 2 de SAMAI.

EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 47-50 PDF. 7 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 39 y 43 del PDF. 8 Notificada el 7 de septiembre de 2017. 9 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 53 a 59 del PDF.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 17 de noviembre de 2017, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión10. El 12 de marzo de 2018, la Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta expidió la Resolución No. 0373 -notificada el 3 de abril de 2018-11, por la que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución 0460 de 2017 que impuso la sanción por no declarar al señor John Martín Uribe Pasos.

DEMANDA John Martín Uribe Giraldo, mediante apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Sabaneta que a continuación se describen: ---a) Resolución IC No. 0460 del 01 de septiembre de 2017, “POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y TABLEROS AL SEÑOR JOHN MARTÍN URIBE PASOS IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 98.54.938”, correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal; y ---b) Resolución IC No. 0373 del 12 de marzo de 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 460 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PRESENTADO POR JOHN MARTÍN URIBE PASOS CON C.C. N° 98.541.938”, correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO del demandante, ajustando el derecho en el debido cobrar del Impuesto de industria y Comercio, declarando como válidas y en firme las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente, en los periodos discutidos. 3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en virtud de su actuación. 4.) Que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos aquí demandados y de manera subsidiaria se ordene a la Administración Municipal de Sabaneta se abstenga de proferir liquidación de aforo por los periodos gravables 2011 a 2014.»12 El demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 29, 83, 95 y 287-3 de la Constitución Política. • Artículo 683 del Estatuto Tributario. • Artículos 192, 195, 197, 283, 317, 332, 335, 337, 345, 346 y 347 del Acuerdo Municipal 04 de 2014, mediante el cual se adopta el Estatuto Tributario Municipal. 10 Índice No. 2 de SAMAI.

EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 63 a 71 del PDF. 11 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 75 a 85 del PDF. 12 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_DEMANDAY_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 5 y 6 del PDF. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Artículos 56 y 117 del Acuerdo Municipal 040 de 1998, mediante el cual se adopta el Código de Bienes, Rentas e Ingresos, Procedimientos y Régimen Sancionatorio para el municipio de Sabaneta. • Artículo 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983, Ley Marco en materia de Impuestos Territoriales. • Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. • Artículo 27 del Código Civil. • Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración vulneró el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario del Municipio de Sabaneta, conforme a los artículos 345, 346 y 347, al proferir una sanción por no declarar correspondiente a periodos gravables sobre los cuales no había realizado las actuaciones administrativas previas, pues no había expedido ni notificado el emplazamiento previo por no declarar para los años 2013 y 2014.

No es precedente la sanción por no declarar, toda vez que el contribuyente presentó, dentro del término legal, las declaraciones del ICA para los periodos gravables 2010 a 2014, con lo cual queda por fuera la causal de omisión. Es decir, si la Administración municipal consideró que dentro de la base gravable no se incluyeron ingresos gravados con el citado impuesto, debió aplicar el procedimiento indicado para las irregularidades o inexactitudes, el cual se realiza a través del procedimiento para corregir las declaraciones tributarias.

Por lo anterior, al imponerse una sanción con el procedimiento que no corresponde al legalmente establecido, sustentado en hechos no sancionables, sin respetar las formas reglamentadas, y profiriendo actos administrativos diferentes para los mismos periodos gravables, se vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y se advierte una falsa motivación. Al respecto, llamó la atención frente al hecho de la expedición de tres emplazamientos por no declarar de octubre de 2016, indicando que el contribuyente no cumplió con el deber formal de declarar durante los años 2010 a 2012, para proferir después, en mayo de 2017, el emplazamiento para corregir 61, en el que señala que el contribuyente cumplió con el deber formal de declarar para los años 2010 a 2013.

Procedimiento tributario de la corrección a las declaraciones. Refiere las normas del Estatuto Tributario Municipal13 que definen el procedimiento para que la autoridad administrativa pueda modificar la liquidación previa, mediante la liquidación de revisión que tiene como requisito previo el requerimiento especial, el cual debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Advierte que el término para la notificación del requerimiento especial, puede suspenderse durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, y que si con posterioridad al requerimiento especial, el contribuyente acepta parcial o totalmente los hechos planteados, surge como consecuencia jurídica la sanción por inexactitud prevista en el artículo 197 del Estatuto Municipal.

Advierte que la administración tributaria municipal expidió emplazamientos por no declarar para los años 2010, 2011 (tres veces) y 2012, durante el año 2016; en el año 13 Artículos 332 y siguientes del Estatuto Tributario del Municipio de Sabaneta (Acuerdo Municipal 04 de 2014). Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2017, expide el emplazamiento para corregir por los años 2010 a 2013, señalando que el contribuyente presentó las declaraciones del ICA para los años 2010 a 2013; y respecto del año gravable 2014, incluido en la resolución sanción demandada, no se notificó emplazamiento por no declarar ni emplazamiento para corregir.

Así, el contribuyente manifestó que el término para corregir las declaraciones está vencido, pues el emplazamiento para corregir fue expedido el 5 de mayo de 2017, cuando las declaraciones tributarias objeto de fiscalización habían cobrado firmeza, de la siguiente manera: - Declaración año gravable 2010: presentada el 28 de abril de 2011, quedó en firme el 28 de abril de 2013. - Declaración año gravable 2011: presentada el 25 de abril de 2012, quedó en firme el 25 de abril de 2014. - Declaración año gravable 2012: presentada el 25 de abril de 2013, quedó en firme el 25 de abril de 2015. - Declaración año gravable 2013: presentada el 28 de abril de 2014, quedó en firme el 28 de abril de 2016. - Declaración año gravable 2014: presentada el 27 de abril de 2015, quedó en firme el 27 de abril de 2017.

Firmeza de la declaración privada. Las normas del procedimiento tributario establecen términos para que la administración adelante las diligencias de fiscalización, de no hacerlo en ese lapso se produce la pérdida de competencia y por consecuencia la ineficacia de la actuación. En este caso, las declaraciones del ICA presentadas por los años gravables 2010 a 2014 se encuentran en firme.

Errores en la aplicación del procedimiento administrativo regulado en el Acuerdo Municipal 04 de 2014. La Administración erró al expedir la Resolución IC No. 0460 de 1° de septiembre de 2017 y su confirmatoria No. 0373 de 12 de marzo de 2018, toda vez que parte del supuesto que el contribuyente omitió presentar las declaraciones tributarias de los periodos 2010 a 2014.

Dentro del Estatuto Tributario Municipal se pueden distinguir dos conductas sancionables, la primera de ellas es por el incumplimiento del deber formal de declarar, la cual es considerada como la omisión regulada por el artículo 192 del Acuerdo 04 de 2014, titulada como la sanción por no declarar, mientras que la segunda conducta sancionable es la que se deriva de las irregularidades o inexactitudes en la declaración del contribuyente, cuya consecuencia es la sanción por corrección. Ambas situaciones están reguladas por distintos procedimientos administrativos, ya que la actuación administrativa en el caso de la omisión se inicia del emplazamiento previo por no declarar, mientras que respecto a las irregularidades o inexactitudes se inicia con el emplazamiento para corregir.

También se equivoca la Secretaría de Hacienda Municipal, al imponer sanción por no declarar respecto de periodos sobre los cuales no profirió emplazamiento previo por no declarar, o de haberlo hecho, no fue notificado debidamente al demandante, tal como ocurrió con los periodos 2013 y 2014. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Administración pudo provocar mediante el emplazamiento para corregir, que se corrigiera la declaración inicial e incluyera los ingresos obtenidos por la actividad de constructor, siempre y cuando la actuación administrativa se hiciera dentro del término legal, lo cual no ocurrió, dado que inició la actuación para provocar la corrección de las declaraciones correspondientes a los años 2010 a 2013, mediante emplazamiento para corregir 061 de mayo/17, es decir, por fuera del término legal.

Insiste en que al tratarse de irregularidades y/o inexactitudes, debió surtirse el procedimiento propio para corregir, aplicándose la sanción correspondiente. Debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias. El procedimiento iniciado por la Administración vulnera el derecho al debido proceso toda vez que impuso sanción por no declarar acudiendo a un procedimiento administrativo improcedente, ya que el contribuyente no omitió el deber legal de declarar.

De igual manera se vulnera el principio de seguridad jurídica cuando inicia actuaciones diferentes sobre los mismos periodos gravables, esto es, profiere emplazamiento para declarar por los periodos 2010 a 2012 y emplazamiento para corregir por los periodos 2010 a 2013. Inexistencia del hecho sancionable. El contribuyente presentó dentro de la oportunidad legal las declaraciones del ICA por los periodos 2010 a 2014, por lo que la Administración no debió adelantar procedimientos administrativos a través de los emplazamientos por no declarar, toda vez que las declaraciones ya habían sido presentadas.

La administración confundió la omisión de presentar la declaración de ICA con la omisión de ingresos en la declaración del impuesto. Cuando la entidad territorial se percató del anterior error ya estaba por fuera de la oportunidad para expedir el emplazamiento para corregir, es decir, estaba por fuera de los dos años de oportunidad. Por lo anterior, los actos acusados se deben anular.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: Si bien el señor John Martín Uribe Pasos presentó declaración de impuestos para el código de administrador de propiedad raíz, y realizó los respectivos pagos, no lo hizo para su actividad de construcción en el municipio de Sabaneta, sobre las cuales nunca canceló el impuesto de industria y comercio, por lo que la situación que motivó la expedición de los actos administrativos demandados corresponde a la omisión de declaración el impuesto de Industria y Comercio por las actividades como constructor, las cuales no son ocasionales.

La facultad de la Administración municipal para cobrar las obligaciones fiscales está establecida en el artículo 439 del Estatuto Tributario Municipal, el cual señala que la acción de cobro prescribe a los 5 años. 14 Índice No. 2 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 7ED_CONTESTACI_003Contestacionpdf(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No se presentó una actuación del ente territorial que vulnere los derechos alegados por el demandante, por cuanto se realizó un proceso de fiscalización tributaria y se realizaron operaciones matemáticas que arrojaron unos valores a cargo del contribuyente que no había cubierto pese a tener certeza de su actividad y omisión. Pidió se absuelva al municipio de Sabaneta de las pretensiones de la demanda y condene en costas al demandante.

Finalmente propuso las excepciones: i) Falta de causa para pedir, ii) legalidad de la carga impuesta por la administración municipal de Sabaneta, iii) inexistencia de la exoneración reclamada, iv) carga impositiva en ICA para la actividad constructora y para la venta de construcciones, y v) inexistencia de la caducidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de junio de 202415, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en cosas, con fundamento en lo siguiente: El contribuyente presentó sus declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2010 a 2014, por lo que no omitió cumplir con su obligación tributaria; sin embargo, la administración emitió los emplazamientos previos por no declarar Nos. 40 y 41 de 10 de octubre de 2016 -respecto de los años gravables 2010 y 2011-, y 238 de 26 de octubre de 2016 -respecto de los años gravables 2011 y 2012-, bajo el argumento que no se había cumplido con el deber formal de declarar los ingresos obtenidos por las actividades de construcción. Seguido a esto, la Secretaría de Hacienda Municipal expidió el emplazamiento para corregir No. 61 de 5 de mayo de 2017, por los años gravables 2010 a 2013, toda vez que consideró que se presentaron las declaraciones por los ingresos obtenidos como administrador de propiedad raíz. La administración reconoce la presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos reclamados, lo que traduce que no hay omisión por parte del contribuyente, sino una presunta inconsistencia, irregularidad o inexactitud en dichas declaraciones.

El procedimiento a seguir por parte de la Administración era el de la liquidación de revisión, conforme a los artículos 332 y siguientes del Acuerdo 04 de 2014), con lo cual contrario a las excepciones planteadas, los actos administrativos expedidos no eran los procedentes para perseguir el cumplimiento de la obligación del contribuyente, por lo que no se garantizó el debido proceso, en la medida que no se omitió la obligación de declarar.

No es posible hablar del término de caducidad de 5 años por cuanto está probado que no hubo una omisión en el cumplimiento del deber formal por parte del demandante. Conforme con lo establecido en el Acuerdo 04 de 2014, cuando un contribuyente realice varias actividades, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la correspondiente tarifa, lo que implica que en la declaración debe indicarse 15 Índice No. 2 de SAMAI.

EXPEDIENTE DIGITAL. 20ED_SENTENCIA_016SentenciaPrimeraI(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y ajustar la base conforme a las actividades; sin embargo, esto no crea la obligación de presentar otra declaración por el mismo impuesto por el solo hecho de realizar otra actividad económica.

En el asunto de la referencia lo procedente era corregir -de ser del caso- la declaración ya presentada, para lo cual la Administración debió actuar dentro de los plazos establecidos en el Estatuto Tributario Municipal. El término de firmeza de las declaraciones conforme al Estatuto Tributario Municipal es de 2 años, el cual se contabiliza a partir del vencimiento del plazo para declarar; en consecuencia, para la fecha de la expedición del emplazamiento para corregir, esto es, el 5 de mayo de 2017, ya habían adquirido firmeza las declaraciones presentadas por el ICA respecto de los años gravables 2010 a 2013, y por ende, la Administración se encontraba por fuera del término para proferir un requerimiento especial y una liquidación de revisión. La Resolución sanción IC No. 0460 de 1° de septiembre de 2017, no cumplió el procedimiento tributario aplicable, ya que el contribuyente sí cumplió con el deber formal.

El procedimiento aplicable era el dispuesto para la liquidación de revisión, ya que, si presuntamente el contribuyente no declaró los ingresos percibidos como constructor, debió ajustar la base gravable presentada en la declaración. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Sabaneta apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó16: La Administración expidió la Resolución IC No. 0460 de 1° de septiembre de 2017, por la cual impuso la sanción por no declarar el ICA al señor John Martín Uribe Pasos, por los años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014, ya que el contribuyente ejerció actividades de construcción que no fueron declaradas, por lo que no cumplió con el deber formal de declarar ingresos obtenidos en los años gravables por las actividades de construcción, “cometiendo omisión en declarar”.

Si bien el contribuyente presentó las declaraciones por el impuesto de industria y comercio por su actividad de administrador inmobiliario, transgredió los artículos 264 y 265 del ETM, por lo que, en garantía del derecho al debido proceso, la Administración profiere el emplazamiento para corregir No. 61 por los años gravables 2010 a 2013, ya que se presentaron las declaraciones privadas sin declarar las actividades de construcción. La Administración profirió los emplazamientos previos por no declarar Nos. 40 y 41 de 10 y 26 de octubre de 2016, respecto a los años gravables 2010 y 2011 y, 2011 y 2012, respectivamente, y dicho proceso no se hizo a través de la corrección porque el contribuyente no tenía nada que corregir frente al ICA por su actividad de administrador inmobiliario, sino que omitió presentar declaración frente a la actividad principal de construcción. 16 Índice No. 2 de SAMAI.

EXPEDIENTE DIGITAL. 21ED_RECURSODE_017RecursoApelacionp(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es claro que en este caso no se está frente a los presupuestos para aplicar un acto de corrección o inexactitud, sino que se está frente a una omisión de declarar una actividad, con el presunto fin de inducir a error a la Administración. Finalmente, reitera la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones por falta de presupuestos procesales para su decreto, por cuanto “presuntamente no fue un error u omitió sistemáticamente su obligación de declarar la actividad más grande, de mayor valor y para la que había gestionado licencias de construcción, sabía que esa era una actividad económica desarrollada en por lo menos tres proyectos inmobiliarios, causando unas pérdidas fiscales, ante esto solicito negar las pretensiones”.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 26 de noviembre de 202417, sin pronunciamiento alguno al respecto. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución IC No. 0460 de 1° de septiembre de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta le impuso al señor John Martín Uribe Pasos, sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2011 a 2014, y de la Resolución No. 0373 de 12 de marzo de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración, en el sentido de ratificar la sanción por no declarar impuesta al contribuyente.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - apelante única-, se debe establecer en el caso concreto: (i) si procede la sanción impuesta al contribuyente por no declarar, correspondiente a los años 2011 a 2014, y (ii) si las declaraciones del ICA de los periodos gravables 2010 a 2014 adquirieron firmeza.

Liquidación de aforo - sanción por no declarar. Presupuestos El municipio de Sabaneta adoptó, en la Sección 4 del Capítulo III del Acuerdo 040 de 199818, el procedimiento para expedir la liquidación oficial de aforo, aplicable cuando los sujetos pasivos incumplen la obligación de presentar las declaraciones tributarias a las que se encuentren obligados.

Tal procedimiento inicia, conforme con el artículo 446 del citado acuerdo, con un emplazamiento previo por no declarar, que tiene como fin que el contribuyente 17 Índice No. 6 de SAMAI. 18 Disposición vigente para los años gravables 2010 a 2013. Para el año gravable 2014, aplica lo dispuesto en el capítulo III del Acuerdo 04 de 2014, el cual mantiene el procedimiento relativo a la liquidación de aforo previsto en el Acuerdo 040 de 1998.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obligado a presentar la declaración cumpla con su deber de presentarla en el término perentorio de un (1) mes. Agotado lo anterior, el artículo 447 del acuerdo municipal dispone que «se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.» Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, para efectos de imponer una sanción por no declarar, se parte del hecho que no existe declaración alguna que indique el cumplimiento formal de la obligación por parte del sujeto pasivo responsable.

En el expediente del sub júdice está probado lo siguiente: El señor John Martín Uribe Pasos presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondientes a los periodos gravables 2010 a 2014, por la actividad de administración de propiedad raíz, así: Año gravable Fecha de presentación 2010 28/4/2011 2011 25/4/2012 2012 25/4/2013 2013 28/4/2014 2014 27/4/2015 La Secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta expidió los siguientes emplazamientos previos por no declarar: No. Emplazamiento Fecha Períodos gravables Comunicación externa 040/2016 10/10/2016 2010-2011 19/10/2016 041/2016 10/10/2016 2010-2011 19/10/2016 238/2016 26/10/2016 2011-2012 01/11/2016 El 5 de mayo de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal, expidió emplazamiento para corregir No. 61/2017 -notificado el 11 de mayo de 2017-, con el fin que se corrigiera las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013, frente al cual el contribuyente dio respuesta al mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017.

El 1° de septiembre de 2017, la secretaría de Hacienda Municipal de Sabaneta expidió la Resolución IC No. 0460 por medio de la cual le impuso sanción al señor John Martín Uribe Pasos, «por no declarar el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014», por valor de $716.802.000, acto recurrido por el contribuyente.

Mediante la Resolución No. 0373 de 12 de marzo de 2018, la citada Secretaría de Hacienda resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la resolución que impuso la sanción por no declarar. Verificado el contenido de la resolución sanción, es incuestionable que el municipio de Sabaneta se refirió al hecho de que el contribuyente «no incluyó en las respectivas declaraciones de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, los ingresos obtenidos por los referidos proyectos Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constructivos, por lo que se profirieron los emplazamientos previos por no declarar N° 040/2016, N° 041/2016 y 238/2016 en aplicación del artículo 345 del Estatuto Tributario Municipal de Sabaneta.» Así las cosas, teniendo en cuenta lo señalado por la Administración municipal en la resolución sanción, se advierte que la Secretaría de Hacienda de Sabaneta reconoce la presentación de la declaración del ICA por los periodos fiscalizados, lo que pone de manifiesto que no hay una omisión por parte del contribuyente que amerite la aplicación de la sanción por no declarar, sino que se está frente a una presunta inconsistencia o inexactitud en las declaraciones presentadas.

El procedimiento que debía seguir la administración para determinar la inexactitud en las declaraciones presentadas por el contribuyente es el que corresponde a la liquidación oficial de revisión, señalado en los artículos 438 y siguientes del Acuerdo 040 de 1998 -aplicable a los años gravables 2011 a 2013- y en los artículos 332 y siguientes del Acuerdo 04 de 2014 -aplicable al año gravable 2014-, toda vez que el señor Uribe Pasos no omitió la obligación formal de declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios, por los años 2011 a 2014.

Ahora bien, también debe advertirse que el 5 de mayo de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal expidió emplazamiento para corregir No. 61/2017 -notificado el 11 de mayo de 2017-, con el fin que se corrigiera las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 116 del Acuerdo 040 de 199819 y 351 del Acuerdo 04 de 2014, el término de firmeza de las declaraciones es de 2 años, lo que, para el caso concreto, operó de la siguiente manera: Año gravable Fecha de presentación Fecha de vencimiento Fecha de firmeza (2 años) 2010 28/4/2011 02/05/2011 02/05/2013 2011 25/4/2012 30/04/2012 30/04/2014 2012 25/4/2013 30/04/2013 30/04/2015 2013 28/4/2014 30/04/2014 30/04/2016 2014 27/4/2015 30/04/2015 30/04/2017 En efecto, tal como lo afirmó el a quo, para el momento en que la Administración profirió el emplazamiento para corregir, es decir, el 5 de mayo de 2017, las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, presentadas por el señor John Martín Uribe Pasos, por los años gravables 2010 a 2014, habían adquirido firmeza, por lo que la Secretaría de Hacienda de Sabaneta se encontraba por fuera del término para notificar el requerimiento especial y la posterior liquidación oficial de revisión. Así las cosas, es claro que la actuación administrativa demandada -Resolución IC No.0460 de 1° de septiembre de 2017 y su confirmatoria Resolución N° 0373 de 12 de marzo de 2018-, desconoció el procedimiento legal previsto en los Acuerdos 040 de 1998 y 04 de 2014, para efectos de determinar oficialmente el tributo con el ajuste de la base gravable por los ingresos obtenidos de la actividad de constructor del contribuyente, y, si fuera del caso, imponer la correspondiente sanción por inexactitud, toda vez que este efectivamente cumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones por los años fiscalizados, por lo que no prospera el recurso de apelación. 19 Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 de junio de 2008.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01687-01 (29461) Demandante: JOHN MARTÍN URIBE PASOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión. Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, se considera improcedente la condena en costas solicitada, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Alejandra Álzate Salazar, como apoderada del municipio de Sabaneta, de conformidad con la sustitución de poder que obra en medio magnético20.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 20 Índice No. 16 de SAMAI.