Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00914-01 Demandante: WILLIAM RAMIRO BELTRÁN MUÑOZ Demandado: JULIÁN MURIEL ANDRADE – ALCALDE DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 Tema: Inhabilidad por parentesco por ejercicio de autoridad administrativa - numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Julián Muriel Andrade, como alcalde del municipio de Bolívar, periodo 2024-2027. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor William Ramiro Beltrán Muñoz, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Julián Muriel Andrade, como alcalde de Bolívar (Valle del Cauca), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor JULIAN MURIEL ANDRADE como Alcalde del Municipio de Bolívar, Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, contenido en el acta de escrutinio de fecha 2 de noviembre de 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de diciembre de 2023, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023, Formulario E-26 ALC. 1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: 3.
Sostuvo que el señor Julián Muriel Andrade se inscribió y fue elegido alcalde del municipio de Bolívar por el Partido de la Unión por la Gente (La U), para el periodo 2024-2027. 4. Indicó que el señor Fernando José Muriel Andrade, hermano del alcalde, es el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), desde el 1.º de junio de 2021 y fungió como tal durante el año anterior a la elección, es decir desde el 28 de octubre de 2022 hasta el 28 de octubre de 2023 (sic). 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora señaló como vulnerados el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 6. Para el efecto, manifestó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad por parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa en el respectivo municipio, durante los doce meses anteriores a la elección. 7.
Indicó que el artículo 16 de la Ley 119 de 1994, que regula la estructura del SENA, ubica a los directores regionales como autoridades de dirección administrativa de la entidad. 8. Por su parte, en el manual de funciones consignado en la Resolución 1458 del 30 de agosto de 2017, se establecen amplias facultades para el cargo de director regional con las cuales puede influir «seriamente» en los resultados de la elección. 9.
Señaló que está demostrado el ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Fernando José Muriel Andrade, toda vez que dirige y coordina las actividades de la entidad, gestiona el talento humano; ordena el gasto; realiza los procesos de contratación, celebra, ejecuta y liquida contratos; lleva a cabo programas y actividades misionales, las que se presentaron con «mayor intensidad» en el municipio de Bolívar, hasta el punto de que el ejercicio de autoridad administrativa se desdibuja en un «abuso» de esta.
Para el efecto, aportó pruebas documentales y cuadro de Excel sobre las actividades del SENA en Bolívar. 10. Refirió que el sindicato «Sindesena», en un comunicado del 4 de junio de 20232, denunció la influencia que ejercía el hermano del alcalde en el municipio, pues utilizó a la entidad para apoyar la aspiración del demandado a la alcaldía. En el escrito se hizo referencia, concretamente, a la celebración del Día del Campesino 2 No indicó en dónde fue publicado.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en Bolívar, evento en el que Fernando José Muriel Andrade participó como director regional del SENA, brindando apoyo para su realización. 11.
Por otro lado, mencionó que en una reunión social el hermano del alcalde portó una gorra con publicidad de la campaña del entonces candidato, circunstancia que presupone la injerencia del director regional en política. Para demostrar esa manifestación aportó una fotografía en la que, en su sentir, se observa a Fernando José Muriel Andrade con un grupo de personas en un establecimiento. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1.
Demandado 12. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 13. Mencionó que no se cumple el elemento objetivo de la inhabilidad, puesto que, según los criterios orgánico y funcional, el señor Fernando José Muriel Andrade, en su cargo como director regional del SENA en el departamento del Valle del Cauca, no ejerce autoridad administrativa. 14.
Adujo que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 119 de 1994, el director general es quien tiene la función de dirigir, coordinar y controlar al personal de la entidad; dictar los actos administrativos; realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa con miras al cumplimiento de la misión de la entidad; nombrar, contratar y remover al personal. 15.
Igualmente, el director general tiene como función la de dirigir, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal; ejercer la representación legal de la entidad; dirigir, controlar y coordinar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, entre otras. 16. Advirtió que el cargo de director regional no se encuentra en los relacionados en el inciso primero del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, ni en la Ley 119 de 1994, como aquellos que ejercen autoridad administrativa, razón por la cual, desde el punto de vista orgánico, no se estructura el elemento objetivo de la inhabilidad. 17.
En cuanto al criterio funcional, anotó que tampoco se cumple, toda vez que los verbos rectores de dirigir, evaluar, controlar, administrar, liderar, coordinar o elaborar, que aparecen enlistados en las funciones del cargo, no representan ejercicio de autoridad administrativa, sino ejercicio de dirección administrativa, como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado3, pues, el «solo hecho de ostentar esta clase de atribuciones, el servidor público con cierto grado de jerarquía funcional dentro de la entidad u organismo no necesariamente implica que “goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y 3 Citó el fallo del 28 de enero de 2021, radicación 76001-23-33-000-2020-00013-01 (acumulado), MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento”». 18.
Destacó que no se cumple el factor territorial de la inhabilidad, en tanto el SENA no tiene jurisdicción administrativa ni sedes en el municipio de Bolívar y, de acuerdo con los niveles orgánico y funcional, no se desprende el ejercicio de autoridad administrativa o civil. 19. Expresó que, si bien podría deducirse que el cargo de director regional que desempeña Fernando José Muriel Andrade ejerce jurisdicción administrativa en todo el departamento del Valle del Cauca, lo cierto es que, conforme con la Resolución 904 del 31 de mayo de 2022 «por la cual se determinan las sedes habituales de trabajo de la Dirección General, Direcciones Regionales y Centros de Formación del SENA», solamente tiene sedes en los siguientes municipios: Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
Esgrimió que, según la sentencia SU-207 de 2022, para interpretar los factores territorial y objetivo de la inhabilidad, es necesario «establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial correspondiente examinando, por ejemplo, si de acuerdo con sus actividades, existía una probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa».
En consecuencia, se debe evidenciar una probabilidad material de que las gestiones departamentales tengan réplicas en el nivel municipal. 21. Indicó que el demandante no aportó como prueba los contratos que el director regional haya celebrado en el municipio de Bolívar, tendiente a demostrar el ejercicio de autoridad administrativa en esa circunscripción electoral. 22.
Precisó que, para las vigencias 2022 y 2023, no se invirtieron recursos destinados a satisfacer necesidades específicas o particulares en el municipio de Bolívar, como se indica en las certificaciones expedidas por el jefe de Área de Bienes, Servicios Logísticos y Contratación del SENA Valle del Cauca y por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto Regional. 23.
Finalmente, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de Julián Muriel Andrade, la cual se sustentó en los mismos argumentos planteados en la demanda. Por consiguiente, 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 24. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, en razón a que no se demostró el ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Fernando José Muriel Andrade, hermano del candidato y director regional del SENA Valle del Cauca, en la circunscripción del municipio de Bolívar. 25.
Señaló que, el 17 de agosto de 2023, el señor William Ramiro Beltrán Muñoz solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Julián Muriel Andrade para la Alcaldía de Bolívar, por la presunta causal de inelegibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Inicialmente se revocó la Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inscripción, pero, mediante la Resolución 14838 de 2023 se repuso la decisión primigenia, en consideración a que no se cumplió el elemento territorial del ejercicio de autoridad administrativa por parte del hermano del alcalde.
Por consiguiente, se dejó incólume la inscripción del candidato. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 26. A través de apoderado, el organismo intervino en el sentido de señalar que resulta materialmente imposible pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que el acto cuya nulidad se persigue tiene efectos hacia terceros y fue expedido dentro de una actuación administrativa temporal, como lo fue la comisión escrutadora municipal de Bolívar, la cual desaparece una vez se declara la elección y se entregan las respectivas credenciales. 27.
Manifestó que la participación de la entidad se hizo en calidad de secretario de la comisión escrutadora. Por lo tanto, las decisiones que se adoptaron fueron del resorte de los escrutadores, quienes son servidores de la Rama Judicial y de notarías, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el asunto. 1.5.
Actuación procesal en la primera instancia 28. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Julián Muriel Andrade4. El fundamento de la decisión se centró en el hecho de que no se demostró el elemento objetivo de la inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa por parentesco, toda vez que, si bien se acreditó que el empleo de director regional del SENA es del nivel directivo, del análisis preliminar de las funciones asignadas no se observó potestad alguna que implicara el ejercicio de autoridad. 29.
El 27 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto5. 30. El 9 de mayo se realizó la audiencia de pruebas, en la que se recibió el testimonio del señor Rodrigo Arcila Parra, en la condición de presidente del sindicato «Sindesena». 31.
El 16 de mayo de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda6. 1.6. Fijación del litigio 32. En el trascurso de la audiencia inicial realizada el 27 de febrero de 2024, el 4 Índice 007 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 5 Índice 33 ibidem. 6 Índice 51 ibidem.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 litigio se fijó en los siguientes términos: En este estado de la diligencia, el señor Magistrado advierte que el litigio consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023 por el cual se declaró la elección del señor JULIAN MURIEL ANDRADE como alcalde del municipio de Bolívar, Valle del Cauca por el periodo constitucional 2024-2027, por presuntamente estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su hermano se desempeñó como Director Regional del SENA, Valle del Cauca dentro de los 12 meses anteriores a la elección (sic a la cita). 1.7.
Sentencia de primera instancia 33. A través de sentencia del 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 34. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de inhabilidad para ser alcalde por tener parentesco con funcionario con ejercicio de autoridad administrativa, consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, analizó la configuración de cada uno de los elementos que estructuran la referida causal. 35.
En ese orden, indicó que, de acuerdo con el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, se demostró que Julián Muriel Andrade fue elegido alcalde del municipio de Bolívar, para el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, por lo que el periodo inhabilitante comenzó desde el 29 de octubre de 2022. 36.
Con los registros civiles de nacimiento allegados se acreditó el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre Julián y Fernando José Muriel Andrade7. 37. De igual forma, con el acta de posesión de Fernando José Muriel Andrade se demostró que se desempeña como director regional del SENA – Valle del Cauca, desde el 1º de junio de 2021, por lo que ostentó dicho cargo para el 29 de octubre de 2022, por lo que se cumplió el elemento temporal de la inhabilidad. 38.
Analizó la certificación laboral y de funciones de Fernando José Muriel Andrade, expedida el 22 de marzo de 2024 por la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General del SENA, en donde se señalaron las labores asignadas. 39. Advirtió que las Resoluciones 01870 de 20138, 02331 de 20139 y 000018 de 201410 fueron derogadas.
De igual manera, la Resolución 01659 de 201311 no se 7 Fueron aportados con el escrito de demanda. 8 Por la cual se efectúan unas delegaciones, expedida por la directora general del SENA. 9 Por la cual se efectúan unas delegaciones y se deroga la Resolución 1870 de 2013. 10 Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución 2331 de 2013. 11 Por la cual se efectúa una delegación especial.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 refiere a las funciones del director regional del SENA, motivo por el cual no podían ser tenidas en cuenta, por ser impertinentes e inconducentes. 40.
Mencionó los diferentes actos administrativos suscritos por Fernando José Muriel Andrade como director regional del SENA, en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, a través de los cuales terminó encargos de funcionarios, asignó funciones, aceptó renuncias; modificó la conformación de grupos internos de trabajo, efectuó nombramientos, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, entre otras decisiones. 41.
Destacó el contenido de algunos actos administrativos suscritos por el director regional del SENA, a saber: 42. Por su parte, expuso que el SENA allegó al expediente archivos en Excel que relacionan los diferentes contratos suscritos por el señor Muriel Andrade como director regional durante el periodo inhabilitante. 43. Igualmente, la entidad aportó un link para consulta en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP12 de los contratos suscritos por el director 12 https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.34 38648&is Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 regional del SENA. 44.
Con fundamento en la valoración probatoria concluyó que el señor Fernando José Muriel Andrade detentó funciones de autoridad administrativa, en la modalidad de mando, materializadas en las competencias de aprobar y responder por la ejecución presupuestal de los recursos de la regional del SENA; gestionar el talento humano asignado al despacho; dirigir el funcionamiento general; y adoptar procedimientos apropiados de previsión, planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución en la regional correspondiente. 45.
Asimismo, constató que tenía atribuciones de nombramiento de personal, la asignación de funciones y la definición de situaciones administrativas laborales, aunado a la delegación para la ordenación del gasto y la suscripción de contratos de prestación de servicios. 46. En esa medida, se probó el elemento objetivo de la inhabilidad analizada.
No obstante, al aplicar el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, según el cual debe acreditarse la probabilidad real y materialmente posible de ejercer autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, no encontró demostrado dicho aspecto. 47. A partir de la relación de contratos suscritos por el director regional del SENA, determinó que ninguno de ellos tuvo incidencia directa en el municipio de Bolívar, pues la entidad no tenía como lugar de ejecución contractual, ámbito geográfico y espacial el referido ente territorial. 48.
Destacó la certificación del 23 de octubre de 2023, emitida por el Área de Bienes, Servicios Logísticos y Contratación del SENA, en la que se consignó que: «durante la vigencia 2022 y en lo corrido de la vigencia 2023, la Dirección Regional del SENA – Valle del Cauca no ha suscrito contratos ni convenios con el municipio de Bolívar. Igualmente, la constancia del 13 de octubre de 2023, expedida por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, que indicó: «revisado el presupuesto de funcionamiento e inversión asignados al despacho del SENA Regional Valle, por los años 2022 y 2023, no se aprecian recursos presupuestales destinados a satisfacer necesidades específicas o particulares relacionadas con el municipio de Bolívar». 49.
Asimismo, refirió que, de conformidad con el artículo 1.º de la Resolución 904 del 31 de mayo de 2022, «por la cual se determinan las sedes habituales de trabajo de la Dirección General, Direcciones Regionales y Centros de Formación del SENA», allegada con la contestación de la demanda, se evidenció que la Dirección Regional no tiene sede administrativa en el municipio de Bolívar. 50.
En cuanto al comunicado del sindicato «Sindesena» del 13 de junio de 2023, puso de presente que en este se advierten las distintas denuncias respecto del supuesto incumplimiento en los procesos de contratación para la adquisición y entrega de ropa de trabajo, elementos deportivos y culturales, entre otros asuntos, Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que no se relacionan con el objeto del proceso. 51.
También se refirió al testimonio rendido por el señor Rodrigo Arcila Parra, en la condición de presidente de «Sindesena», para significar que con este solo se indicó que los cursos de formación no son programados por el director regional del SENA, sino que corresponde a una función de los subdirectores de los centros de formación correspondientes, junto con los coordinadores académicos. 52.
Por consiguiente, comoquiera que no se acreditó en el proceso que el señor Fernando José Muriel Andrade, como director regional del SENA – Valle del Cauca, durante el periodo inhabilitante, hubiera suscrito contratos o convenios cuya ejecución debía realizarse en el municipio de Bolívar, y que no se destinaron recursos presupuestales para satisfacer las necesidades relacionadas con ese ente territorial, no es posible determinar la existencia de la probabilidad real y material de que el hermano del demandado haya ejercido autoridad administrativa en aquel. 1.8.
El recurso de apelación 53. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 54. Consideró que Fernando José Muriel Andrade desplegó múltiples actuaciones que le confirieron poder e influencia en las elecciones para alcalde en el municipio de Bolívar.
Citó la sentencia C-206 de 2022 (sic) de la Corte Constitucional, con el fin de señalar que se debe establecer la aptitud de la incidencia del ejercicio de autoridad desde el departamento hacia el municipio, es decir, que es necesario que tenga la capacidad de afectar la voluntad democrática. 55. En la alzada formuló el siguiente interrogante: ¿es legal y permitido que el director regional del SENA en plena campaña política para la alcaldía de su hermano en el municipio de Bolívar pueda vincular discrecionalmente parientes de los concejales de Bolívar, hijos de los presidentes de Junta de Acción Comunal o líderes campesinos, siempre que realicen la prestación de sus servicios en otro municipio? 56.
Hizo alusión a la suscripción de 79 contratos, cuya relación fue aportada por el SENA13, con los que se acredita que el director regional del SENA ordenó el gasto en el departamento del Valle del Cauca, discriminados así: - 15 contratos de arrendamiento y/ adquisición de inmuebles - 28 contratos de compraventa y/o suministro - 29 contratos de prestación de servicios - 2 contratos de prestación de servicios de salud - 2 contratos de mantenimiento y/o reparación - 1 contrato de consultoría - 1 contrato interadministrativo - 1 contrato de obra pública 13 En respuesta a la petición de esa prueba efectuada por el demandante y decretada en la audiencia inicial.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. Por otro lado, expuso que en total fueron 315 contratos celebrados durante el periodo inhabilitante por Fernando José Muriel Andrade que dan cuenta del ejercicio de autoridad administrativa. 58.
Arguyó que, en la celebración del día del campesino en el municipio de Bolívar, el 4 de junio de 2023, (cuatro meses antes de las elecciones), el hermano del demandado asistió como funcionario del SENA, lo que implica el ejercicio de autoridad administrativa, a pesar de que no están los contratos de transporte para movilizar a los comparecientes al evento, ni el contrato de «suministro de víveres para la muestra gastronómica».
La presencia de Fernando José Muriel Andrade fue denunciada por el sindicato «Sindesena», a través de un comunicado. 59. Al respecto, indicó que fue una «abierta intromisión en política por parte de un servidor público en favor de su hermano candidato a la Alcaldía de Bolívar», pues, además, usó una gorra con la publicidad de la campaña. 60.
Aseveró que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Rodrigo Arcila Parra, en calidad de presidente del sindicato, en cuya declaración narró que el evento denominado Día del Campesino «según la información que nos suministraron es una actividad desarrollada fundamentalmente por el Sena y según la información estaban acompañados de otras entidades, de otras organizaciones, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y la gobernación, pero fundamentalmente liderada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que es, digamos en este orden que es la actividad que fue promovida desde la Dirección Regional del Valle del Cauca para ser direccionada en la municipalidad del Municipio de Bolívar». 61.
Igualmente, advirtió que el tribunal no valoró una publicación realizada en la cuenta personal de Facebook de Fernando José Muriel Andrade, en la que se demuestra la asistencia de este a la actividad del Día del Campesino en Bolívar. Tampoco analizó una fotografía en la que se aprecia al director regional del SENA portando una camisa con el logo de la entidad, de la que se concluye que asistió en representación de la entidad, actuación que se encuentra prohibida. 62.
También se refirió a la presencia del hermano del demandado en el Festival del Antojo, celebrado en abril de 2023, en el municipio de Bolívar, para con ello resaltar el ejercicio de autoridad administrativa. 63. Por otro lado, sostuvo que el SENA cuenta con aulas móviles para realizar cursos de formación y capacitaciones en todo el departamento del Valle del Cauca, con inclusión del municipio de Bolívar, como se demostró con el cuadro de Excel allegado con la demanda, en donde aparece un archivo denominado «oferta SENA Bolívar».
Advirtió que esa información no fue controvertida ni desconocida por el demandado; es de acceso público y fue obtenida de la página de datos abiertos del Gobierno Nacional.14 64. Arguyó que, de un total de 1406 cursos de formación, 35 fueron desarrollados 14 https://www.datos.gov.co/Trabajo/PROGRAMACI-N-ESPEC-FICA-DE-CURSOS-LARGOS- ESPECIALE/vv8g-8u9u/about_data Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y ejecutados en la modalidad presencial en el municipio de Bolívar.
Asimismo, las fechas de inicio y terminación de la ejecución de los cursos se enmarcan en los doce meses anteriores a la elección, pues la mayoría iniciaron en febrero, marzo, abril y mayo de 2023 y, otros comenzaron un mes antes de la contienda electoral y concluyeron a finales de ese año. 65. Aseveró que el total de aprendices de los cursos de formación asciende a 853, cifra obtenida de sumar el total de participantes por cada curso y el total «activos» es de 791. 66.
Manifestó que lo anterior constituye un «inmenso potencial electoral» de aprendices del SENA realizados en el municipio de Bolívar, máxime si se tiene en cuenta que la población pequeña y que el entonces candidato a la alcaldía resultó electo con 4352 votos. 1.9. Actuación procesal en segunda instancia 67. Mediante auto del 18 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación;
(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10.
Oposición al recurso de apelación 68. Durante el término de traslado del recurso de apelación, la parte actora se opuso a su prosperidad, para cuyo efecto adujo que, según lo argumentado por el tribunal, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta del ejercicio de autoridad administrativa por parte del hermano del demandado, en la condición director regional del SENA, en el año anterior a la elección, pero no se acreditó el elemento territorial de la inhabilidad. 69.
Al respecto, indicó que la regional del Valle del Cauca cuenta con 10 centros de formación, distribuidos de la siguiente manera: 5 en Cali y otros 5 ubicados en los municipios de Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira y Tuluá, los cuales están dirigidos por un subdirector de centro, designados por el director nacional del SENA. 70. En cuanto a la relación de contratos en uno de los archivos enviados por la entidad denominado «Blackbox 2 2022-2023-XLSX 01 Mall- Anexos Respuestas Internas No. NIS 2024-05-004813-11-03-202», expuso que ese reproche no fue señalado en la demanda ni en el escrito de alegaciones finales la parte actora.
Por esa razón, no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia. Con todo, no se demostró que alguno se hubiera celebrado y ejecutado con el municipio de Bolívar. 71. En relación con los cursos dictados por el SENA en Bolívar, sostuvo que se trata de argumentos que no se expusieron en la demanda ni en los alegatos de Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conclusión de primera instancia, razón por la cual no contó con la oportunidad de controvertirlos, ni tampoco se analizaron por el tribunal en la sentencia objeto del recurso de apelación. En consecuencia, ese punto debe ser «rechazado» por el juez de segunda instancia. 72.
En gracia de discusión, advirtió que el testigo Rodrigo Arcila Parra, al indagársele acerca de los cursos que supuestamente se impartieron en el municipio de Bolívar, narró que: «particularmente no conozco los nombres de los cursos, no conozco quiénes son los instructores, cómo se está ofertado el curso (…) en la coordinación del SENA, pues existen en los centros de formación coordinadores académicos que son quienes programan la formación, quienes programan a los instructores les programan sus viáticos para poder desarrollar las acciones de formación, pero eso digamos que, en la estructura sería el director regional con su digamos que con su comité de dirección que lo tiene los 10 subdirectores con el director regional, es el comité de dirección, de allí se direccionan muchas de las formaciones, pero cada subdirector de centro es el encargado de fundamentalmente de desarrollar las acciones de formación en los municipios donde tenga su rango de acción» (sic a toda la cita). 73.
Afirmó que los mencionados cursos no son programados por el director regional del SENA, sino que corresponde implementarlos al subdirector del centro de formación, junto con sus coordinadores académicos, de manera autónoma e independiente. 74. Destacó que no existe ninguna prueba que acredite que desde la dirección regional del SENA se haya firmado convenio o contrato con instructores para ofrecer formación en el municipio de Bolívar. 75.
Manifestó que la prestación de servicios de educación por parte del SENA beneficia a los ciudadanos del departamento del Valle del Cauca, con inclusión del municipio de Bolívar, por medio de cursos presenciales o virtuales, pero eso no significa que el director regional ejerza autoridad administrativa en este último, pues ahí no cuenta con sede en la que se pueda materializar. 76.
Reiteró el argumento referente a que en la sentencia SU-207 de 2022 la Corte Constitucional advirtió que el ejercicio de autoridad administrativa se determina cuando hay una valoración de la probabilidad real y material en el mismo municipio del candidato, lo cual se acompaña de un «estricto y detallado análisis probatorio orientado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad». 77.
En punto del señalamiento de la presencia del hermano del demandado en la celebración del Día del Campesino y en el Festival del Antojo realizados en Bolívar, anotó que la actividad que desarrolló el SENA en el primer evento fue la de acompañar a la Gobernación del Valle del Cauca, situación que no implica ejercicio de autoridad administrativa.
En cuanto al segundo, destacó que no se trató de una reunión de carácter oficial, ya que fue organizada por la Fundación Vid de Oro, como se evidencia de la prueba que allegó la parte actora con la demanda. Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Demandante 78. El demandante reiteró en forma integral los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.10.2. Demandado 79. Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que no se cumplen en su totalidad los elementos para estructurar la causal de inelegibilidad atribuida. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 80. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 81. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 15015 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 16 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil 82. Al respecto, se tiene que la entidad propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa, en consideración a que su participación en la contienda electoral fue en la condición de secretario de la comisión escrutadora municipal, la cual se desintegra una vez se declara la elección y se entregan las credenciales respectivas.
Igualmente, porque en este asunto se debate la configuración de una causal subjetiva de nulidad electoral, por lo que no le corresponde pronunciarse. 83. De la revisión de las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se advierte que, con antelación a la realización de la audiencia inicial17, en el desarrollo de esta, ni en la sentencia se resolvió la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 84.
Por consiguiente, en razón a que tiene vocación de prosperidad, la Sala se pronunciará únicamente frente a esta. 85. Sobre el particular, se encuentra que no se requiere la intervención de la registraduría en este asunto, toda vez que en la demanda se planteó como cargo la incursión del demandado en una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo - inhabilidad por parentesco con funcionario con autoridad administrativa-.
En ese orden, no existe una relación jurídico sustancial entre el reproche planteado y las funciones constitucional y legalmente asignadas a ese organismo, razón por la cual se declarará probada la excepción. 2.2.2. Alcance del recurso de apelación 86. En el recurso de apelación, la parte actora sugirió que Fernando José Muriel Andrade, en la condición de director regional del SENA, vinculó en forma discrecional a parientes de concejales del municipio de Bolívar, así como a hijos de presidentes de Juntas Administradoras Locales y de líderes campesinos, para con ello demostrar el ejercicio de autoridad administrativa del funcionario en esa entidad territorial. 87.
Asimismo, señaló que el SENA cuenta con aulas móviles para realizar cursos de formación y capacitaciones en todo el departamento del Valle del Cauca, incluido el municipio de Bolívar, como se demostró con el cuadro de Excel allegado con la demanda. 88. También se refirió a la presencia del hermano del demandado en el Festival del Antojo, celebrado en abril de 2023, en el municipio de Bolívar, para con ello resaltar el ejercicio de autoridad administrativa. 17 De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 89. Sobre los anteriores fundamentos, la Sala advierte que no fueron expuestos en el escrito de demanda, sino, únicamente, con la interposición del recurso de apelación. 90.
En efecto, de la revisión del escrito introductorio, se encuentra que las censuras por las cuales se atribuye al demandado haber incurrido en la causal de inhabilidad por parentesco con servidor público que ejerce autoridad administrativa se centraron en que, según el manual de funciones del SENA, el cargo de director regional detenta facultades que incluyen la ordenación del gasto, gestionar el talento humano, dirigir y coordinar las actividades de la regional, ordenar la realización de programas y actividades misionales y la imposición de sanciones, por lo cual se acredita el ejercicio de autoridad administrativa. 91.
Asimismo, se hizo referencia a la asistencia del hermano del demandado a un evento con ocasión de la celebración del Día del Campesino, en el municipio de Bolívar, para con ello demostrar que ejerció autoridad administrativa porque acudió en representación del SENA, y a la presencia de aquel en una reunión social en la que porta una gorra alusiva a la campaña de Julián Muriel Andrade a la alcaldía. 92.
También se precisa que en el escrito inicial se anexó un cuadro en Excel con el que se pretendía probar las actividades que realizó la dirección regional del SENA con incidencia en el municipio de Bolívar. No obstante, más allá de relacionarlas no presentó argumento alguno con el fin de darle alcance al contenido de la prueba, pues fue solo con el escrito de apelación en el que se señalaron algunos razonamientos frente al particular. 93.
De lo anterior, se concluye que no serán objeto de análisis para resolver el recurso de apelación los cuestionamientos referentes a: i) la vinculación de parientes de concejales del municipio de Bolívar, así como a hijos de presidentes de Juntas Administradoras Locales y de líderes campesinos; ii) la realización de cursos de formación y capacitaciones en Bolívar; y iii) la asistencia de Fernando José Muriel Andrade en la celebración del Festival del Antojo en representación del SENA, ya que constituyen fundamentos del cargo de nulidad que no fueron propuestos en la demanda y, por ende, desconocidos por el demandado.
Esa circunstancia impidió que contara con la oportunidad procesal de controvertirlos, lo que de suyo quebranta su derecho de defensa y contradicción. 2.3. Problema jurídico 94. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 16 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 95.
Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostiene el demandante, el ejercicio de autoridad administrativa como elemento estructurante de la inhabilidad para ser alcalde, consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se configura por el hecho de que el señor Fernando José Muriel Andrade, hermano del demandado, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Bolívar, al ostentar el cargo de director regional del SENA, durante el periodo inhabilitante, es Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 decir, en los doce meses anteriores a la elección. 96.
Se pone de presente que con la alzada solo se discute la configuración del elemento territorial de la inhabilidad, pues, en criterio de la parte actora, está demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, que el ejercicio de autoridad administrativa por el señor Fernando José Andrade Muriel como director regional del SENA se desplegó en el municipio de Bolívar. 2.4.
Generalidades de las inhabilidades 97. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta18, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, no tienen el carácter de absolutos, de manera que la propia norma constitucional y la ley prevén unas restricciones al ejercicio de tales prerrogativas, con el fin de garantizar el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, como ocurre tratándose de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 98.
La Corte Constitucional ha justificado la institución del régimen de inhabilidades porque busca «impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público»19. 99.
En similar sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha entendido respecto de las restricciones a los derechos políticos que «el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de esta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores»20. 100.
Por ello, cada cargo de elección popular tiene previsto un régimen de inhabilidades con un listado de las actuaciones que no pueden realizarse durante un plazo determinado, anterior a la inscripción o elección, según el caso, so pena de impedir la aspiración política. 18 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011- 00, MP Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016, rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 rad 11001-03-28-000-2015-00005- 00 MP Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016, rad. 1001-03-28-000-2015- 00048-00 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, rad. 11001-03-28- 000-2016-00023-00 MP Rocío Araújo Oñate. 19 Sentencia C-064 de 2003 20 Sentencia de 21 de abril de 2009, rad. 2007-0058.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.4. Causal de inhabilidad para ser alcalde por parentesco por ejercicio de autoridad administrativa 101.
Tratándose de los alcaldes, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, prevé las causales de inhabilidad para acceder al cargo, dentro de las que se encuentra la referente a ostentar un vínculo de parentesco con funcionarios que ejercen autoridad administrativa en el respectivo municipio, en los siguientes términos:
ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio 102.
De esa disposición, y para lo pertinente en la resolución de este caso, se pueden extraer los siguientes elementos para estructurar la causal21: a) Parentesco o vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el alcalde. b) Objetivo: el familiar debe ser un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Temporal: la autoridad se verifica dentro de los doce meses anteriores a la elección. d) Espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el alcalde. 103.
Para la configuración de la causal se requiere la demostración de todos los elementos en forma concurrente y su interpretación debe hacerse atendiendo al 21 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021, rad. 76001-23-33- 000-2020-00013-01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02965-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E); sentencia de 15 de abril de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2019-00454-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2020-00011-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 carácter restrictivo y taxativo del régimen de inhabilidades en tanto constituye una limitación al derecho fundamental a ser elegido. 104.
En cuanto al elemento objetivo de la inhabilidad, referente al ejercicio de autoridad administrativa, que es sobre el que se sustenta la demanda, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.
Todo eso y más, es la autoridad administrativa»22. 105. En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 200523, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 201324, la Sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». 106.
También esta Sala de Decisión ha precisado que ciertas potestades con autonomía decisoria y que estén encaminadas «a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales; dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación; controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal; dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad, y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios, asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción»(Se destaca)25. 107.
Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad 22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 1998, exp.
AC-5779. 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657), MP Darío Quiñones Pinilla. 24 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre de 2013, rad. 41001-23-31-000-2012-00048-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 administrativa. 2.5. Caso concreto 108. En este asunto, el recurrente considera que el señor Fernando José Muriel Andrade, hermano del demandado y director regional del SENA Valle del Cauca, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Bolívar, durante el periodo inhabilitante, es decir, en los doce meses anteriores a la elección. Está demostrado que con el ejercicio del referido cargo el pariente del demandado ejerció autoridad administrativa, de manera que corresponde establecer si, como lo sostiene el actor, tales funciones se desplegaron puntualmente en la referida municipalidad. 109.
Según la parte actora, lo anterior se demuestra con la relación de los contratos suscritos por Fernando José Muriel Andrade en el departamento del Valle del Cauca, aportados por el SENA, desde el 30 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, y con la asistencia de aquel a la celebración del Día del Campesino en el municipio de Bolívar, en tanto su participación se hizo en representación de la entidad. 110.
Para la resolución de la controversia planteada, resultan aplicables las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, relacionadas con la configuración de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa, en punto de la incidencia desde el departamento hacia el municipio.
Sobre el punto se indicó: 67.1. El examen sobre la aptitud de incidencia desde el departamento hacia el municipio no puede ser automático. Ello obedece a que el ejercicio del cargo, desde el nivel superior, no incide necesariamente, en cada uno de los niveles inferiores. 67.2. Teniendo en cuenta la distinción referida, el juez electoral debe ser especialmente cuidadoso a efectos de evidenciar la probabilidad real de incidencia, de modo tal que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto.
Para la Sala Plena este principio unido al pro homine exigen interpretar la inhabilidad no solamente a partir del ejercicio del cargo (visión estricta). Es necesario que el ejercicio de funciones tenga la capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine).
Una interpretación amplia vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido). (…) 68. Conforme con lo anterior, la Corte encuentra necesario establecer una regla en virtud de la cual (i) cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas. 111.
De conformidad con lo señalado, para determinar la estructuración de la inhabilidad en mención se debe demostrar la probabilidad real y material de que el pariente con ejercicio de autoridad administrativa la haya desplegado en el ámbito espacial del respectivo municipio. 112. En ese orden, con el fin de resolver la primera censura, se advierte que, de la revisión del detalle de los contratos suscritos26 por Fernando José Muriel Andrade, allegados en archivo Excel, no se advierte que alguno hubiera tenido como objeto la prestación de servicios en el municipio de Bolívar, o que hubiera tenido incidencia directa en este, elemento que se requiere para poder estructurar la inhabilidad atribuida. 113.
Asimismo, obra la certificación expedida27 por el profesional de Área de Bienes y Servicios Logísticos del Sena, calendada en octubre de 2023, en la que se indica que «durante la vigencia 2022 y en lo ocurrido de la vigencia 2023, la Dirección Regional del SENA Valle del Cauca no ha suscrito contratos ni convenios con el municipio de Bolívar». 114.
También está la constancia emitida por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA regional del Valle del Cauca, el 13 de octubre de 202328, según la cual: «revisado el presupuesto de funcionamiento e inversión asignados al Despacho del Sena Regional Valle, por los años 2022 y 2023, no se aprecian recursos presupuestales destinados a satisfacer necesidades específicas o particulares relacionadas con el municipio de Bolívar». 115.
Ahora bien, la Sala no comparte la apreciación del tribunal en el sentido de indicar que tampoco se acredita el elemento territorial de la inhabilidad, en razón a que, de acuerdo con el artículo 1.º de la Resolución 904 del 31 de mayo de 2022, «por la cual se determinan las sedes habituales de trabajo de al Dirección General, Direcciones Regionales y Centros de Formación del SENA», la Dirección Regional Valle del Cauca no tiene sede administrativa en el municipio de Bolívar. 116.
Sobre el punto, advirtió que: «en efecto, de la relación de los contratos suscritos por el Director Regional del SENA – Valle del Cauca y una vez consultados los links de la página web de SECOP, allegados por el SENA, se tiene que ninguno de ellos tuvo incidencia directa en el MUNICIPIO DE BOLÍVAR, al no tener dicho ente territorial como lugar de ejecución contractual, ámbito geográfico y espacial donde se desempeñó la campaña»29 117.
Al respecto, se tiene que la ausencia de un espacio físico, sede, subsede, extensión o centro de capacitación o formación no impide el desarrollo de su objeto 26 Todos los contratos suscritos están relacionados en documento allegado por el SENA, visibles en el índice 35, archivos 3, 5, 6 y 7 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 27 Índice 19 de Samai, folio 40, expediente de primera instancia. 28 Índice 19 de Samai, folio 41, expediente de primera instancia. 29 Párrafo 56 de la sentencia de primera instancia. Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 misional y funciones legalmente asignadas, pues es suficiente con que se acredite la ejecución material de alguna de estas en el municipio para que se tenga por estructurado el elemento territorial. 118.
Por otro lado, la parte actora adujo que el señor Fernando José Muriel Andrade asistió en representación del SENA a la conmemoración del Día del Campesino en el municipio de Bolívar, para señalar que su comparecencia implicó el ejercicio de autoridad administrativa. 119. Sobre el punto, se advierte que esa censura se fundamentó en la demanda, únicamente, con una denuncia que hizo el sindicato del SENA «Sindesena» en la que se indicó que «(…) para completar y corroborar nuestras denuncias, el domingo 4 de junio, por iniciativa de nuestro director Dr. Fernando José Muriel, se toma la decisión de celebrar el DÍA DEL CAMPESINO y se invita a los subdirectores a acompañar el evento, lo más curioso y que genera suspicacia es que de 42 municipios que tiene el Valle del Cauca, coincidencialmente el evento se desarrolla en Bolívar y con acompañamiento de la exalcaldesa de Bolívar de la U». 120.
Para la Sala, la asistencia del director regional del SENA a un evento público en el municipio de Bolívar no se enmarca en las funciones que normativa y jurisprudencialmente han sido definidas como ejercicio de autoridad administrativa, es decir, aquellas que le otorgan al titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al funcionamiento del aparato administrativo.
En gracia de discusión, el hecho de que hubiera asistido en representación del SENA no implica el despliegue de una labor o actividad característica del ejercicio de autoridad administrativa. 121. Por la anterior razón, no hay lugar a analizar el contenido de la publicación en Facebook que da cuenta de la presencia del hermano del demandado en esa celebración, pues carece de relevancia para el caso objeto de debate, aunado al hecho de que la referencia concreta a ese elemento de convicción no fue planteada en el escrito de demanda.
Con todo, se insiste en que, a partir de la presencia, no es posible concluir que hubiera ejercido autoridad administrativa en el municipio. 122. Igual consideración se emplea para responder el reproche relacionado con que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Rodrigo Arcila Parra, en calidad de presidente del sindicato, en cuya declaración narró que el evento denominado Día del Campesino fue una actividad desarrollada fundamentalmente por el SENA, toda vez que de la sola presencia del hermano del demandado en la condición de director regional no se deriva el ejercicio de autoridad administrativa. 123.
En ese orden, se encuentra que, de las pruebas allegadas al expediente, no se estableció la probabilidad real y material del ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Fernando José Muriel Andrade en el municipio en el que resultó elegido alcalde Julián Muriel Andrade. Si bien el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa al ostentar la condición de director regional del SENA regional Valle del Cauca, no está demostrada la probabilidad real y material de haberse desplegado en el ámbito espacial del municipio de Bolívar, como se requiere en la sentencia SU-207 de 2022 para la configuración de la causal de Demandante: William Ramito Beltrán Muñoz Demandado: Julián Muriel Andrade – alcalde de Bolívar (Valle del Cauca) Rad. 76001-23-33-000-2023-00914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 inelegibilidad. 124.
Se reitera que las causales de inhabilidad constituyen una limitación al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, de modo que las normas que establecen inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben ser interpretadas en forma restrictiva. 125.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no se configuró la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa, para ocupar el cargo de alcalde del municipio de Bolívar, si se tiene en cuenta que no se demostró el factor territorial de la inelegibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.