Micelio
11001031500020220057501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Instituto Distrital Para La Proteccion De La Niñez Y De La Juventud -Idipron·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00575-011 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 1º de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón), por conducto de la señora jefe de su oficina asesora jurídica, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 26 de abril de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales promovido por la Corporación Gestión y Desarrollo (expediente 25000-23- 26-000-2015-00428-00), para acceder parcialmente a ellas2; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la que decidió, en primera instancia, el mencionado asunto 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Solo reconoció el monto reclamado por concepto de capacitaciones, pero negó el pago de los demás montos pretendidos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 2 contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que suscribió el convenio de asociación 1626 de 2011 con la Corporación Gestión y Desarrollo, cuyo objeto consistía en planear, desarrollar y ejecutar conjuntamente el programa de inserción laboral y resocialización de jóvenes y niños bajo su custodia, para lo cual se pactó que entregaría dinero, con el fin de adquirir materiales y contratar personal.

Que en el «informe final de supervisión» se consignó que la aludida Corporación cumplió la totalidad de las tareas a su cargo y tenía a su favor un saldo de $2.154ʼ044.983. Por su parte, en el acta de liquidación bilateral de 29 de octubre de 2012 se estableció que le adeudaba $1.448ʼ603.567, por concepto de servicios del «componente educativo», y $238ʼ428.334, de materiales para la formación e inserción laboral.

Dice que la Corporación Gestión y Desarrollo instauró en su contra demanda de controversias contractuales (expediente 25000-23-26-000-2015-00428-00), encaminada a que se declarara la liquidación judicial del negocio jurídico y se reconociera a su favor $1.687ʼ031.901, que destinó a la adquisición de materiales necesarios para la ejecución de aquel, y $234ʼ305.725, que pagó por estampillas y «retención de ICA».

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 26 de abril de 2017 negó las precitadas pretensiones, al considerar que (i) el convenio de asociación 1626 no era susceptible de liquidación judicial, porque se suscribió acta de liquidación bilateral;

(ii) no era dable ordenar la cancelación de dineros adicionales a los acordados ($250ʼ000.000), dado que sobre ellos no existe disponibilidad presupuestal; y (iii) no se demostró que la Corporación Gestión y Desarrollo haya ejecutado un precio mayor al acordado. Sostiene que la allí demandada apeló la anterior decisión, el estimar que la cuantía del convenio fue modificada entre las partes y los montos adeudados fueron consignados tanto en el informe final de supervisión como en el acta de liquidación bilateral de aquel, en la que se dejaron las salvedades de que se le debía $1.448ʼ603.567 por concepto de «servicios del componente educativo de capacitación».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 3 Que la alzada fue desatada el 8 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas ordinarias3, habida cuenta de que las obligaciones monetarias estipuladas en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico, en particular, la concerniente a los gastos de capacitación ($1.448ʼ603.567), es procedente reclamarlas judicialmente, al ser pactada por las partes, situación por la que debía pagarse.

Afirma que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que concluyó que debía cancelar la suma señalada en el párrafo precedente, con fundamento en el acta de 23 de junio de 2011, sin advertir que para que ella fuera exigible, resultaba necesario que se cumplieran las formalidades de la Ley 80 de 1993, como la de constar por escrito, las cuales no satisfizo, por tanto, no tenía la entidad de modificar el monto del convenio 1626.

Que la sentencia censurada también comporta desconocimiento del precedente, toda vez que no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado4, según el cual la modificación de un contrato solo puede realizarse durante su vigencia, de manera que no era factible reconocer los dineros presuntamente pactados en la precitada acta, por cuanto se suscribió luego de terminar el convenio de asociación y no colmó las exigencias establecidas en la Ley 80 de 1993. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo atacado, indicaron que «no participa[rán] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatar[án] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 1.3.2 El señor representante legal de la Corporación Gestión y Desarrollo5 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la 3 Solo se reconoció la suma a la que hizo referencia en el recurso de apelación, es decir, la correspondiente a la capacitación. 4 No identifica pronunciamiento alguno. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 10 de febrero de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 4 sección tercera), mediante sentencia de 1º de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional, al considerar que el actor la emplea con la finalidad de reabrir una controversia desatada en atención a deducciones normativas y probatorias razonables. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de septiembre de 2021, 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 5 por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 26 de abril de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales promovido por la Corporación Gestión y Desarrollo contra el tutelante (expediente 25000-23- 26-000-2015-00428-00), para acceder parcialmente a ellas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 6 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 7 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 8 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor13;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 8 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 12 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El tutelante y la Corporación Gestión y Desarrollo suscribieron el convenio de asociación 1626 de 2011, por $250ʼ000.000, cuyo objeto consistía en la planeación, desarrollo y ejecución del programa de reinserción social y laboral de los jóvenes y niños bajo asistencia de aquel. b) El 23 de junio de 2011 las partes del negocio jurídico aprobaron el «programa educativo» y ampliaron el monto inicialmente pactado a exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 9 $1.198ʼ750.350, $395ʼ000.000, $883ʼ543.127 y $119ʼ963.756, en lo concerniente a capacitaciones de formación laboral, educación informal, «programa social» e investigación y documentación, en su orden. c) El 12 de julio de 2012 se presentó informe final de supervisión del convenio, en el que (i) se consignó que las actividades de formación ascendieron a $1.650ʼ350.350, de los cuales se pagaron $250ʼ000.000, y (ii) se identificaron los jóvenes y niños que recibieron la asistencia. d) El 29 de octubre de 2012 se suscribió el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico, en la que se estableció la salvedad de que el tutelante le debía a la Corporación Gestión y Desarrollo $1.448ʼ603.567, por concepto de «servicios del componente educativo de capacitación», y $238ʼ428.334, correspondientes a materiales destinados a la ejecución de las tareas. e) En razón a que el actor no le canceló las respectivas sumas, la mencionada Corporación instauró en su contra demanda de controversias contractuales (expediente 25000-23-26-000-2015-00428-00), con el propósito de obtener el pago de aquellas y se ordenara reintegrarle las que le fueron retenidas por la «contribución de estampillas e ICA», que ascienden a $234ʼ305.725. f) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 26 de abril de 2017 negó las precitadas pretensiones, al considerar que la parte allí demandada no contaba con apropiación presupuestal para cubrir los montos reclamados, de manera que como en el convenio se estableció el precio en $250ʼ000.000, este era la que debía cancelarse.

Asimismo, no se demostraron gastos adicionales en los hubiere podido incurrir la allí demandante durante las labores pactadas. g) Contra la anterior decisión la Corporación Gestión y Desarrollo interpuso recurso de apelación, al estimar que era exigible la deuda estipulada en el acta de liquidación bilateral del convenio relacionada con capacitación, por cuanto se fijó tras verificar la existencia del presupuesto necesario para cubrirla, en consecuencia, goza de respaldo normativo. h) La alzada fue desatada el 8 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el tutelante Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 10 incumplió el convenio de colaboración 1626 de 2011, por no sufragar los montos correspondientes a las salvedades consignadas en la respectiva acta de liquidación bilateral; sin embargo, solo debía reconocérsele la atañedera a capacitaciones, por ser la única a la que se hizo referencia en el recurso de apelación, la cual ascendía a $1.448ʼ603.567.

Que el negocio jurídico se fundamenta en el artículo 355 de la Constitución Política y las deudas previstas en el acta de liquidación comportan obligaciones exigibles en sede contencioso-administrativa, máxime cuando las partes aprobaron el 23 de junio de 2011 el programa educativo, en el que se incrementó el costo de las capacitaciones laborales, circunstancia de la que se colige que sí hubo una modificación por parte de Idiprón de las sumas pactadas inicialmente. 2.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.

En el asunto sub judice el demandante afirma que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que se fundamentó en el acta de 23 de junio de 2011, sin advertir que no demostraba el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico para que hubiere lugar a ordenar el pago del monto por el que fue condenado en el proceso 25000-23-26-000- 2015-00428-00, pues en el convenio se fijó un presupuesto de $250ʼ000.000, por tanto, su ejecución no podía superar esa suma. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 11 Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 355 de la Constitución Política prevé que los gobiernos nacional o locales están facultados para «celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público», dentro de los que se encuentra el convenio de asociación, previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual un ente estatal y un particular se asocian, con el propósito de adelantar actividades orientadas a garantizar el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone al ente estatal.

Para que un negocio jurídico tenga la condición de convenio de asociación, es indispensable que (i) sea celebrado por un organismo perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, (ii) el objeto esté identificado y se relacione con la preservación del interés general, (iii) la entrega del dinero esté orientada únicamente a impulsar programas de la Administración y (iv) garanticen autonomía del particular que ejecuta lo pactado.

A dichos acuerdos se le aplican los principios de la contratación estatal, conforme al artículo 7º16 del Decreto 92 de 201717. Ahora bien, cuando un convenio de asociación se liquida de manera bilateral, las obligaciones previstas en la respectiva acta, como pendientes de satisfacerse, comportan un acuerdo autónomo y obliga a las partes a cumplirlas, so pena de reclamarlas en sede judicial o extrajudicial, tal como lo anotó esta Corporación18, en los siguientes términos: […] en la etapa de liquidación de un contrato, las partes deben dejar sentado en acta sus pretensiones para que sean consideradas por la otra parte, es ese el momento del contrato, en el cual la parte adquiere legitimación para reclamar en vía judicial o extrajudicial, las pretensiones que la otra parte no acepte.

Las divergencias que existan al momento de liquidar el contrato, que sean enunciadas en acta, y no aceptadas estructuran la base del petitum de una eventual demanda. Por el contrario la parte que no deje anotada en el acta de liquidación final, la existencia de 16 «La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables […]». 17 «Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política». 18 Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de julio de 2012, expediente 66001-23-31-000-2000-00033-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 12 alguna pretensión para que la otra la considere en esa vía, NUNCA PODRÁ pretenderlas judicialmente. En ese orden de ideas, en los eventos en que en un negocio jurídico intervenga una entidad pública, el acta de liquidación bilateral de este constituye fuente de obligaciones cuando allí se consignan sumas que se adeudan, por tanto, resultan exigibles en sede contencioso-administrativa.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que el tutelante y la Corporación Gestión y Desarrollo suscribieron el convenio de asociación 1626 de 2011, por $250ʼ000.000, en el que se pactó que esta realizaría actuaciones necesarias para garantizar la inserción laboral y resocialización de jóvenes y niños y que la liquidación del acuerdo estaría sujeta al artículo 6019 de la Ley 80 de 199320 (vigente para la época en que se celebró).

El 23 de junio de 2011 las partes del negocio jurídico aprobaron el programa educativo e incrementaron su valor, en lo que concierne a cursos de formación laboral, educación informal, «programa social» e investigación y documentación, a $1.198ʼ750.350, $395ʼ000.000, $883ʼ543.127 y $119ʼ963.756, en su orden. El 12 de julio de 2012 se presentó informe final de supervisión del convenio, en el que se indicó que las capacitaciones ascendieron a $1.650ʼ350.350, de los cuales se reconocieron $250ʼ000.000, y se identificaron los jóvenes y niños que las recibieron.

Asimismo, el 29 de octubre de ese año se suscribió el acta de liquidación bilateral del convenio, en la que se consignó la salvedad de que el actor le debía $1.448ʼ603.567 a la Corporación Gestión y Desarrollo, por concepto de «servicios del componente educativo de capacitación», y $238ʼ428.334, correspondientes a materiales para la ejecución de las tareas.

En virtud del estudio realizado en precedencia, se advierte que la orden prevista en la providencia acusada, consistente en que el demandante debía pagarle a la mencionada Corporación $1.448ʼ603.567, no involucra una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa, toda vez que los elementos de 19 «Los contratos […] cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación […]» 20 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 13 convicción adosados al proceso de controversias contractuales 25000-23-26- 000-2015-00428-00, dan cuenta de que el precio se incrementó el 23 de junio de 2011 y, al momento de su liquidación bilateral, Idiprón adeudaba el referido monto, tal como quedó registrado en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico de 29 de octubre de 2012.

Cabe advertir que no corresponde a la realidad la afirmación del demandante de que la providencia cuestionada solo se emitió con fundamento en el acta de 23 de junio de 2011, puesto que se hizo referencia a otros documentos obrantes en el expediente ordinario, que acreditan el saldo a favor de la aludida Corporación, como el informe final de supervisión y la respectiva acta de liquidación bilateral.

Se precisa que como la deuda estaba consignada en el último de los documentos enunciados en el párrafo precedente y lo allí estipulado comporta un acuerdo autónomo entre las partes, tal como se analizó en precedencia, la Corporación Gestión y Desarrollo estaba en la potestad de exigir su desembolso en sede contencioso-administrativa, conforme al criterio que el Consejo de Estado ha adoptado sobre la materia21, y, en esa medida, acceder a su reconocimiento.

Resulta oportuno aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 25000-23- 26-000-2015-00428-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca del pago de lo adeudado por el tutelante a la Corporación Gestión y Desarrollo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean 21 Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de julio de 2012, expediente 66001-23-31-000-2000-00033-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 14 evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional22 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, los elementos de convicción que reposan en el proceso de controversias contractuales 25000-23-26-000-2015-00428-00 dan cuenta de que el demandante le adeudaba a la Corporación Gestión y Desarrollo el monto por el que fue condenado, motivo por el cual la providencia cuestionada no incurre en el defecto fáctico invocado. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia23, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad 22 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 15 jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo24 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe25.

En el sub lite el demandante asevera que la providencia acusada incurre en desconocimiento del precedente, porque inobservó la postura del Consejo de Estado, según la cual la modificación de un contrato solo es dable realizarla durante su vigencia; no obstante, no identifica pronunciamiento alguno de esta Corporación en la que se haya expuesto el criterio jurídico al que hace referencia, ni tampoco plantea los motivos por los que considera que las autoridades accionadas desatendieron dicha regla, situación que impone desestimar este reproche.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el fallo atacado atiende la postura jurisprudencial, consistente en que las deudas consignadas en la respectiva acta de liquidación bilateral de los negocios jurídicos constituyen un acuerdo susceptible de ser exigido en sede contencioso-administrativa, circunstancia por la que no es dable inferir que incurra en la aludida causal específica de procedibilidad.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no involucra defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 24 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 25 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00575-01 Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón) 16 FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 1º de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (Idiprón), conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS