Micelio
19001333100120120029801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-06-24

Radicación interna: 54532 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yoani Alexis Quintero Garcia, Oscar Quintero Adarve, Ana Leida Garcia Guerrero·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA    CONSEJO DE ESTADO  SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B    Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). SALVAMENTO DE VOTO  Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me aparté de lo decidido toda vez que, tal como lo manifesté durante la discusión del caso, considero que no se encontraba debidamente acreditado el nexo causal entre la presunta actuación de la entidad demandada y el daño cuya indemnización se reclamó en la demanda.

No hay ninguna prueba que demostrara que el supuesto artefacto bélico haya ocasionado el incendio ni mucho menos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Si bien algunos testigos declararon que la zona fue sobrevolada por un helicóptero que, “al parecer”, era del Ejército Nacional y que desde allá disparaba en medio de un combate entre la “Fuerza Pública y grupos al margen de la ley”, lo cierto es que ninguno de ellos estableció con claridad qué fue lo que se lanzó desde el helicóptero ni tampoco que esa haya sido procesalmente la causa de la conflagración que se relata en los hechos de la demanda De hecho, los empleados de la finca que declararon en el proceso reconocieron que no estaban en el predio en el momento de los hechos y que solo hasta el día siguiente que fueron a trabajar fue que advirtieron que la finca quedó hecha cenizas.

Aunque en el fallo se tuvo por demostrado que un supuesto “artefacto bélico” proveniente del helicóptero del Ejército Nacional fue la causa del incendio, lo cierto es que no se tiene certeza desde cuándo ese artefacto estaba en el predio (pudo haber estado antes o incluso después de la conflagración), del tipo de “artefacto” que era ni de su poder destructivo.

La experiencia nacional e internacional indica que no son pocos los eventos en los que se hallan artefactos bélicos que perfectamente pueden tener años o quizás décadas de antigüedad y que no necesariamente tienen la entidad suficiente para iniciar un incendio de tal magnitud, pues, no logran activarse después de que son lanzados a un objetivo.

En este caso, ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que lo único que se observa en las fotografías y el registro fílmico levantado por los empleados de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata) son restos de metal de los cuales se desconoce su poder bélico, pero, no hay medios de convicción que permitan tener por acreditado i) que dichos restos provinieran de un supuesto artefacto bélico; ii) que ese material bélico haya sido disparado desde el helicóptero del Ejército Nacional; iii) que estos hayan sido la causa de la conflagración, explosión o incendio y, iv) que producto de ello las cosechas cuya pérdida se reclama hubiesen quedado totalmente incineradas.

En suma, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala porque considero que no se demostró el nexo causal entre el supuesto combate y el incendio que arrasó con la plantación de propiedad del actor del proceso de la referencia. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por el suscrito magistrado del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.