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11001031500020230516100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 8345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilmar Jaramillo Rojas Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05161-00 Demandante: Wilmar Jaramillo Rojas y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela 1.

Encontrándose para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Wilmar Jaramillo Rojas y Arnubal Berrio Cárdenas contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Defensoría del Pueblo, el despacho advierte que no se tiene la facultad para tramitarla, por las razones que pasan a explicarse: 2.

Si bien, en la carátula y paso al despacho, documentos que obran en el expediente digital, se registró como parte demandada “Presidencia de la República y otros”, lo cierto es que de los hechos, pretensiones y anexos de la acción de amparo, logra advertirse que: (1) no existen pretensiones concretas respecto de la Presidencia de la República1 y;

(2) en todo caso, dentro de las autoridades que suscribieron el “Acta de líderes en condición de discapacidad de 23 de mayo de 2014”, de la que se solicita su cumplimiento, no se encuentra la Presidencia de la República2. 3. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de autoridades de orden nacional son los jueces de circuito, (se trascribe): 1 “HONORABLE MAGISTRADO, MIS PRETENCIONES ES QUE SE CUMPLA EL FALLO CONSTITUCIONAL DE TUTELA A NUESTRO FAVOR PORQUE ESTAMOS DEMOSTRANDO TODOS NUESTROS DERECHOS VULNERADOS CONSAGRADOS EN LA CONSITUCION Y LA LEY 1957 DE 2019, E IGUALMENTE LA VIOLACION A UN DEBIDO PROCESO QUE PEDIMOS QUE SE CONFORMARA UNA MESA DE UN DIALOGO PARA QUE SE CUMPLA UN ACTA FIRMADA EN LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES QUE REPRESENTA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA E IGUALEMNTE COMO VEEDURIA NACIONAL SOLICTAMOS ESTO Y LO QUE EFECTUARON FUE VIOLENTAR NUESTROS DERECHOS SACANDOLOS A LA BRAVA CON LA FURZA PUBLICA DE LA PLAZA DE BOLIVAR DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA SIN UN DIALOGO CORRESPONDIENTE.

IGUALEMENTE TODAS LAS LEYES QUE ACA EMPRETAMOS SON CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA IGUALMENTE FIRMADAS EN LOS ACUERDOS DE LA HABANA CUBA SOBRE LOS DERECHOS QUE PRIMAN SOBRE TODAS LAS COSAS QUE SON: LOS DERECHOS DE LA MUJER POR SER VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL POR ELTRAMITE DE LA GUERRA INTERNA DEL EL PAIS. DISCAPACIDAD POR TERRORISMO Y VEEDURIAS CIUDADANAS.

ES POR ESTO HONORABLE MAGISTRADO QUE RESPETUOSAMENTE LE SOLICITAMOS FALLAR A NUESTRO FAVOR YA QUE CLARAMENTE ANEXAMOS LA DOCUMENTACIO CLARA, CONCISA Y PRECISA A NUESTRAS PRETENSIONES.” 2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Personería de Bogotá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05161-00 Demandante: Wilmar Jaramillo Rojas y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [ ] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]” 4. Así las cosas y en atención a que, en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra entidades del orden nacional, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los Juzgados de Circuito de Bogotá3 (reparto), para el estudio respectivo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2023- 05161-00, a los Juzgados de Circuito de Bogotá (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.