Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos orgánico y procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cayetano Manuel González Montes contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Cayetano Manuel González Montes, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ Dejar sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar ordenarle a esa Corporación que profiera sentencia en la que no decida de fondo el asunto y que solo se limite a dejar sin efectos las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que sea ese despacho judicial el que profiera decisión de primera instancia. Garantice la doble instancia (recurso de apelación) contra la decisión que se profiera de fondo para decidir la controversia plantada en la demanda.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Cayetano Manuel González Montes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 18-1-789 registrada en el Libro de Tribunales nro. 46, suscrita por la Junta Médico Laboral nro. 4819 del 31 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, en providencia judicial del 9 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y, por lo tanto, declaró por terminado el proceso frente a esa dicha entidad.
El 30 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que se inhibió para resolver de fondo sobre el asunto, al considerar que ante la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, el contradictorio solo quedó integrado con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, autoridad ante la cual el actor no presentó ninguna solicitud para que procediera el estudio de las indemnizaciones cuyo reconocimiento perseguía. Que, en esa medida, no existía en el proceso ningún acto administrativo sobre el cual se pudiera ejercer control de legalidad.
El señor González Montes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que dentro del expediente estaba acreditada la capacidad para ser parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el cumplimiento del requisito de conciliación frente a ella. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 8 de febrero de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto concurrieron tanto la legitimación por pasiva como el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
Que, la solicitud de conciliación presentada por el señor González Montes ante la Procuraduría General de la Nación, se convocó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad sobre la que, en el evento de declararse la nulidad de las actas demandadas, recaerían los efectos económicos de la decisión. En consecuencia, decidió de fondo el asunto, relacionó las pruebas aportadas al proceso y concluyó que no existían elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, en especial, la prueba técnica que controvirtiera el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico, porque debió dejar sin efecto la actuación irregular del juzgado y ordenarle que emitiera una sentencia de fondo en el sentido que considerara pertinente, pero al emitir la sentencia el tribunal no tuvo en cuenta que dejó sin recurso de apelación al accionante.
Que, por esa razón, la autoridad judicial accionada vulneró la segunda instancia a un proceso que es de doble instancia. Aseguró que no tuvo la oportunidad de controvertir mediante un recurso de apelación, la sentencia que decidió el fondo del asunto de manera negativa a las pretensiones que planteó en la demanda porque el Tribunal cercenó esa oportunidad al emitir una sentencia en contra de la cual no procede recurso de alzada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que, debió hacerse un análisis integral de la demanda, el concepto de violación y los dictámenes periciales de los cuales se hubiese podido concluir que el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº18-1-789 del 31 de octubre de 2018, está viciada de nulidad porque no asignó a la afección cardiaca que padece el índice de lesión que correspondía ni tampoco tuvo en cuenta la progresividad de sus enfermedades, impidiéndole obtener una indemnización por la disminución de la capacidad laboral. 4.
Trámite Previo En auto del 11 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y a la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, como terceros interesados. Aunado a ello, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados, y negó la medida cautelar solicitada. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Sucre pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que existían los presupuestos para pronunciarse de fondo, sin que se advirtieran causales de nulidad que invalidaran lo actuado.
Aunado a ello, indicó que la decisión fue producto de la escasa motivación del concepto de violación y la falta de pruebas de los hechos alegados en la demanda como se dejó plasmado en la providencia objeto de discusión, es decir, la parte demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía a la luz del artículo 167 del CGP, de forma tal que los argumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador, sino que están debidamente fundamentados. 6.
Tercero interesado La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela, porque no se han transgredido los derechos fundamentales del actor. Aseguró que la decisión cuestionada fue congruente al concluir que no existía fundamento fáctico ni probatorio que respaldara alguna acción u omisión de la Policía Nacional frente a las pretensiones deprecadas.
Que el objeto de debate se centró en establecer si el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se ajustaba a las disposiciones legales que rigen el asunto, de donde se derivó la legitimación del referido tribunal médico y no de la Policía Nacional, lo que condujo a que no se negaran las pretensiones de la demanda. Que el actor hace una interpretación errónea bajo una concepción del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, donde pretende que se cobije su situación particular con las resultas de una acción de tutela, en la que no tuvo participación, resultando inviable jurídicamente la aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de los efectos inter partes de decisiones derivadas de diferentes litis en donde careció de vinculación. Por otra parte, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia del 8 de febrero de 2023: (i) incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque debió revocar el fallo de primera instancia y devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo para que emitiera decisión de remplazo y de esa manera garantizar la doble instancia y;
(ii) si se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo que derivó en que se negaran las pretensiones de la demanda. 4. Caso Concreto El señor Cayetano Manuel González Molano promovió la presente acción de tutela, porque considera que la sentencia del 8 de febrero de 2023, incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico al no devolver el expediente al Juzgado de primera instancia para que emitiera decisión de remplazo y se le garantizara la doble instancia y por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se podía determinar la nulidad del acta del Tribunal Medico Laboral accionada. 4.1.
Los defectos orgánico y procedimental absoluto en el caso bajo examen El actor considera que el Tribunal Administrativo de Sucre no debió resolver el fondo del asunto, lo que debió hacer fue, una vez revocado el fallo inhibitorio y determinar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, devolver el expediente al Juzgado de primera instancia para que profiriera decisión de fondo y con ello garantizar el principio de doble instancia. En el caso concreto, se advierte que en la decisión de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo consideró que no era procedente pronunciarse de fondo 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx sobre el asunto por configurarse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que ante la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, el contradictorio solo quedó integrado respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y esa autoridad no expidió los actos administrativos demandados Lo primero que se debe indicar es que, el hecho de que el anterior argumento haya sido desvirtuado por el Tribunal en segunda instancia, no significa que los motivos expuestos por el Juzgado hayan sido arbitrarios, pues la decisión fue motivada y justificada.
Aunado a ello, está acreditado que, pese a la decisión inhibitoria, el González Montes justamente la apeló y los argumentos estuvieron dirigidos a que en segunda instancia se decidieran de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, no tiene sustento el argumento del tutelante, referente a que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden, se advierte que la decisión inhibitoria del Juzgado, proferida en primera instancia, no fue un obstáculo para que el tutelante presentara el recurso de apelación. Lo que se advierte es que el actor discrepa de las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, luego de revocar el fallo inhibitorio, situación que por sí sola no demuestra la configuración de los defectos procedimental absoluto y orgánico, deprecados por el actor.
Ahora, valga precisar que, si el actor insiste en la violación del derecho fundamental al debido proceso por la pretermisión de una instancia, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. 4.2. El defecto fáctico en el caso bajo examen Por otra parte, el señor González Montes indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta la afección cardiaca que padece, no asignó el índice de lesión que correspondía, ni tuvo en cuenta que su salud se fue deteriorando por las enfermedades que padece.
Frente a ello, observa la Sala que, en la decisión cuestionada se relacionaron las siguientes pruebas: «- Acta del día 3 de junio de 2008 donde se le determinó una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO y un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 8.50%. - Acta del 1 de abril de 2011 donde se le determinó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO y un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 31.38%. - Acta No. 17-3-257 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 30 de noviembre de 2017, en la que se revisó, a instancia del aquí demandante, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en Junta Médico Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx del día 1 de abril de 2011, determinándose INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL y un porcentaje de PCL equivalente a 42.93%. - Acta del 9 de mayo de 2018 donde se le se determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 42.93%. - Acta No. 18-1-789 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 31 de octubre de 2018, en la que se revisó, a instancia del aquí demandante, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en Junta Médico Laboral del día 1 de abril de 2011, determinándose INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 42.93%.
También está demostrado que por Resolución 01140 del 21 de diciembre de 2018 signada por el Subdirector General de la Policía Nacional, se reconoció a favor del demandante una indemnización por incapacidad permanente.» Posteriormente, como argumentos para negar las pretensiones de la demanda, en la providencia se indicó: «(…) Para la Sala, las pretensiones no están llamadas a prosperar porque, de una parte, la escasa motivación del concepto de violación no permite avizorar de qué manera la entidad demandada quebrantó el debido proceso del demandante alegada como causal de nulidad.
Y de otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que sí hubo concepto de la violación desarrollado a partir de la premisa del desconocimiento del debido proceso, debe indicarse que en el expediente no se advierte elemento probatorio que conduzca a concluir que en el procedimiento que conllevó la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se calificó la capacidad psicofísica del demandante existió vulneración respecto de las garantías sustantivas inmersas en ese derecho5, tanto que el demandante tuvo la oportunidad de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se revisara nuevamente su caso.
Tampoco obra prueba tendiente a demostrar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo mal establecido, en cuyo caso debió arrimarse, en las oportunidades legales, los elementos que sustentarán esa afirmación, no siendo pausible afirmar que en el caso en estudio “… en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal Médico adolecen de un diagnóstico que reflejen el verdadero estado de salud” a partir de las varias fórmulas médicas obrantes en el archivo 02DEMANDA porque si bien en ellas se observa que el señor González Montes fue medicado con Captopril que es indicado para pacientes con ciertas cardiopatías y Gemfibrozilo, ello no es indicativo por sí solo que el estudio efectuado por el Tribunal Médico Laboral no atendió las historias clínicas; inobservó sus patologías o debió aumentar el porcentaje determinado por dicho Tribunal.
(…) En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, en especial la prueba técnica que controvirtiera el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral, la decisión a adoptar no puede ser otra sino la de negar las pretensiones de la demanda.» Del contenido de la providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó en conjunto las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las incapacidades, las actas que determinaron la pérdida de capacidad laboral del actor y de reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, concluyó que no eran suficientes para decretar la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Ahora, en relación con las afirmaciones según las cuales el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral estuvo mal establecido, la autoridad judicial accionada fue clara en señalar que no existía prueba alguna que permitiera desvirtuar los conceptos médicos plasmados en los actos administrativos demandados, al punto que las patologías que alega como desconocidas – diabetes e hipertensión arterial - fueron calificadas como de origen común no relacionadas al servicio, de donde se evidencia que estudiaron los temas en los cuales no se encontraba de acuerdo y los decidieron de forma unánime por la Junta de Calificación y el Tribunal Médico Laboral.
Entonces, las pretensiones del actor, más que la protección de un derecho fundamental, lo que busca es la configuración de una instancia adicional en la cual se reabra la discusión sobre la legalidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 18-1-789 del 31 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral.
Al respecto, se debe indicar que, este mecanismo constitucional no está destinado a servir como una tercera instancia en la que se fije el correcto entendimiento de los enunciados normativos y/o la valoración de las pruebas allegadas al expediente. Por el contrario, solo es válido interferir en la hermenéutica dada por el Juez Natural cuando es evidente que se lesionan los derechos fundamentales.
Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el caso bajo estudio, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Sucre haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni transgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.
En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Cayetano Manuel González Montes contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Cayetano Manuel González Montes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02382-00 Demandante: Cayetano Manuel González Montes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN