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11001031500020230222400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Elvira Marroquin Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02224-00 Demandantes: ELVIRA MARROQUÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. Caducidad. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, las señoras Elvira Marroquín, Jakeline Ortega Marroquín y Edith Marroquín1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2022 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual revocó la sentencia 1 Nombres tomados como aparecen en las firmas de los poderes conferidos en el presente trámite. Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 11 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad; esto dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de la República de Colombia (ARC).

Proceso que se identificó con el número 25000-23-36-000-2017-01405-00/01 (67.965). En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y a la vulneración del principio de confianza legítima, violados a través de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, bajo el radicado número 25000233600020170140501 (67965). 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 proferida por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, bajo el radicado número 25000233600020170140501 (67965). 3.

Ordenar al Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte accionante sostuvo que el 17 de junio 2007, en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, en instantes en que se movilizaba de la finca hacia el caserío “Mayoyoque” con la intención de comprar víveres para el hogar, el señor Luis Carlos Ortega Sánchez murió como consecuencia de impactos de arma de fuego perpetrados por miembros de la Armada Nacional.

Refirió que el 27 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II Administrativa de Bogotá D. C. con lo que quedó agotado el requisito de procedibilidad. Informó que la solicitud de presupuesto no fue rechazada por caducidad del medio de control. Mencionó que, la demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional, Armada Nacional de la República de Colombia (ARC) fue radicada el 28 de julio de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, siendo admitida mediante auto del 18 de octubre de la misma anualidad.

Adujo que el proceso se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2017-01405-00. Refirió que, el aludido despacho mediante sentencia del 11 de diciembre de 20192 declaró la responsabilidad de dicha entidad por la muerte violenta del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, condenándola al pago de perjuicios. Para tal efecto, en dicha providencia se indicó que la demandada no contestó la demanda, razón por la que se presumirían como ciertos los hechos invocados por la actora, según el artículo 97 del Código General del Proceso.

Manifestó que en dicho proveído se explicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la víctima directa falleció el 17 de junio de 2007, junto con otras 2 personas, como consecuencia de impactos de arma de fuego realizados por miembros de la Armada Nacional de la República de Colombia, sin que para tal fin se hubiese presentado combate alguno, sino una actuación violatoria de los derechos humanos frente a una persona sin relación alguna con grupos al margen de la ley, que se dedicaba al trabajo del campo “raspando coca” y frente a la cual no se probó que hubiese activado el arma que supuestamente se le encontró, de lo cual, en todo caso, no fue diligenciada acta alguna.

Indicó que, en la decisión fueron reconocidos 100 SMMLV por perjuicios morales para cada una de las demandantes, monto que también fue reconocido en favor de la sucesión del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, en atención a los momentos de angustia y zozobra que vivió “previo a su ejecución”. Expuso que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia y que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con providencia del 10 de octubre de 2022 la revocó para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control con sustento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020.

Precisó que dicha decisión fue notificada el 2 de noviembre de 2022 y que, entre sus motivaciones se indicó que desde el 18 de junio de 2007, la familia de la víctima directa tuvo noticia del hecho causante del daño y, por ende, desde ese momento estaba en la posibilidad de formular las pretensiones pertinentes en sede de reparación directa contra la Armada Nacional de la República de Colombia, lo que debía hacer en un término de 2 años - numeral 8 del artículo 136 Decreto 01 de 1984-, sin que se presentaran argumentos e incluso pruebas sobre alguna situación particular que le hubiese impedido demandar en tiempo. 2 Notificada por correo electrónico del 19 de diciembre de 2019.

Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que, con la providencia demandada se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Afirmó que, la relevancia constitucional obedece a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia. Indicó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado declaró de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, la cual es posterior a la radicación de la demanda.

Mencionó que, hasta antes del 29 de enero de 2020, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado establecía que en aquellos casos de delitos de lesa humanidad y violación de derechos humanos no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad. Agregó que, para la fecha en que fue radicada la demanda de reparación directa estaba vigente la sentencia de unificación SU 659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que sostuvo que “frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales.” Adujo que, la regla jurisprudencial que debió ser aplicada es la de que no opera el término de caducidad del medio de control de reparación directa por hechos que constituyen la violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Resaltó que, el efecto que causa la decisión judicial cuestionada es la de obligar a los demandantes a acudir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos o ante el Sistema Universal a alegar la violación de los Derechos Humanos que el Estado colombiano se ha comprometido a respetar y a no vulnerar, situación que resulta desproporcionada para las víctimas de tales violaciones.

Manifestó que, en atención a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano convencional autorizado para la interpretación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual está incorporada en nuestro derecho interno por haber sido ratificada por el estado colombiano, sus decisiones sobre la interpretación del referido instrumento internacional resultan de obligatorio cumplimiento.

Adujo que, cambiar las reglas judiciales que inspiran la propuesta de un litigio Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por hechos que constituyen violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, constituye una conducta que “revictimiza a los demandantes y a la vez desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, se estableció que en tratándose de reparaciones por graves violaciones a los Derechos Humanos no opera la prescripción de las acciones reparatorias.” Afirmó que, la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 no se adecúa a la interpretación que sobre la prescripción y caducidad de las acciones reparatorias en casos de lesa humanidad y violación de derechos humanos que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs Chile, razón por la cual, solicitó que se “deje sin efectos dicha providencia de unificación en lo relacionado con hechos constitutivos de lesa humanidad”.

Concluyó que, la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 no puede ser aplicada a casos que fueron iniciados con antelación a su expedición, pues hacerlo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, como también los derechos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de los actos de lesa humanidad por ellos sufridos. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 4 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, se dispuso la vinculación como terceros con interés de los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del ministro de Defensa Nacional y del comandante de la Armada Nacional de la República de Colombia (ARC).

Asimismo, se ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados. 5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sostuvo que, la sentencia objeto de reparo constitucional no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto fue el resultado de la aplicación de la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -artículo 136 del Decreto 01 Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1984-, en concordancia con el criterio de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del 13 de agosto de la misma anualidad de la Corte Constitucional -SU-312 de 2020-.

Señaló que, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ya se ha pronunciado frente a casos como el sub lite, en los que se alega la vulneración de derechos constitucionales por la aplicación del criterio de unificación adoptado en 2020 y, según el cual la pretensión de reparación directa es susceptible de caducidad, incluso en eventos de lesa humanidad, escenario en el que se ha negado el amparo solicitado.

Adujo que, en efecto, en sentencia T-210 de 2022, en un asunto de tutela promovido con ocasión de un fallo en el que se declaró la caducidad por daños derivados de una conducta de lesa humanidad, se concluyó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las providencias que dictaron en enero y agosto de 2020, respectivamente, habían dejado sentada su posición frente al tema, sin que para tal fin resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto3, pues a partir de la adopción del criterio de unificación ese era el vinculante y, por ende, era el precedente constitucional vigente.

Reiteró que, la sentencia de la subsección no es constitutiva de vulneración alguna, sino que se edificó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en concordancia con el análisis de las situaciones particulares de los actores, sin que se hubiese advertido alguna que permitiera inaplicar las reglas de caducidad de la reparación directa, de ahí que lo procedente fuera concluir que la demanda se presentó de manera extemporánea. 5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Pese a su notificación, guardó silencio. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de la República de Colombia Guardó silencio, a pesar de su notificación. 3 De manera concreta, la Corte sostuvo: “Así, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relación con el término de caducidad de las acciones de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia”. Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al revocar la sentencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de la República de Colombia (ARC) para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad, por incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 4 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales 4.1. Relevancia constitucional Este requisito se encuentra cumplido, en consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestiona la providencia con la cual se revocó la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad y, en tal sentido, considera que se afectaron sus garantías constitucionales por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Esto, porque la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que prevé como regla que cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente asunto, se trata de una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que no solo se invoca la protección de sus garantías superiores, sino que el caso involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que el juez de segunda instancia descartó el estudio de la responsabilidad del Estado, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Adicionalmente, los accionantes explicaron de manera suficiente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, al exponer que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el precedente judicial que habilita el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se cuestiona la responsabilidad del Estado.

Siendo así, el debate jurídico planteado por los tutelantes sobrepasa la mera discusión legal, no comporta un interés netamente jurídico y se cumple con la carga argumentativa que soporta la lesión de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial que rechazó el medio de control de que se trata. 4.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada - que es sobre la cual procede el análisis correspondiente-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 4.3.

Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia demandada de segunda instancia se notificó el 2 de noviembre de 2022, mientras que la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 2023; por tanto, entre la ejecutoria de aquella y la formulación de esta acción constitucional, se advierte un ejercicio oportuno de ésta. 4.4.

Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, puesto que contra la decisión demandada no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno. Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis. 5. Caso concreto La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó la sentencia de 11 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de controlcon fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 20208.

Esto dentro de la demanda reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de la República de Colombia (ARC). En tal sentido, la actora consideró que con la decisión acusada se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial puesto que, para la fecha en que radicó la demanda estaba vigente la sentencia de unificación SU 659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que sostuvo que frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debía aplicarse el término de caducidad del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

También agregó que hasta antes del 29 de enero de 2020, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado establecía que en aquellos casos de delitos de lesa humanidad y violación de derechos humanos no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad. En tal sentido, destacó que dicha sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no puede ser aplicada a casos que fueron iniciados con antelación a su expedición. Por lo que, consideró que la citada sentencia de unificación no se adecúa a la interpretación sobre la prescripción y caducidad de las acciones reparatorias en tales eventos y, solicitó que “deje sin efectos dicha providencia de unificación en lo relacionado con hechos constitutivos de lesa humanidad”.

Por su parte, para la autoridad judicial demandada no se incurrió en el defecto específico en cita puesto que se edificó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en concordancia con el análisis de las situaciones particulares de los actores, sin que se hubiese advertido alguna que permitiera inaplicar las reglas de caducidad de la reparación directa.

De manera que, se debe indicar que en cuanto al precedente jurisprudencial, esta Sala ha considerado lo siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en 8 De la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado sentido’9, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»10.

A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «…el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»11 De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una 9Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

En lo particular, se encuentra que la autoridad judicial acusada previo a resolver el caso concreto, precisó lo atinente al término de caducidad de la reparación directa en casos como el analizado, a partir de los siguientes pronunciamientos: a) Criterio de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 202012. En la providencia acusada se indicó que, a través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa.

Para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra13, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo.

Y que, al respecto, para el cómputo de la caducidad se fijaron unas premisas, a saber: “i) Excepto en los casos de desaparición forzada, que tiene regulación expresa…el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho 12 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: Juan José Coba Oros y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

Referencia: Reparación directa. En esta decisión se decidió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” 13 “En tal providencia se consideró que la imprescriptibilidad que operaba en materia penal no se extendía a la pretensión de reparación directa, por lo siguiente: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” … Al respecto, se tuvo en cuenta que la imprescriptibilidad penal no es absoluta…” Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante del daño… siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de poder advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos, sin que este último supuesto implique la sanción penal del agente que ocasionó el daño, porque la declaratoria de la responsabilidad estatal no está condicionada a esa decisión, sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar como prueba lo actuado en tal ámbito, incluso pedir que se suspenda el trámite hasta tanto no se resuelva ese asunto y en cada caso será el juez el que defina si existe una relación de dependencia que imponga la espera o no de la decisión de las autoridades penales. ii) El término pertinente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, hasta tanto se superen, momento en el cual empezará a correr el plazo de ley.” En la sentencia acusada se estableció que, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el cómputo de la caducidad de la reparación directa en una forma distinta a las establecidas en las disposiciones legales pertinentes, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no conocía la participación del Estado y, por ende, no le podía imputar responsabilidad patrimonial, o en cuanto se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. b) Criterio de unificación de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 2020 (SU 312 de 2020).

A su vez, la autoridad judicial acusada sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, precisó que, como ocurría en el Consejo de Estado antes de la referida sentencia del 29 de enero de 2020, en dicha Corporación existían criterios divergentes en torno a la posibilidad de aplicar a la reparación directa los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, tema frente al cual resultaba necesario unificar su jurisprudencia. c) Aplicación en el tiempo de la regla de unificación sobre caducidad de la reparación directa: Corte Constitucional, sentencia T -044 de 2022.

Asimismo, en la providencia cuestionada se indicó que la corporación razonó frente a los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, bajo el entendido de que resultaba vinculante, a título de precedente, desde el momento en el que fue proferida, es decir, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego –efectos retrospectivos–, “mas no solo a los Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–”. d) Obligatoriedad de los parámetros del cómputo de la caducidad de la reparación directa en aspectos como el analizado: Corte Constitucional, sentencia T -210 de 2022.

De igual manera, precisó que en sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, en un caso de tutela promovido con ocasión de un fallo en el que se declaró la caducidad por daños derivados de una conducta de lesa humanidad, se concluyó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las sentencias que dictaron en enero y agosto de 2020, respectivamente, habían dejado sentada su posición frente al tema, sin que para tal fin resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto, pues a partir de la adopción del criterio de unificación era ese el vinculante y, por ende, era el precedente constitucional vigente.

A su vez, la autoridad judicial demandada indicó que, en la providencia citada, la corte reiteró el deber del juez de garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, bien sea en la etapa de alegatos de conclusión ante el a quo, al apelar las decisiones adoptadas frente a las excepciones o cuestionar el fallo o durante el transcurso de la segunda instancia. Para el caso concreto, en la decisión acusada se precisó que ni siquiera durante el trámite de segunda instancia del proceso ordinario, la parte demandante intervino de forma alguna para poner de presente argumentos e incluso pruebas sobre alguna situación particular que le hubiese impedido demandar en tiempo.

Y que, ante la evidencia de que no se advertían situaciones que impusieran una decisión en sentido distinto, por lo que, concluyó que sí resulta exigible el término de caducidad, supuesto que se rige por el numeral 8 del artículo 136 Decreto 01 de 1984, en cuanto los hechos sucedieron en 2007. Esto, porque desde el 18 de junio de 2007, la familia de la víctima directa tuvo noticia del hecho causante del daño y, por ende, desde ese momento estaba en la posibilidad de formular las pretensiones pertinentes en sede de reparación directa contra la Armada Nacional, lo que debía hacer en un término de 2 años - numeral 8 del artículo 136 Decreto 01 de 1984-.

En tal sentido, en la providencia acusada se destacó que el término de caducidad corrió entre el 18 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2009, período dentro del cual no fue agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extrajudicial14 ni presentada la demanda de la referencia, actuaciones que se agotaron, respectivamente, el 14 de marzo de 2017 y el 28 de julio de siguiente, cuando ya había expirado la oportunidad prevista para tal fin.

Así las cosas, la Sala observa que la declaratoria de la excepción de caducidad estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia que la autoridad judicial consideró aplicable al caso concreto, sin que se configure una arbitrariedad cuando la decisión no resulta favorable a las pretensiones de la demanda. De igual manera, resulta necesario precisar que el juez de segunda instancia debía acudir al criterio unificatorio que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión15, como lo fue para el asunto en particular de la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa en el sentido de que el cómputo de dicha figura en la reparación directa debe realizarse de forma distinta a las establecidas en las disposiciones legales, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada.

En efecto, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la aplicación del mencionado pronunciamiento de unificación en el caso concreto, cuando precisó lo siguiente: “Con todo, conviene aclarar que el presente asunto no se encuadra en tales supuestos, pues en el proceso de la referencia el traslado de alegaos de conclusión y el ingreso al despacho del proceso para fallo de segunda instancia fue posterior a la fecha en la que se dictó y notificó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues por auto notificado el 17 de mayo de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y el expediente ingresó para fallo el 28 de junio siguiente.” En lo atinente, se indica que la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de 14 “La Ley 1285 de 2009 fue publicada en el diario oficial de 22 de enero de ese año, mientras que el Decreto 1716 se publicó el 14 de mayo, por lo que para la fecha de vencimiento de la caducidad ya era exigible el requisito de procedibilidad.” 15 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, rad. 11001-03- 15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00.

Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica, resultan inmodificables”16. Además, se considera necesario recordar que la caducidad es una figura de orden público, que traza un límite temporal, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.

De modo que, si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió después que los demandantes presentaron la demanda de reparación directa el 28 de julio de 2017, lo cierto es que el carácter retrospectivo de estas vincula a los jueces que conocen del proceso que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para la subsección acusada de esta corporación. Finalmente, se observa que la parte actora solicitó en el punto 36 de la demanda de amparo, que se dejara sin efectos la aludida providencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), pues a su juicio “no se adecúa a la interpretación que sobre la prescripción y caducidad de las acciones reparatorias en casos de lesa humanidad y violación de derechos humanos ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs Chile…”.

Al respecto, debe indicarse que, las pretensiones de la acción de tutela de la referencia fueron claras y específicas, esto es, que se dejara sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con número 25000-23-36-000-2017-01405-00/01 (67.965), además de que la parte actora carece de legitimación para tal pretensión pues no integró la parte activa ni intervino como vinculada en el expediente en el cual se dictó la decisión de unificación en mención. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado por la parte accionante, en tanto que, no se encuentra configurado el defecto específico invocado, ni alguna vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).

Demandantes: Elvira Marroquín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02224-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela promovida por la señora Elvira Marroquín y otros, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”