Radicado: 85001-23-33-000-2019-00109-06 (69918) Demandante: Unión Temporal Yopal 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00109-06 (69918) Actor: Unión Temporal Yopal 2013 (B&C Biosciences SAS e Hidroservicios Ltda.) Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal Medio de control: Ejecutivo Tema: Impedimento magistrado William Barrera Muñoz AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013, conformada por B&C BIOSCIENCES S.A.S. e HIDROSERVICIOS Ltda., mediante demanda ejecutiva radicada el 15 de agosto de 20191, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $1.460.450.842,57, representados en el acuerdo conciliatorio fechado el 22 de mayo de 2017 y aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 19 de julio del 2017, emitido dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el No. 85001-23-33-002-2015-00066-00, conciliación suscrita entre la EAAAY EICE ESP y la Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 16 de septiembre de 20212, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la EAAAY de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y ordenó la liquidación del crédito e intereses reclamados por la ejecutante. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1.
La parte demandada, EAAAY EICE ESP, interpuso recurso de apelación el 27 de septiembre de 20213, contra la sentencia de primera instancia, en el que 1 Visible en el archivo 02-CDCopiademandaejecutiva.pdf el TOMO I del documento ED_C01PRIMERAINSTANCIA(.zip) contenido en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 2 Visible en el archivo 069-Fallo-Seguiradelanteejecucion.pdf el TOMO II del documento ED_C01PRIMERAINSTANCIA(.zip) contenido en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 3 Visible en el archivo 073-RecursoApelacionEAAAY2019-00109-00Acum.pdf el TOMO II del documento ED_C01PRIMERAINSTANCIA(.zip) contenido en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 2 Radicado: 85001-23-33-000-2019-00109-06 (69918) Demandante: Unión Temporal Yopal 2013 solicitó la revocación de la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto 9 de mayo de 20234, concedió la alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1.3.3. Esta Corporación, mediante providencia del 7 de julio de 20235, admitió el recurso de apelación propuesto. 1.4. La manifestación de impedimento El magistrado William Barrera Muñoz manifestó impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en escrito del 11 de marzo de 20246, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues el abogado Alfredo Fernández Sarmiento, apoderado de la Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013, es hermano de su cónyuge y, por ende, le une con él un vínculo en el segundo grado de afinidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20217. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021.
La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el magistrado William Barrera Muñoz, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1319 del 4 Visible en el archivo 117-09May2023(AutoOrdenaRemitiralHCE).pdf el TOMO II del documento ED_C01PRIMERAINSTANCIA(.zip) contenido en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 5 Índice 6 de SAMAI. 6 Índice 25 de SAMAI. 7“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva 3 Radicado: 85001-23-33-000-2019-00109-06 (69918) Demandante: Unión Temporal Yopal 2013 CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si lo declara fundado o no. Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones.
Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente11.
Debe agregarse que, si bien la norma del CGP establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;
“expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. 2.2.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el magistrado William Barrera Muñoz manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral tercero del artículo 141 del CGP. Al respecto, el numeral tercero del artículo 141 del CGP dispone que los magistrados deberán declararse impedidos cuando en el proceso alguna de las partes o su representante o apoderado sea su cónyuge, compañero (a) permanente o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Pues bien, el Magistrado aduce que el abogado Alfredo Fernández Sarmiento, apoderado de la accionante, Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013, es el hermano de su cónyuge. En ese orden de ideas, es claro que el aludido de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (..)”. [énfasis añadido]. 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [énfasis añadido]. 11 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 4 Radicado: 85001-23-33-000-2019-00109-06 (69918) Demandante: Unión Temporal Yopal 2013 magistrado está incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 141 del CGP.
Por tal motivo, esta Sala considera que, conforme con los preceptos legales, la manifestación de impedimento del magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento expresado por el magistrado William Barrera Muñoz, puesto que los hechos revelados son constitutivos de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, razón por la que se le apartará del conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer del presente asunto, por lo que se le separa de su conocimiento.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el estudio del proyecto de fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP