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11001031500020230578201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-17

Radicación interna: 265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vera Judith Garcia Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: VERA JUDITH GARCÍA HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Vera Judith García Hernández contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Vera Judith García Hernández, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08-001-33-33-002-2013- 00338-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que desde el 1° de julio de 1977 se vinculó como auxiliar administrativa de la Universidad de Atlántico, cargo que ocupó hasta el 18 de enero de 2007. 2.2.

Manifestó que el 29 de enero de 2013 solicitó a la Universidad de Atlántico el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el literal b) del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández artículo 9° de la convención colectiva suscrita entre la Universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Atlántico. 2.3.

Señaló que, mediante la Resolución núm. 00743 de 20 de mayo de 2013, la Universidad de Atlántico le negó la solicitud, indicando que el cargo desempeñado correspondía al de empleada pública. 2.4. Precisó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08-001-33-33-002-2013-00338-00/01 contra de la Universidad de Atlántico, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 00743 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se accediera a la solicitud de reconocimiento de la jubilación prevista en la convención colectiva. 2.5.

Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de 1° de octubre de 2019, negó las suplicas de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho porque “[…] la señora Vera García Hernández para el 30 de junio de 1995 contaba con dieciocho (18) años, once (11) meses y cinco (5) días de vinculación laboral con la Universidad de Atlántico por lo que no tenia (sic) consolidado su derecho a que la cobijara el literal c) del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad del Atlántico […]”. 2.6.

Adujó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 5 de junio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que “[…] no tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a la convención colectiva suscrita en el año 1976 por los representantes legales y sindicales de la Universidad del Atlántico […]”. 2.7.

Expuso que interpuso acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2021-00825-01 contra las sentencias antes referidas y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 9 de julio de 2021, “[…] dejó sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nro. 08-001-33-33-002-2013-00338-01 […]” y ordenó a la citada autoridad judicial proferir una sentencia de reemplazo. 2.8.

Indicó que, en cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela, la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, profirió sentencia de reemplazo en la que, nuevamente, negó las pretensiones de la demanda. 2.9. Señaló que la sentencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández seguridad social al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente. 2.10.

Frente a los defectos alegados, indicó que la autoridad judicial accionada en su providencia afirmó que había laborado entre el 25 de julio de 1977 y el 18 de enero de 2013, pese a que en las pruebas allegadas al proceso se podía observar que “[…] ingresó a trabajar el día 1 de julio de 1977, tal como se puede corroborar (…) [en el] contrato N° 022 del 25 de julio de 1977, por medio del cual se contrató a la señora Vera Judith García Hernández, en el cargo de mecanográfica, a partir del 1 de julio de 1977 […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a la accionante VERA JUDITH GARCIA (sic) HERNANDEZ (sic), a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, el día 6 de agosto de 2021, en el proceso radicado bajo el N° 08001333300220130033801, que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad, y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en el proceso radicado con el N° 08001333300220130033801, que vuelva a proferir una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con la demanda, las pruebas y derechos invocados, los derechos fundamentales de la accionante, a fin de que mediante un análisis integral y dándole prevalencia al derecho sustancial y al derecho de acceso a la justicia, revoque la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se restablezcan los derechos y las garantías laborales de la demandante, consecuencialmente se declare la nulidad de la Resolución Rectoral N° 000734 del 20 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación de forma vitalicia a la señora Vera Judith García Hernández […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, estas guardaron silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2023, la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto que “[…] el 28 de septiembre de 2021 se envió a la demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el jueves 30 de septiembre de 2021 y venció el 30 de marzo de 2022 […]”. 7.

Adicionalmente, precisó que “[…] la acción de tutela se radicó más de 1 año y 6 meses después, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 2 de octubre de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente […]”. 8.

También señaló que no se “[…] explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) (sic) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el principio de inmediatez en materia de tutela “[…] constituye una de las más profundas contradicciones e incoherencia conceptuales de la Corte Constitucional, y tal vez, la infracción manifiesta más protuberante al texto y finalidad de la Constitución por el órgano encargado de su guarda […]”. 10.

Señaló que la adopción del principio de inmediatez “[…] es un ejercicio argumentativo equivocado, pues del deber del funcionario judicial de proteger inmediatamente los derechos fundamentales, no se puede deducir que la tardanza en la solicitud inhibe la protección […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández 11.

Refirió que, frente al ejercicio de la tutela presentada por la señora Vera Judith García Hernández “[…] no existe un término de caducidad o prescripción de la misma, lo cual supone que el juez no puede rechazarla in limine solo con el fundamento del tiempo transcurrido […]”. 12. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente. 15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. La señora Vera Judith García Hernández, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08-001-33-33-002-2013- 00338-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 25. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11. 26.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13.

(Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto) 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;

(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. (Negrilla fuera del texto) 28. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 29.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 30. La accionante en el escrito de impugnación enfatizó que el mecanismo de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, en síntesis, porque “[…] el deber del funcionario judicial de proteger inmediatamente los derechos fundamentales, no se puede deducir que la tardanza en la solicitud inhibe la protección […]”. 31.

En ese orden de ideas, se destaca que la sentencia objeto de esta acción constitucional fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 202118, por lo que debe entenderse que tal acto se surtió el día 30 de ese mismo mes y año19. De otra parte, la presente solicitud de amparo se radicó el día 2 de octubre de 202320. 32.

Lo anterior puede observarse a continuación: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014.

Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Visible a índice 10 del expediente núm. 11001031500020230578200 contenido en el aplicativo SAMAI. 19 En aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 20 Visible a índice 2 del expediente núm. 11001031500020230578200 contenido en el aplicativo SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández 33.

Conforme con lo expuesto, es claro la presente acción de tutela, al ser interpuesta después de haber transcurrido un año y seis meses desde que se notificó la decisión objeto de esta acción constitucional, no cumple con el requisito general de inmediatez. 34. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa una circunstancia específica que justifique la tardanza en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 35.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección "B" del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05782-01 Accionante: Vera Judith García Hernández GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.