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11001031500020260232001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-02

Radicación interna: 6715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Salud Total Eps S Sa·Demandado: Juzgado 807 Administrativo Del Circuito De Bogota, Juzgado 607 Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no superar el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Salud Total EPS S.A., actuando a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3, y el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [hoy despacho homologado por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «a la seguridad jurídica».

Según la parte actora, las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 20 de junio4, 8 de agosto5 y 28 de 1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Poder conferido mediante escritura pública número 3086. 2 Acción de tutela radicada el 20 de marzo de 2026. 3 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 4 Auto por medio del cual el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda. 5 El Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la reposición. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 agosto de 20256, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se rechazó la demanda que promovió contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [en adelante ADRES], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-34-005-2024-00211-00/01. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B- ORAL – BOGOTÁ notificada el mes de noviembre del mismo año, bajo radicado 1100133340052024002110 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.

TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro para evitar que en el futuro se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela7. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 12 de abril de 2024, Salud Total EPS S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ADRES para que se declarara la invalidez parcial de la comunicación UTF2014-OPE-14520 del 6 de octubre de 2016, expedida por la Unión Temporal Fosyga 2014 en calidad de administrador fiduciario del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de «ciento cinco (105) cuentas de recobro pertenecientes al paquete No. 0616», por presunto incumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento, al haberse formulado «glosas de carácter administrativo y/o por extemporaneidad». 6 Providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se confirmó el auto del 20 de junio de 2025 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 7 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso le correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la remitió al Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Asumido el conocimiento del asunto, por auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al estimar configurada la caducidad del medio de control.

Lo anterior, por cuanto el término para su ejercicio vencía el 7 de octubre de 2019 y la demanda solo fue presentada el 12 de abril de 2024, esto es, varios años después de expirado el plazo legalmente previsto. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió la alzada ante el superior funcional.

Posteriormente, mediante providencia del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó el rechazo de la demanda al estimar que si bien al presente asunto se le debían aplicar las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 2023, lo cierto era que el término de caducidad del medio de control se contaba a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado, dado que este aspecto no fue modificado al momento de establecer la flexibilización de dicho requisito.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que «el término de tres (3) años que señala la regla de transición fijada por la H. Corte Constitucional empezó a correr al día siguiente de aquél en el que se surtió la notificación, esto es, el 12 de octubre de 2016 y venció el 12 de octubre de 2019; y la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2024».

La anterior decisión fue notificada por estados del día 8 de septiembre de 20258. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora atribuyó a las providencias cuestionadas la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que carecen de un adecuado sustento jurídico y que las autoridades judiciales accionadas omitieron analizar de manera suficiente los 8 Índice 7 de Samai.

Proceso ordinario 11001-33-34-005-2024-00211-01. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentos expuestos en los recursos interpuestos contra la decisión de rechazo de la demanda.

En particular, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una imprecisión al fundamentar su decisión en el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, disposición que prevé que el término para ejercer la acción judicial se contabiliza a partir de la última comunicación de glosa emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social en los procesos ordinarios de radicación. Asimismo, afirmó que las autoridades accionadas desconocieron las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional para las controversias relacionadas con recobros al sistema de salud, según las cuales los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debían flexibilizar el examen de determinados presupuestos procesales y acudir, para efectos del cómputo de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, a las reglas previstas en la jurisdicción ordinaria laboral.

A su juicio, tal interpretación imponía aplicar las disposiciones laborales relativas a la prescripción y su interrupción, circunstancia que habría impedido declarar la caducidad del medio de control. Sostuvo que la Corte Constitucional, en el auto 1942 de 2023, estableció las reglas de transición aplicables para determinar la oportunidad en el ejercicio de las acciones judiciales relacionadas con recobros al sistema de salud.

En tal sentido, señaló que debía atenderse el término de 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual debía contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a la controversia. A su vez, advirtió que las providencias cuestionadas omitieron efectuar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aplicable, pues dejaron de considerar que la normativa laboral contemplaba las reglas específicas para el cómputo de la prescripción ordinaria.

En ese sentido, afirmó que dicha institución debía analizarse conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, disposición que, a su juicio, fue indebidamente entendida por los jueces de instancia al restringir su alcance al ámbito civil. Por tal razón, sostuvo que la demanda debió ser admitida con fundamento en las disposiciones que regulan la materia laboral, con el propósito de garantizar el acceso al mecanismo judicial previsto para obtener el reconocimiento de los recobros reclamados.

Asimismo, señaló que, antes de la redefinición de la competencia para conocer este tipo de controversias, las reclamaciones promovidas por las EPS se encontraban sometidas al régimen procesal laboral y de la seguridad social, marco normativo que les permitía acudir al proceso ordinario correspondiente para Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 obtener el pago de los valores glosados por el ADRES durante la auditoría de las cuentas, junto con los intereses moratorios y la actualización monetaria derivada de su pago tardío. Afirmó, además, que los despachos accionados dejaron de aplicar los artículos 69 y 15110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 48911 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que, en su criterio, resultaban determinantes para establecer la forma de contabilizar los términos y los supuestos de interrupción previstos en la legislación laboral.

Señaló, por otra parte, que las decisiones cuestionadas prescindieron del análisis de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, particularmente aquellas relacionadas con la suspensión de términos judiciales y las previstas en el Decreto 564 de 15 de abril de 2020.

Desde su perspectiva, dichas disposiciones debían ser consideradas para verificar la oportunidad en el ejercicio de la acción y determinar que la EPS no había excedido el plazo para acudir ante la jurisdicción. Como respaldo de su postura, citó la providencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 15001-23-33-000-2020-02306-01 (72.791), en la que se examinó el alcance de la suspensión de términos decretada durante la pandemia.

Con fundamento en ese precedente, sostuvo que los operadores judiciales están llamados a observar el marco constitucional y legal vigente al momento de contabilizar los términos procesales, particularmente aquellos relacionados con la caducidad y la prescripción. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de marzo de 202612, el Magistrado Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como parte demandada, a la 9 ARTICULO 6º- Modificado por el art. 4, Ley 712 de 2001.

Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. 10 ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 12 Índice 4 de Samai de primera instancia. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 y al Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá [hoy despacho homologado por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá]14.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al ADRES15. Igualmente, se le reconoció personería a la abogada Elizabeth Obando Charry para actuar como apoderada judicial de la actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá16 La juez 807 Administrativa Transitoria de Bogotá solicitó negar el amparo al considerar que las providencias cuestionadas se ajustaron a las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023. Señaló que, en virtud de dichas decisiones, el término de tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo únicamente debe emplearse como parámetro para valorar la diligencia de la parte interesada al momento de acudir a la jurisdicción, sin que ello implique equiparar las figuras de la prescripción y la caducidad.

Explicó que la flexibilización ordenada por la Corte Constitucional se limita al plazo para promover la acción judicial, razón por la cual no resultaban aplicables las reglas laborales sobre interrupción de la prescripción previstas en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo ni las disposiciones contenidas en el artículo 282 del Código General del Proceso. 13 Índice 7 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada el 7 de abril de 2026 por oficio No. 61226 al correo electrónico: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada el 7 de abril de 2026 por oficio No. 61225. Notificación realizada a los correos electrónicos: soportejuzgadosadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ofapoyo@cendoj.ramajudicial.gov.co, y j807admtranbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 7 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada el 7 de abril de 2026 por oficio No. 61227. Notifica realizada al correo electrónico: notificaciones.judiciales@adres.gov.co. 16 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó, además, que el procedimiento de recobros constituye un trámite administrativo especial sujeto a reglas y plazos propios, por lo que no es posible reabrir términos fenecidos mediante reclamaciones posteriores a la culminación del procedimiento administrativo.

Con fundamento en ello, concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término aplicable y que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme al ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A17 El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó negar el amparo, al considerar que la controversia planteada carece de relevancia constitucional y se circunscribe a una discrepancia sobre la interpretación de las reglas procesales que rigen los recobros al sistema de salud.

Expuso que las providencias cuestionadas observaron correctamente las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 2023, según las cuales el término de 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo únicamente constituía un parámetro para valorar la oportunidad en la presentación de la demanda, sin que ello conllevara la incorporación de las reglas laborales sobre interrupción de la prescripción. Añadió que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que la comunicación controvertida fue notificada el 11 de octubre de 2016 y el plazo para acudir a la jurisdicción venció el 12 de octubre de 2019.

Del mismo modo, sostuvo que la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia por COVID- 19 no tenía incidencia en el caso concreto, dado que dicho plazo había expirado con anterioridad. Por ello, concluyó que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 1.6.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES18 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del proceso de la referencia, al considerar que las presuntas vulneraciones alegadas provienen exclusivamente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. 17 Índice 10.

Cuaderno de primera instancia. 18 Índice 11, 12 y 13. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7.

Fallo impugnado19 La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2026, resolvió negar la solicitud de desvinculación presentada por la ADRES, al considerar que dicha entidad fue vinculada al trámite en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superarse el requisito de inmediatez, en atención a que la decisión que puso fin al proceso ordinario fue notificada el 8 de septiembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 20 de marzo de 2026, esto es, por fuera del término de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional.

Destacó, además, que la parte actora no justificó la tardanza en la interposición de la tutela ni acreditó la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten flexibilizar el cumplimiento de dicho presupuesto. Por tal razón, concluyó que no era posible adelantar el examen de fondo de los reproches formulados contra las providencias cuestionadas y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.

La anterior decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2026.20 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado el 11 de mayo de 2026, la parte actora señaló que el asunto sí reviste relevancia constitucional, en tanto las decisiones cuestionadas afectan el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la adecuada protección de recursos públicos destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostuvo que las sumas reclamadas corresponden a recursos de naturaleza parafiscal cuya destinación se encuentra constitucionalmente protegida, razón por la cual la controversia trasciende el ámbito de una simple discusión legal. Cuestionó la conclusión según la cual la acción de tutela pretendía reabrir un debate de legalidad, al afirmar que los reproches formulados se dirigían a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo derivado de la interpretación restrictiva efectuada por las autoridades judiciales respecto de las reglas de 19 Índice 15.

Cuaderno de primera instancia. 20 Índice 18. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 transición fijadas por la Corte Constitucional para las controversias relacionadas con recobros al sistema de salud.

En ese contexto, reiteró que las normas laborales aplicables no podían ser valoradas de manera parcial al momento de determinar la oportunidad para acudir a la jurisdicción. Finalmente manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que, en su consideración dicho presupuesto no puede examinarse de forma estrictamente cronológica, sino a partir de un juicio de razonabilidad que tenga en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y el impacto de la controversia en la financiación del sistema de salud.

Por tal motivo, solicitó revocar la decisión impugnada y emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales invocados. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa De la revisión del escrito de tutela, se advierte que la solicitud va dirigida contra el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá21 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de los autos que, en primera y segunda instancia, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante.

Al respecto, se precisa que el análisis se centrará únicamente respecto de la providencia emitida por el referido tribunal, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia. 21 Hoy Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de abril de 2026 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia del 28 de agosto de 2025 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33- 34-005-2024-00211-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable25, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.26 De acuerdo con lo anterior, esta Sección27 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 25 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”28.

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201531, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual32. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 30 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 31 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 32 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la acción de tutela promovida por la sociedad Salud Total EPS S.A. no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses.

De la revisión del expediente ordinario con radicado 11001-33-34-005-2024- 00211-01 se constató que el auto del 28 de agosto de 202533, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda dispuesto por el juez de primera instancia, fue notificado por estado el 8 de septiembre de 202534 y quedó ejecutoriado el 11 siguiente.

Según se observa a continuación: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada vía correo electrónico el 20 de marzo de 202635 por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y la otra transcurrió un término más que prudencial sin hacer uso de la acción de tutela. Advierte la Sala, que, si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial.

Esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que, como se mencionó anteriormente, fue excedido sin justificación alguna. De los hechos planteados y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización de este presupuesto, toda vez que la entidad accionante no acreditó que estuviese inmerso en eventos que justificaran su retardo para interponer la acción de tutela, como que, tampoco demostró estar incurso en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera de esta colegiatura en primera instancia, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se superó el requisito de la inmediatez. 33 Índice 4 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34 Índice 7 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35 Índice 1 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02320-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.