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05001233100020040079802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2015-07-16

Radicación interna: 2649-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Angela Maria Puerta Navarro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 050011233100020040079802 (2649-2015) Actor: ANGELA MARÍA PUERTA NAVARRO Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - ARTÍCULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nación la Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces el día 19 de febrero de 2015, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “…PRIMERA.

Que se declaren nulas, las Resoluciones No. 4230 de diciembre 23 de 2002, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y la No. 2857 de agosto 26 de 2003 proferida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante las cuales negaron el pago del 30% de las prestaciones como: a) bonificación anual b) prima de servicio c) prima de vacaciones d) prima de navidad e) cesantías y f) intereses sobre las mismas de 1993 a 2003 a la Dra. Ángela María Puerta Navarro.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, la Nación- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, reconozca y pague a la Dra. Puerta Navarro, la suma que resulte por concepto de: a) bonificación anual b) prima de servicio c) prima de vacaciones d) prima de navidad e) cesantías y f) intereses; al no haber tomado como base la remuneración fijada en cada uno de los Decretos de 1993 a 2003, a los que efectivamente tiene derecho y los que en futuro se causen.

TERCERA. Que la anterior suma de dinero debe reajustarse teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual debe considerar la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y diciembre de 2003, en cada una de las fechas que debió hacerse los pagos y por los respectivos conceptos que se reclaman.

CUARTA. Que las sumas liquidadas devengarán intereses corrientes y moratorios, en los términos de la norma contenida en el Artículo 177 del C.C.A. calculados sobre la suma reclamada previamente ajustada (art. 178 Ibidem). QUINTA. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A…” RESUMEN DE LOS HECHOS: La señora Ángela María Puerta Navarro, está vinculada a la rama judicial, desde el día 01 de enero de 1993 hasta la fecha, desempeñándose como Juez en diferentes despachos, ejerciendo actualmente el cargo de Juez Municipal de Medellín, según constancia laboral que se allega.

La señora Ángela María Puerta Navarro, solicitó a la Dirección de Administración Judicial, la reliquidación y pago de los valores dejados de cancelar en la liquidación de prestaciones sociales a saber, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías.

La razón que para la liquidación no se ha tenido en cuenta el 30% prima técnica que desde 1993 se me le ha venido cancelando en forma periódica y que fue reconocida en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante las Resoluciones No. 4230 de diciembre 23 de 2002, y la No. 2857 de agosto 26 de 2003, negó la reclamación presentada, al considerar, en síntesis, que por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, Art, 14 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

La parte demandada concluye que “… se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda ya que carecen de fundamentos jurídicos…” “… no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, pues de hacerlo implicaría descartar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada Prima Especial sin Carácter Salarial…” “… el carácter de la Prima Especial de Servicios solo subsiste el artículo del citado Decreto mediante el cual se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos sin que hiciera precisión en él, acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de Prima Especial de Servicios…” NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y Legal, al no hacerlo violó los cánones Constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la Ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.

Afirmó la parte demandante, que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los Artículos, 1,2, 5,4, 25,13, 53 y 209 de la constitución política, art 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, y Artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, en sentencia del 19 de febrero de 2025 (folios 153-174), concedió las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…está demostrado en el expediente que la actora, Ángela María Puerta Navarro, labora con la Rama Judicial en el Departamento de Antioquia como Juez al momento de presentar la demanda en el Juzgado 14 Municipal de Medellín desde el año 1993 (f-41)…” “…para la Sala la interpretación correcta del Art. 14 de la ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario de la Prima Especial de Servicios, es la que debe considerarse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.

Es decir, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenía que agregar la Prima Especial a la remuneración básica mensual, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual…” “…las precisiones, tienen plena validez para el caso que nos ocupa, toda vez que se cuestiona una situación similar a la decidida por el H. Consejo de Estado, aspectos que llevan a la Sala a predicar la nulidad de los actos demandados y consecuencialmente a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, igualmente se precisa que los argumentos esbozados por la accionada en los alegatos de conclusión respecto la prescripción e indebido agotamiento de la vía Gubernativa, no son de recibo por las siguientes razones: a) en cuanto a la prescripción, téngase en cuento lo previsto en el art. 306 del código de procedimiento civil, que expresamente señala que “ cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción”, no le es dado a la Sala referirse en esta oportunidad sobre el tema en comento…” “…en cuanto a los reparos hechos con respecto al indebido agotamiento de la vía gubernativa, es oportuno reiterar lo expuesto en el proceso, dado que la situación de hecho y de derecho es similar a la del evento sub lite, donde expresamente se indicó que la demandante, no pretendió revivir términos a través del derecho de petición” “ se trata del agotamiento de la vía gubernativa, frente a un nuevo acto que surgió al negársele la reliquidación de sus cesantías parciales, el cual impugnó a través del Recurso de Apelación encontrándose por lo tanto, satisfecho el requisito de procedibilidad para acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (f 176-182) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: Aclaró que, “…en la ley 4ª de 1992, señala los objetivos y los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sin olvidar que la razón precisa y exacta aparece fundamentada en los literales e y f del numeral 19 del art. 150 de la constitución nacional.

Es decir que este punto de partida para permitirle al órgano ejecutivo fijar cada año el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Y resulta del caso resaltar que el parágrafo único del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 le permite al ejecutivo revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a partir de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En igual sentido fundamenta la alzada al decir: “…es improcedente desde todo punto de vista, tratar de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, dado que no existen argumentos, ni de hecho ni de derecho que puedan determinar la existencia de algún vicio que se pueda predicar para la nulidad de los actos administrativos en Litis…” Manifiesta la parte recurrente, que “…se desprende que no es una decisión caprichosa por parte de esta dirección seccional el no reconocer y pagar la Bonificación de actividad judicial y prima especial de Servicios, con carácter salarial, si no que se está cumpliendo con la normatividad pertinente, fundamentado en un análisis serio y razonado…” En este entendido, aduce que, “…el no agotamiento de la vía gubernativa mediante los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico dentro del término legal, impiden que se defina de fondo la controversia, ya que la Jurisdicción Contenciosa exige el cumplimiento de unos presupuestos básicos fundamentales para su procedencia, lo que implica que si el particular no ha cumplido con el lleno de estos requisitos la jurisdicción no puede examinar la legalidad del acto administrativo acusado, por medio de la cual se le liquidaron las cesantías a ANGELA MARIA PUERTA NAVARRO, por el cambio de régimen salarial y prestacional …” CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con el Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si la demandante tiene derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de qué trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno Jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- GÉNESIS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco donde se facultó al señor presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía ser entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que: “… ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

“…ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios:   El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para la Sala, está demostrado que a partir de la expedición de los decretos salariales proferidos año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, han dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 %, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge lo establecido en la SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República, a quienes les disminuyeron de su salario este porcentaje; por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante un treinta por ciento.

Pero también es cierto que, esta sentencia unificadora precisó la forma de prescribir la Prima especial de Servicio. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019- del 02 de septiembre de 2019, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que hoy se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, de otro lado, se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa CASO EN CONCRETO Se tiene que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 01 de enero del año 1993, desempeñándose como Juez de la República, hasta la presentación de la demanda, luego la demandante presentó su reclamación laboral donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, a partir del momento de su ingreso.

Como se indicó, el Congreso Nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera en un 30% de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.

Así las cosas, y de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, la demandante es beneficiaria de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Ahora bien dado que la interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las Prestaciones Sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Como se observa, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.

De otro lado, esta Sala de Conjueces hará el estudio de la procedencia o no del fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre del 2019 y normas pertinentes y atinentes. Bajo estas precisiones, se tiene que la señora Ángela María Puerta Navarro pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Ahora bien, a pesar de haber solicitado este despacho el día 14 de julio de 2020 (f-234) y el día 25 de febrero de 2022 (f-243) a la Rama Judicial una copia del derecho de petición inicial que presentó la demandante donde solicita sus derechos laborales, esto con el fin de resolver el fenómeno de la prescripción trienal, la entidad se pronunció al respecto mediante oficios de fecha 21 de julio de 2021 y con fecha 15 de marzo de 2022, respectivamente, aduciendo que no reposa copia física ni digitalizada de la petición ni del acto que resuelve la misma.

De otro lado, y en consideración a que la parte actora tampoco coadyuvo en aportar la prueba a pesar de conocer las solicitudes del despacho, ya que fueron debidamente notificadas, por tanto y por la imposibilidad para obtener la precitada prueba, por efectos de economía procesal y para resolver de fondo esta controversia, dirá esta Sala de Conjueces, que se tendrá como presentada la petición el día 23 de diciembre de 2002, misma fecha en la cual la entidad demandada expidió la resolución N° 4230 del 23 de diciembre de 2002, donde dio contestación al derecho de petición que se solicita.

Así pues, en estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demanda el día 23 de diciembre de 2002, por tanto, permite retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; es decir, a partir el día 23 de diciembre de 1999, hasta el extremo laboral donde se haya desempeñado en el cargo de Juez de la República, y las prestaciones anteriores a ésta fecha, serán objeto de aplicación de la prescripción trienal.

Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, proferido el día 19 de febrero del 2015, en cuanto declara la nulidad de las Resoluciones No. 4230 de diciembre 23 de 2002, y la resolución No. 2857 de agosto 26 de 2003, proferidas por la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, donde negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la parte accionante.

SEGUNDO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Ángela María Puerta Navarro, a partir del 23 de diciembre de 1999 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo con lo considerado en este proveído.

TERCERO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Ángela María Puerta Navarro, a partir del 23 de diciembre de 1999 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

CUARTO: Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 23 de diciembre de 1999.

QUINTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.