Micelio
27001233100020120000602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 68070 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luisa Paola Delgado Ardila, Rocio Delgado Ardila, Laura Carolina Delgado Ardila·Demandado: Banco Agrario De Colombia, Nacion- Rama Judicial

CONSEJERO PONENTE; NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide el recurso de apelacion Interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Admlnistrativo del Choco, que nego las pretensiones de la demanda.

Referencia: Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACldN DIRECTA 27000233100020120000601 (68070) ANGELICA PATRICIA URREGO DELGADO Y OTROS NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Eventos en los que procede la acumulacion de pretensiones. No se cumplen presupuestos para estudiar errorjurisdiccional.

Falta de interposicion del recurso de reposicion. Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. No se probo la tardanza injustificada en el tramite del proceso ejecutivo. El r de junio de 1995 Harry Cordoba Sanchez constituyo hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrlcula inmobiliaria 180-6863, por la suma de $9,670,923, a favor de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero.

El 14 de julio de 2004 el Banco Agrario de Colombia, a quien se habian cedido los activos y pasivos del Banco Caja de Credito Agrario, Industria y Minero, presento demanda ejecutiva mixta contra el sehor Cordoba Sanchez, protendiendo el pago del saldo insoluto de la deuda. El 5 de octubre de 2006, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo, quien conocio del proceso ejecutivo por reparto, mediante subasta publica „ adjudico el inmueble referido a Angelica Patricia Urrego Delgado.

No obstante, el ii 23 de mayo del ano siguiente, Harry Cordoba Sanchez presento demanda ordinaria pretendiendo la nulidad de la providencia que habia ordenado la entrega del bien. Ifti k ■■ 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mas adelante, el 15 de septiembre de 2009, el senor Cordoba Sanchez soiicito la nulldad de Io actuado en el proceso ejecutivo en el que se habfa rematado el inmueble, al estimar que el avaluo catastral del mismo estaba desactualizado. Asi, mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo corrio traslado de la nulldad a las partes y ordeno al Inspector de Policla de Quibdo abstenerse de realizar la entrega del bien hasta que se resolviera el incidente referido.

Finalmente, el 12 de julio de 2011 el inmueble se entrego a la adjudicataria, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Quibdo. Radicado: 270002331000201.20000601 (680701 Demandaiite: Angelica Patricia Llrrego Delgado y otros Los demandantes consideran que la Nacion - Rama Judicial incurrio i) en un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009, porque inobservo normas relacionadas con la-procedencia de los incidentes de nulidad; y ii) en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por mora judicial, dado que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo tardo injustificadamente en entregar el inmueble adjudicado en subasta publica.

Adicionalmente, pretenden el pago de perjuicios por “el incumplimiento [del Banco Agrario de Colombia S.A.] en el contrato de compraventa”. El 2 de diciembre de 2011'’, Roclo Delgado Ardila en nombre propio y en representacidn de Laura Carolina Delgado Ardila; Angelica Patricia Urrego Delgado y Luisa Paola Delgado Ardila. mediante apoderado judicial yenejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia S.A. i) por el error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009; ii) por el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por mora judicial, dado que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo tardo injustificadamente en entregar el inmueble adjudicado en subasta ' Fl. 21,C.1. 45 3 Aduce que el 14 de julio de 2004, el Banco Agrario de Colombia, a quien se habian cedido los activos y pasivos de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, presento demanda ejecutiva mixta contra el senor Cordoba Sanchez, pretendiendo el pago del saldo insoluto de la deuda, por la suma de $8,250,626, as! como los respectivos intereses moratorios.

Arguye que el 5 de octubre de 2006, el Juzgado referido adjudico el mencionado inmueble a Angelica Patricia Urrego Delgado. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de junio de 1995, Harry Cordoba Sanchez constituyo una hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863, por la suma de $9,670,923, a favor de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero. publica; y iii) por “el incumplimiento [del Banco Agrario de Colombia S.A.] en el contrato de compraventa".

Sehala que el 27 de junio de 2006, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo, quien conocio del proceso ejecutivo por reparto, decreto la venta publica en subasta del mencionado inmueble. Manifiesta que, mediante proveido del 11 de octubre de 2006, el Juzgado 2® Civil Municipal de Quibdo aprobo la adjudicacion y ordend la entrega del bien a Angelica Patricia Urrego Delgado.

Radicado: 27000233100020120000601 (68070] Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros !.1 } Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a cada demandante; por dano a la vida de relacidn, la. suma de 300 SMLMV a cada demandante; por dano emergente, la suma de $35,971,240 a Angelica Patricia Urrego Delgado; y por lucre cesante, la suma de $69,088,120 a Angelica Patricia Urrego Delgado. 4 Senala que dicha decisidn fue revocada mediante sentencia de tutela del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibdo, quien ordeno la entrega del Menciona que mediante providencia del 19 de julio de 2010 el citado Juzgado suspendio el proceso ejecutivo hasta que se dictara sentencia en el proceso ordinario de nulidad sustancial, al constatar que la entrega del inmueble estaba sujeta a Io decidido en el proceso referido.

Afirma que el 18 de diciembre de 2008, en el proceso ejecutivo, Angelica Patricia Urrego Delgado solicito al Juzgado la entrega material del inmueble. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2009, Harry Cordoba Sanchez presento incidente de nulidad, a partir de la diligencia de remate del inmueble, al estimar que el avaluo catastral del bien estaba desactualizado.

Indica que el 23 de mayo de 2007, Harry Cordoba Sanchez presento demanda ordinaria de nulidad sustancial pretendiendo la nulidad de la providencia de 11 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo. Sostiene que mediante providencia de tutela del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdo nego el amparo pretendido, al estimar que la recurrente no habia aportado las expensas para tramitar el recurso de apelacion contra la decision del 19 de julio de 2010.

Radlcaclo: 27000233100020120000601 (68070) Demandante: Angelica Pati'icia Urrego Delgado y otros Indica que, en fecha indeterminada, Angelica Patricia Urrego Delgado instauro accion de tutela pretendiendo la proteccion de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, pues consider© que no habia lugar a suspender el proceso ejecutivo.

Sostiene que mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo corrio traslado de la nulidad a las partes y ordeno al Inspector de Policia de Quibdo abstenerse de realizar la entrega del inmueble hasta que se resolviera el incidente de nulidad propuesto por Cordoba Sanchez en el proceso ejecutivo. 5 Los demandantes consideran que la Nacion - Rama Judicial incurrio i) en un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009, porque inobservo normas relacionadas con la procedencia de los incidentes de nulidad; y ii) en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por mora judicial, dado que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo tardo injustificadamente en entregar el inmueble adjudicado en subasta publica.

Adicionalmente, pretenden el pago de perjuicios por “e/ incumplimiento [del Banco Agrario de Colombia S.A.] en el contrato de compraventa”. Aducequeel 12 de Julio de 2011 Harry Cordoba Sanchez entrego a Angelica Patricia Urrego Delgado el inmueble objeto de remate. citado inmueble, al constar que las solicitudes relacionadas con el bien debieron surtirse en el curso del proceso ejecutivo.

Frente al error jurisdiccional, los demandantes senalan en el libelo introductorio: ‘‘En el sub examine, el demandado senor Hany Cordoba pretendia la nulidad del acto de avaluo, remate y adjudicacion cuando esta situacion ya habla side materia de discusion y los jueces habian decidio respecto de ello. Es mas que evidente que el demandado no alego la nulidad dentro del proceso, no la alego como excepcion previa, tampoco se opuso al avaluo del bien cuando este se hizo; aunado al hecho que ya habla presentado una primera nulidad por los mismos hechos y pretensiones, Jas cuales se decidieron de fondo.

La norma es clara al expresar la obligacion del juez de rechazarde piano las nulidades de hechos que no se alegaron como excepciones previas. [.. A su turno, respecto del defectuoso funcionamiento aducen que: “La entrega tardia del bien inmueble es decir, desde el 10 de octubre de 2006 fecha de la diligencia hasta el 11 de junio de 2011 fecha de la entrega, trajo como consecuencia el pago de arriendos sin tener la obligacion legal ni juridica de soportar dicha carga por cuanto ya se habla realizado un negocio de compra de casa’’.

Raditado: 27000233100020120000601 (68070) Demandanie: AngiHira PaCi'icia Urj'ego Delgado y otros 6 2. Contestacion 2.2. La Nacion - Rama Judicial guardo silencio*. 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.1. La parte demandante reitero los argumentos expuestos en la demands. El 27 de noviembre de 2015® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

El Banco Agrario de Colombia S.A.^ adujo que el hecho lesivo alegado por los demandantes no le era imputable, toda vez que no tuvo injerencia en la mora judicial causada por la entrega del inmueble adjudicado por medio de subasta publica. Ademas, indico que, contrario a Io senalado por los demandantes, no suscribio ningun contrato de compraventa con Angelica Patricia Urrego Delgado.

Como excepciones formulo las que denomino ‘‘adecuada prestacion del servicio porparte del banco, buena fe, falta de legitimacion en la causa por pasiva, cobro de Io no debido e inexistencia del dano y de los perjuicios alegados”. Finalmente, en Io atinente al Banco Agrario de Colombia S.A. los demandantes solicitan: “la declaratoiia de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa Banco Agrario de Colombia SA en virtud de la teorla del fuero de atraccion, por el incumplimiento en el contrato de compraventa realizado por las partes [..

El 20 de febrero de 2013^ el Tribunal Administrative del Choco admitio la demanda y ordeno su notificacion a las demandadas y al Ministerio Publico. Radicado: 27000233100020120000601 (.68070] Demandante; Angelica Patricia Urrego Delgado y otros 2 Fl. 156. C.2. 3 Fl. 180 a 186, C.2. “ Fl. 200, C.2. 3 Fl. 206, C.2. 7 4. Sentencia de primera instancia En la parte resolutiva el a quo condeno en costas a la parte demandante, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 188^ del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrative.

Al respecto, en la sentencia senalo: “Para esta Corporacion es forzoso concluirque la pretendida declaracion de responsabilidad patrimonial pretendida por la parte a c tore, en virtud de un presunto error judicial en el que incurrieron la Rama Judicial y el Banco Agrario, no tiene vocacion de prosperidad, pues dicha parte tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelacion y oponerse a la abstencion de la entrega del bien inmueble a ella adjudicado y oponerse a la decision proferida no solo en el auto de sustanciacion enjuiciado 2467 [ ] sin embargo no Io hizo, faltando en este caso el elemento formal para configurarse el error judicial alegado". 3.2.

La Nacion - Rama Judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Ministerio Publico guardaron silencio. Radi«;ado:270002331()0020120i)()0601 (68070) Deniandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros « Fl, 233 a 252, C.P. “Articulo 188.Condena en costas. Satvo en )os procesos en que se ventile un interns publico, la sentencia dispondri sobre la condena en costas, cuya liquidacidn y ejecucidn se regirSn por las normas del Cbdigo de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrd sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentd la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". Mediante sentencia del 2 de julio de 2021® el Tribunal Administrativo del Choco nego las pretensiones de la demanda, al constatar que no se cumplieron los presupuestos para estudiar el error jurisdiccional, toda vez que la parte demandante no interpuso ningun recurso contra la providencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo.

El Tribunal no se pronuncio frente al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por mora judicial ni respecto “del incumplimiento en el contrato de compraventa" por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. 8 5. Recurso de apelacidn 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.2. La Nacion- Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio’ ®.

El 22 de abril de 2022^^ ge corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. El 19 de julio de 2021® la parte demandante interpuso recurso de apelacidn, el cual fue concedido el 15 de diciembre de 2021® y admitido el 4 de marzo de 2022^°. Radicado: 27000233100020120000601 (68070] Demaiidante;

Angelica Patricia llrrego Delgado y otros «Fl. 427, C.P. ® Fl. 440, C.P. 10 Fl. 447, C.P. ” Fl. 115a 127, C. P. 12 Fl. 448, C.P. 12 SAMAI, Indice 18. i‘ SAMAI, Indice 20. ' 12 SAMAI, indice 23. 5.1. La recurrente^^ senaid que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdd incurrid i). en un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009, porque inobservd normas relacionadas con la procedencia de los incidentes de.nulidad; y ii) en un defectuosofuncionamiento de la administracidn dejusticia pormora judicial, dado que el Juzgado 2’ Civil Municipal de Quibdd tardd injustificadamente en entregar el inmueble adjudicado en subasta piiblica. 6.1.

La parte demandante^® y el Banco Agrario de Colombia S-AJ* reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelacidn y en la contestacidn de la demands, respectivamente. a 0/2 9 III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdiccion y competencia 2. Accion procedente El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 2 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, de conformidad con Io dispuesto en los artlculos 73 de la Ley 270:de, 1996^®,82 del Codigo Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 1° de la Ley 1107 de 2006^^ y 129 del Codigo Contencioso Administrativo, vigentes a la fecha de la presentacion de la demanda.

Lo anterior, atendiendo a que en el presente caso la parte actora reclama por un supuesto error judicial, defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, asi como por un incumplimiento contractual^®-''®. Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion, la fuente det dano que origina la reclamacion de perjuicios al Estado es la que determina la accion judicial procedente para acudir al organo judicial, asi como la tecnica para la formulacion de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por via jurisdicciortaP®.

Radicado; 27000233100020120000601 (68070) Demandame: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Articulo 73 de la Ley 270 de 1996. “De las acciones de reparacidn directa y de repeticion de que tratan los artlculos anteriores, conocera de modo privativo la Jurisdiccidn Contencioso Administrative conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribucidn de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. ’ Articulo 82 del C.C.A. “La jurisdiccion de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversies y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades publicas y de las personas privadas que desempenen funciones propias de los distintos drganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitucidn y la ley [.. Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa, Seccidn Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, Rad.: 20.968 y auto de 26 de marzo de 2007, Rad. 25619. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, sentencia del 28 de abril de 2009, Rad.: 2001- 00902-01. 2° Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. W tow H t 10 En este caso, se evidencia que ia accion procedente es la de reparacidn directa frente a la reclamacion realizada contra la Nacion - Rama Judicial, en tanto se solicita la reparacidn de un dano proveniente de hechos imputables a la administracion dejusticia, como Io son: i) un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009 y ii) un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por mora judicial. 2.2.

Por su parte, se tiene que, a voces del articulo 87^2 jg Codigo Contencioso Administrative, subrogado por el articulo 32 de la Ley 446 de 1998, la accion contractual es el mecanismo procesal idoneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decision de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurldico estatal.

Es asi como, resulta procedente utilizer esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecucion y liquidacion del contrato estatal, asi como tambien la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de este. Asi, puede cualquiera de las partes solicitar; (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revision; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas; no obstante, en virtud de la ley, el 2.1. La accion de reparacidn directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omisidn, operacidn administrative o cualquier otra actuacidn estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 862^ de Codigo Contencioso Administrative.

Radicado; 27000233100020120000601 (68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros 2’ Articulo 86. Accidn de reparacidri directa. La persona interesada podr6 demandar directamente la reparacidn del daho cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrative o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades pdblicas deberdn promover la misma accidn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn de un particular o de otra entidad publica". 22 “Articulo 87.

De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrd pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revision, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas " 11 En este orden, se observa que el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil dispone que se pueden acumular pretensiones en una misma demanda, aunque no sean conexas, siempre y cuando se satisfagan las siguientes exigencias: (i) que el En efecto, el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, por remision expresa del articulo 145 del Codigo Contencioso Administrative^^, dispone que “[e]l demandants podra acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas. siempre que concurran los siguientes requisites: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podran acumularse pretensiones de menorcuantia a otras de mayor cuantia. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiaries. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. En el presente caso, la accion contractual resulta procedente frente a la pretension que la parte demandante formula contra el Banco Agrario de Colombia S.A., mediante la cual persigue la declaratoria “del incumplimiento [del Banco Agrario de Colombia S.A.] en el contrato de compraventa”.

En otras palabras, la fuente del dano que origina la reclamacion de perjuicios contra el Banco Agrario de Colombia S.A. se derive de uh negocio juridico. Io que determina que la accion judicial procedente, como se dijo, es la contractual. 2.3 No est^ de mas precisar que se estima procedente la acumulacidn de pretensiones de naturaleza extracontractual y contractual, segun los criterios establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado^^, en los eventos en que se cumplan los requisites legales.

Ministerio Publico o cualquier tercero que acredite un interes directo pueden pedir que se declare la nulidad absolute del contrato. Radicado:27000233100020120000601(68070) Deniandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros 23 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccidn C, sentencia del 8 de agosto de 2012, Rad.: 20346. 2“* Articulo 145 del C.C.A. "En todos los procesos contencioso administrativos proceder^ la acumulacidn de pretensiones en la forma establecida en el Cddigo de Procedimiento Civil, asl como la acumulacidn de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por ei mismo cddigo [ ]” 12 •r.- 3.

Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralisis del traficx^ jurldico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la juez sea competente para conocer de todas ellas, requisite que se cumple en el presente caso, pues las pretensiones de reparacidn directa y contractuales superan 1.000 SMLMV^s portanto, son de competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo del Choco y en segunda instancia del Consejo de Estado;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, requisite que tambien se cumple, pues de la lectura de las mismas no surge duda alguna de que aquellas no se contraponen, ya que las pretensiones de reparacidn directa por el resarcimiento de un dano proveniente. de hechos imputables a la administracidn de justicia, y a las pretensiones contractuales frente al Banco Agrario devienen de un supuesto incumplimiento contractual, donde la situacidn factica resulta distinta y la atribucidn de responsabilidad se reputa frente a personas juridicas diversas, as! como el reconocimiento de cada una de las pretensiones no implica la denegacidn o anulacidn de la otra; y (iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Io que ocurre en el presente asunto, pues, la accidn de reparacidn directa y la accidn contractual pueden tramitarse a traves del mismo procedimiento, esto es. del ordinario^®. En suma, en el caso concrete se advierte que las pretensiones de reparacidn directa y contractuales formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, pueden ser estudiadas y decididas por el mismo juez, no se excluyen o contraponen entre si y pueden tramitarse a traves del mismo procedimiento -ordinario-, razdn por la cual resulta procedente su acumulacidn.

Radicado; 27000233100020120000601(68070) Demandante: AngtMica Patricia Urrego Delgado y otros "Articulo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunaies administrativos conoceran en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos drdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios publicos domiciliarios, cuando su finalidad est6 vinculada directamente a la prestacidn del servicio, cuando la cuantla exceda de quinientos (500) salarios mlnimos legates mensuales 6.

De los de reparacidn directa cuando la cuantia exceda de quinientos (500) salarios minimos legates mensuales [ ]. 2® Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Rad.: 24020. 13 proteccion del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacibn del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como Ifmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandame;

Angtdica Patricia Urrego Delgado y otros 27 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn jurldico procesal a trav^s de la cual, el legislador, en use de su potestad de configuracion normativa, limtra en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del tr^fico jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se veiifique su ocurrencia". 2® Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al accesoa la administracion de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociOn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accion, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos". 14 La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el dano alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^''. configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^'^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandanle: Angelic;! Patricia llrrego Delgado y otros El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, sehala que la accion de reparacibn directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrative o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa; y en su numeral 10° determine que la accion contractual caducara al vencimiento del termino de dos (2) ahos contados a partir del dia siguiente a la ocurrencia de los motives de hecho 0 de derecho que les sirvan de fundamento. 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el leglslador Instituyd la figure de la caducidad como una sanciCn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especiflco.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderan la posibilidad de accionar ante la jurisdiccion para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de plena derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accion judiciaf. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad juridica y el interds general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinada derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede serobjeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verd expuesto a perdedos por la ocurrencia del fenomeno indicado". 21 Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 23 dejunio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 15 Asimismo, tratandose de la declaracion de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administraclon de la justicia, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado que el termino de caducidad se cuenta a partir del dia siguiente del acaeclmlento del hecho u omision, deblendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daho por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) ahos, frente al error jurisdiccional de la providencia del 24 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta: I) que dicho proveido quedo ejecutoriado el 27 de octubre de 2009, de conformidad con Io establecido en el articulo 331 del Codigo de Procedimiento CiviP^ gsto es, tres dias despues notificarse personalmente^^, pues contra la decisidn no se interpuso recurso de reposicion^^; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacion extrajudicial el 30 de septiembre 2011 la cual se declare fallida el 1° de diciembre de 2011^; y iii) que la demanda se present© el dia siguiente^^.

Radicado: 27000233100020120000601(68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros 32 Articulo 331 del C.P.C. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dias despuds de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los tdrminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren orocedentes. o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaracion o complementacidn de una providencia, su firmeza s6lo se producird una vez ejecutoriada la que la resuelva". 33 Fl. 266, C.1. De la decisidn del 24 de septiembre de 2009, Angela Patricia Urrego Delgado se notified personalmente el 21 de octubre de 2009, segun da cuenta oficio 2218 dictado por la Secretaria del Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdd. 3* Articulo 348 del CPC: “[sjalvo norma en contrario, el recurso de reposicidn procede contra los autos que dicte eljuez, [ ]a fin de que se revoquen o reformen [ ].

El recurso deberd interponerse con expresiPn de las razones que Io sustenten, por escrito presentado dentro de los tres dias siguientes al de la notificaciPn del auto". 33 Fl. 746, C. 1, 36 Fl. 738, C.5. - 3^ Fl. 21,C.1. 38 Fl. 115, Anexo 1. Igualmente, se estima que e! derecho de accion tambien se ejercio en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administraclon de justicia por mora judicial, teniendo en cuenta: i) que el 22 de marzo de 2011 la demandante conocio de dicho daho, pues ese dia el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo librd despacho comisorio al Inspector de Policia de Quibdo para que procediera a la entrega del bien inmueble^®; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacion 16 4.

Legitimacion en la causa 4.1.1. Angelica Patricia Urrego Delgado esta legitimada en la causa por active, pues fue la adjudicataria del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo en el que se profirio la providencia del 24 de septiembre de 2009, la cual se acusa de contener un error jurlsdiccional, y frente al cual alega mora judicial.

De esta informacion da cuenta copia simple del proceso con el numero de radicado 2004-00555‘‘2. 4.1. Con relacion a las pretensiones relatives al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la Administracion de Justicia, se observe Io siguiente: En este orden de ideas, partiendo de la base de que en el sub examine no exists certeza de la fecha de terminacion del contrato cuyo incumplimiento se reclame y tampoco si en efecto el negocio jurldtco requeria o no de liquidacidn, la Sala continuara con el examen de los restantes presupuestos procesales, teniendo en cuenta que i) los demandantes presentaron solicitud de conciliacidn extrajudicial el 30 de septiembre 2011, la cual se declare fallida el 1“ de diciembre de 2011; y ii) que la demanda se presento el dia siguiente. ’ Ahora bien,, frente al incumplimiento contractual alegado por la actora, la Sala advierte que en el expedients no obra prueba que de cuenta de la fecha de celebracion del negocio juridico, ni de su objeto, ni del momento de su terminacion y tampoco si requeria o no de liquidacion, presupuestos indispensables para computer el termino preclusivo de caducidad.

De hecho, mas alia de Io afirmado por la parte demandante en el libelo introductorio, en donde solicito se declare el incumplimiento del contrato de compraventa, no existe reparo, desarrollo o prueba alguna sobre este particular. extrajudicial el 30 de septiembre 2011 la cual se declare fallida el 1 ” de diciembre de 201 y iii) que la demanda se presento el dia siguiente'^''.

Radicado: 27000233100020120000601 (68070.1 Demandante: ?\ngelica Patricia On ego Delgado y otros 33 Fl. 746, C.1. « Fl. 738, C.5. Fl. 21, C.1. « C.laC.5. I I Vi 17 4.1.2. Rocio Delgado Ardila, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila no se encuentran legitimadas en la causa por activa, toda vez no fueron parte del proceso con el numero de radicado 2004-00555^^, dentro del cual se profirio la providencia del 24 de septiembre de 2009, objeto de reproche, ni acreditaron tener la calidad de terceras perjudicadas por las resultas del mismo. 4.1.3.

La Nacion se encuentra legitimadaen la causa porpasivayesta debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado 2® Civil Municipal de Quibdo profirio la providencia del 24 de septiembre de 2009, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, y frente a cuyo tramite se alega mora judicial. 4.2. Frente a las pretensiones contractuales, de conformidad con Io establecido en el artlculo 87*^ del Codigo Contencioso Administrative, subrogado por el artlculo 32 de la Ley 446 de 1998, segun el cual la legitimacion en la causa en las acciones contractuales se encuentra, en principle, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye que si bien en el libelo introductorio se aludio al incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre Angelica Patricia Urrego Delgado y el Banco Agrario de Colombia S.A., Io cierto es que en no se especifica en que consistio el supuesto incumplimiento contractual, como tampoco se adjunto copia del contrato en cuestion para demostrar la existencia de una relacion contractual entre las partes involucradas.

En efecto, en el escrito de la demanda solicito el pago de perjuicios por “el incumplimiento [del Banco Agrario de Colombia S.A.] en el contrato de compraventa”, sin exponer los hechos y las razones de su dicho. 4.2.1. Angelica Patricia Urrego Delgado no esta legitimada en la causa por activa, ya que no demostro tener la calidad de parte en el supuesto contrato celebrado con el Banco Agrario de Colombia S.A. Riidicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandanie: Angelica Pafrida Urrego Delgado y otros «C.1aC.5..

“ ‘'Articulo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podra pedirque se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituclones consecuenciales. que se ordene su revision, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas >1 18 5.

Problemas juridicos 6. Solucidn de los problemas juridicos 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Corresponde a la Sala determinar si la Nacion - Rama Judicial incurrid I) en un error jurisdicclonal en la providencia del 24 de septlembre de 2009; y ii) en un defectuoso funclonamiento de la administracion de justicia por mora judicial, dado que el Juzgado 2’ Civil Municipal de Quibdo tardo injustificadamente en entregar el inmueble adjudicado.

Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el rdgimen de responsabilidad del Estado por error jurisdicclonal. 4.2.2. El Banco Agrario de Colombia S.A. no esta legitimado en la causa por pasiva, pues no existe prueba que de cuenta que dicha sociedad celebro o fuese parte del contrato respecto del cual se alega el incumplimiento.

El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991*^ consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado. Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandante: AngtHica Patricia Llrrego Delgado y otros “Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los danos antijuridicos que le seam imputables, causados por la accidn o la omlslon de las autoridades publicas.

En el ev.ento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquPI deberii repetir contra Pste’’. ‘^Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.; 11945 Cfr. De Copis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad.

Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1975. Pag.90. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho*®, que contraria el orden legal*’’ o que esta desprovista de una 19 6.2.

Regimen de responsabiiidad del Estado por error jurisdiccional La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijuridico se hace al Estado, de acuerdo con los chterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del serviclo, el desequilibrio de las cargas publlcas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concreto®*’.

Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. En desarrollo del articulo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabiiidad del Estado por la actuaclon o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de SUS funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulaclon que en su articulo 65 dispuso Io siguiente: causa que la justifique^®, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamlento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida’ ^, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamlento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La mencionada normatividad establecio que el Estado seria patrimonialmente responsable por razon o con ocasion de la actuaclon judicial en los siguientes Radicado; 27000233100020120000601 168070) Demandaiue: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava. P^g. 2407, Giuffrfe Editore, 2009, MilSn, Italia. 5° Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, subseccion C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. “Articulo 65. De la Responsabiiidad del Estado.

El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijuridicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de sus agentes judiciales." 20 Por otra parte, el legislador en el articulo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisites para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto les recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decision judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad®"*. Radirado;27000233100020120000601(68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por eljuez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solucion del resultado justo al que naturalmente debio llegar."-^.

Es por ello que la decision que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilicito contrario a la ley, sea poraccion u omision, en el curso del proceso sometido a su jurisdlcci6n "^‘^ Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. 5^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de noviembrede2001.

Rad.: 13164. 55 Felix A. Trigo Represas - Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lny Buenos Aires, Republics Argentina, 2008, pg 170. 5'1 Ibidem En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuacibn judicial, derivada del error judicial, el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definib como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su caracter de tai, en el curso de un proceso, materializado a traves de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la funcibn de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante ia cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interes o derecho subjetivo®^ y que causa un dano antijuridico al destinatario de la decisibn, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento juridico, el resultado hubiera sido adecuado y no habrla causado la afectacibn patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. 21 Empero, tai error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneracion de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento juridico.

Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podra se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese titulo de atribucion, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decision judicial erronea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios®® procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestacion judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daho se entendera como debido a la culpa exclusive de la propia victima^® que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposicion del juez le pudo haber causado o, podrla considerarse que el daho que pudo haber producido es apenas eventual.

Radicado; 27000233100020120000601(68070} Demandante; Angelica Patricia Urrego Delgado y ofros 5® En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Seccidn Tercera de esta Corporacidn manifesto que debia entenderse que los recursos de ley que menciona el articulo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnacidn y no los recursos extraordinarios. 56 Articulo 70, Ley 270 de 1996.

As! las cosas, la ley preve que cuando tales decisiones implican resultados sin razon legalmente valida, la misma no este soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los canones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violacion al debido proceso o signifique una via de hecho y que aquella no pueda ademas ser corregida por los medios y recursos ordinarios idoneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnizacidn de los perjuicios que tai equivoco causo, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demas elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 22 Radicado: 27000233100020120000601 [68070].

DemandanVe: Angelica Patrick! Urrego nelgado y otros De igual manera, ydeconformidad con lajurisprudenciadeesta Corporacion^®, este error puede ser de caracter factico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocacion entre la reaiidad procesal y la decision judicial, o residir en la aplicacion distorsionada del derecho. Es asi que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoro un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decision de fondo; ii) considerd que un hecho era fundamental, cuando realmente no Io era; iii) no decreto una prueba conducente para determiner un hecho relevante y solucionar convertirse en una instancia adicional del proceso^^, por Io que el juez debera verificar si la decision controvertida se encuentra juridicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de Io preceptuado en el articulo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado esta obligado a responder patrimonialmente por el dano antijurldico que la decision de uno de sus jueces causo, previa comprobacion de los demas elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erroneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dicto la decision lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, asi como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decision erronea por una mas acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figure, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decision judicial y que no les corresponde asumir, asi como hacer la imputacion de tales dahos a la administracion de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dicto la decision errada. ®^Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado - juez. Tomas Quintana LPpez [Director], La responsabilidad patrimonial de la administracion publica. Estudio general y Smbitos sectoriales. Valencia: Tirant Io Blanch. 2009. P.524. 5® Cfr. Consejo de Estado, SecciOn Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembrede 2017, Rad.: 39515. d n 23 Asimismo, y en punto del regimen de responsabilidad aplicable a los cases de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un titulo de atribucion de responsabilidad de caracter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, ademas del error jurisdiccional, el dano y la imputacion factica y juridica frente al Estado, ante Io cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extrana que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

El defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia fue regulado en el artlculo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes terminos: “Articulo 69. Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Fuera de los casos previstos en los articulos 66 y 68 de esta ley. quien haya sufrido un dano antijuridico, a consecuencia de la funcion jurisdiccional tendra derecho a obtener la consiguiente reparacion” Radicado:27000233100020120000601(68070] Demandante;

Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencloso Adminlstrativo. Secclon Tercera. Sentencia del 27 de abrll de 2006. Rad.: 14837. ®°Cfr. Santofimlo Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Juridica Venezolana, 2016. P. 149. Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Io Contencloso Administrative. Seccion Tercera. Subseccibn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. el case concrete; iv) adopto la decision judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplico una norma que no era aplicable al case concrete; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis', vii) aplico una norma inexistente o derogada®® o; viii) actuo sin competencia. De acuerdo a Io anterior, el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es un titulo de imputacion de responsabilidad patrimonial del Estado de caracter subjetivo en el que el dano antijuridico derive de una situacion anormal de tutela judicial efectiva®^, producto de que el servicio publico de administracion de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardia.®’ 6.3.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administracion de justicia 24 Radicado: 27000233100020120000601 (68070] Demandante: Angeltea Patricia Llrrego Delgado y olros De igual forma, atendiendo a que el regimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es de caracter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el dano y su cuantificacion, asf como la imputacion factica y jurldica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatprias.

For su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administracion de justicia, una causa extrana que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los demas elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative.

Seccion Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccion Tercera. Subseccidn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Ibidem. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. Subseccibn A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. Este titulo de atribucion de responsabilidad tiene las caracteristicas siguientes; i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecucion de providencias judiciales®^; jj) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administracion de justicia, frente a Io que deberia considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decision judicial en un plazo razonable®®, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los terminos Hjados en la ley, dentrd de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estandares de funcionamiento, que no est^n referidos a los terminos que se senalan en la ley, sino alpromedio de duracion de los procesos del tipo porelque se demanda la mora'"^ v) es de caracter residual, puesto que unicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los titulos de error jurisdiccional o privacion injusta de la libertad®®. 25 7.

Caso concrete En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presento recurso de apelacion contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrative de Sucre, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, se resolvera el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso®®.

Por ello, a continuacion, se analizara si la Nacion - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009 y por un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por mora judicial, dado que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo tardo injustificadamente en entregar el inmueble adjudicado en subasta publica.

Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandanie: Aiigeiica Patricia (Irrego Delgado y otros “Articulo 357. La apelaciOn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podrS enmendarla providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razOn de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquOlla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelO hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, Oste debera proferir decision de m6rito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Tribunal Administrative del Choco, que nego las pretensiones de la demanda, la parte demandante senaid que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo incurrid i) en un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009, porque inobservd normas relacionadas con la procedencia de los incidentes de nulidad; y ii) en un defectuoso funcionamiento de la administracidn de justicia por mora judicial, dado que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo tardd injustificadamente en entregar el inmueble adjudicado en subasta publica.

DI 4' 26 7.1. Hechos probados 7.1.5. Se acreditd que el 27 de junio de 2006, el citado Juzgado decreto la venta publica en subasta del mencionado inmueble, al constatar que Harry Cordoba 7.1.4. Consta que el 22 de septiembre de 2004, Harry Cordoba Sanchez contesto la demanda ejecutiva senalando que aceptaba la deuda contenida en el titulo valor, segun da cuenta copia simple del escrito^V 7.1.2.

Consta que el 14 de jullo de 2004, el Banco Agrario de Colombia®® presento demanda ejecutiva mixta contra el senor Cordoba Sanchez, pretendiendo el pago del saldo Insoluto por la suma de $8,250,626 y los respectivos intereses moratorios, segun da cuenta copia simple del escrito de la demanda®®. 7.1.3. Se acreditd que, mediante auto del 16 de julio de 2004, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdd librd mandamiento de pago en contra del ejecutado, segun da cuenta copia simple del proveido^®. 7.1.1.

Se acreditd que el T de junio de 1995, Harry Cdrdoba Sanchez constituyd una hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrlcula inmobiliaria 180- 6863 por la suma de $9,670,923 a favor de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, segun da cuenta copia simple de la escritura publica 754®^. Bajo esta optica, la Saia establecera cuales son los hechos probados. para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Radicado: 27000233100020120000601 (68070] Demandaiile: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Fl. 42 y 43, C.3. Por medio del Oficio 1999039726 del 28 de junio de 1999, la entonces Superintendencia Bancaria autorizP la cesion de activos y pasivos entre la Caja de Credito Agrario, Industria y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A. 69 Fl. 23 y 25, C.3. ™FI. 35, C.3.

Fl, 44, C.3. 27 7.1.6. Se demostro que el 5 de octubre de 2006, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo adjudico el mencionado inmueble a Angelica Patricia Urrego Delgado, segun da copia simple del acta de diligencia de remate^^. 7.1.7. Consta que el 10 de octubre de 2006, Harry Cordoba Sanchez present© incidente de nulidad, a partir de la diligencia de remate del inmueble, al considerar que el avaluo catastral del inmueble desconocla su valor real, segun da cuenta copia simple del escrito^’. 7.1.8.

Se acredito que mediante proveido del 11 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado aprobo la adjudicacion y ordeno la entrega del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863 a Angelica Patricia Urrego Delgado, segun da cuenta copia simple de la providencia^®. Sanchez habla incumplido las obllgaciones adqulridas en el credito hipotecarlo, segun da cuenta copia simple del proveido^^ 7.1.9.

Se demostro que mediante proveido del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo declare infundada la peticion de nulidad formulada por el ejecutado, al estimar que en la oportunidad procesal correspondiente no presento objecion respecto del avaluo catastral, segun da cuenta copia simple del proveido^®. En efecto, en dicho proveido expuso Io siguiente: ^2 Fl. 106, C.3. ^3 Fl. 117 y 118, C. 3.

Fl. 1 a 8, C. 4. ^5 Fl. 50y51,C.5. Fl. 183 a 184, C.3. Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Dcmandante: AngtMica Patricia Urrego Delgado y otros “La postura para el remate, con respecto al avaluo no encuentra raz6n el juzgado para admitir causal de nulidad puesto que cuando se presento este se dejo a disposicion de las partes para que procedieran hacer las manifestaciones del caso frente'dl'mismo (tai y como obra a folio 29 del cuaderno de medidas), es decir si habla razon a ello era carga de la parte afectada ejercitar la correspondiente objecion, la que si no se surtio dentro de dicho tramite precluyo la oportunidad para haceilo [ ]” \ n 28 7.1.14.

Se demostro que el 21 de julio de 2007, el Juzgado 1’ Civil del Circuito de Quibdo ordeno a la Oficina de Instrumentos Publicos de Quibdo inscribir la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863, segun da cuenta original de la providencia®’. 7.1.12. Se demostro que el 23 de mayo de 2007, Harry Cbrdoba Sanchez presento demanda ordinaria de nulidad sustancial pretendiendo la nulidad de la providencia que ordeno la entrega del inmueble a Angelica Patricia Urrego Delgado, segun da cuenta copia original del escrito^^. 7.1.10.

Consta que 16 de noviembre de 2006, el sehor Cordoba Sanchez interpuso recurso de apelacion contra la decision del 8 de noviembre de 2006, sehalando las mismas razones expuestas en la solicitud de nulidad, segun da cuenta copia autentica del escrito^’. 7.1.15. Se acredito que el 23 de julio de 2007, el senor Cordoba Sanchez solicito al Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo decretar la suspension del proceso ejecutivo por prejudicialidad hasta que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo dictara sentencia, segun da cuenta copia simple del auto de 19 de julio de 2010®^. 7.1.11.

Se acredito que mediante proveido del 15 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo, se confirmo la decision del 8 de noviembre de 2006, al evidenciar que las partes no presentaron el avaluo del inmueble, segun da cuenta copia autentica del proveido^®. Radicado: 27000233100020120000601 (68070] Demandaiiie: AiigeliciJ Patricia Urrego Delgado y otros Fl. 190 a 200, C. 3.

Fl 41 a 46, c. 15. ^9 Fl. 1 a 12, C.5. Fl. 49, C.5. 81 Fl. 52, C.5. 82 Fl. 73, C. 4. 7.1.13. Consta que el 6 dejunio de 2007, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo admitio la demanda ordinaria y ordeno notificar al Banco Agrario de Colombia y a Angelica Patricia Urrego Delgado, segun da cuenta original del proveido®®. 29 7.1.19. Se demostro que mediante proveldo del 12 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado r Civil del Circuito de Quibdo, se confirmo la decision del r de agosto de 2007, segun da cuenta copia simple del auto de 19 de julio de 2010®®. 7.1.21.

Consta que el 10 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado indico que Angelica Patricia Urrego Delgado no habfa retirado el oficio dirigido al senor Harry Cordoba Sanchez ordenando entregar el pluricitado inmueble, segun da cuenta copia simple del proveido®®. 7.1.16. Consta que el T de agosto de 2007, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo nego la suspension del proceso por prejudicialidad, segun da cuenta copia simple del auto del 19 de julio de 2010®®. 7.1.17.

Consta que 8 de agosto de 2007, el senor Cdrdoba Sanchez interpuso recurso de apelacion contra la decision del 1° de agosto de 2007, segun da cuenta copia simple del auto de 19 de julio de 2010®^. 83 Fl. 73, C. 4. 8“ Fl. 73, C. 4. 85 Fl. 213, C.3. 86 Fl. 73, C. 4. 8^ Fl 56, C.5. 88 Fl. 57, C.5. Radicado; 27000233100020120000601 [68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros 7.1.18.

Se acredito que el 27 de noviembre de 2007, la sehora Urrego Delgado solicito al Juzgado 2’ Civil Municipal de Quibdo la entrega real y material del inmueble “toda vez que ha pasado un tiempo prudencial y no se ha hecho efectiva la orden del juzgado”, segun da cuenta copia simple del proveldo®®. 7.1.20. Se demostro que e! 4 de noviembre de 2008, la senora Urrego Delgado solicito al Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo la entrega real y material del inmueble, "toda vez que ya fue confirmado en segunda instancia y fallado a favor el recurso interpuesto por el demandado”, segun da cuenta copia simple del escrito®^. 30 7.1,25.

Consta que mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo corrio traslado a las partes de la nulidad y ordeno al Inspector de Policia de Quibdo abstenerse de realizar la entrega del inmueble hasta que se resolviera el incidente propuesto por Cordoba Sanchez, segun da cuenta copia simple del proveldo®^ En efecto, en dicho proveido se expuso Io siguiente: 7.1.24.

Se demostro que el 15 de septiembre de 2009, Harry Cordoba Sanchez presento en el proceso ejecutivo un incidente para que fuera declarada la nulidad de todo Io actuado a partir de la diligencia de remate del inmueble. al estimar que el avaluo catastral estaba desactualizado, segun da copia simple del escrito®\ 7.1.22. Se demostro que el 18 de diciembre de 2008, Angelica Patricia Urrego Delgado solicito al Juzgado la entrega material del bien inmueble, segun da cuenta copia simple del escrito®®. 7.1.23.

Consta que mediante proveido del 25 de junio de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo ordend librar despacho corhisorio al Inspector de Policia de Quibdo con el fin de proceder a la entrega el bien inmueble a la sehora Urrego Delgado, segun da cuenta copia simple del proveido^°. En efecto, en dicho proveido se expuso Io siguiente: El apoderado del demandado [ ] mediante memorial de fecha 15 de los cursantes, solicita al despacho se anule la diligencia de remate.

Teniendo en cuenta que el escrito que antecede reune los requisites del Art. 137 del C.P.C., tramitese la anterior solicitud como incidente [ /. Notifiquese personalmente este proveido a la Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandante: Angelica I’atricia Urrego Delgado y otros..] Visto el memorial de fecha 18 de diciembre de 2008, presentado por la Dra. Angelica Patricia Urrego Delgado, se ordena librar despacho comisorio al Inspector Central de Policia de Quibdo, para que practique la diligencia de entrega del bien inmueble rematado a la sehora Urrego Delgado, con las facultades establecidas en el art. 113 del C.P.C. y de ordenar se desocupe el inmueble por los ocupantes actuates.

Como del memorial se infiere que el secuestre no ha cumplido con su debar legal, por secretaria, iniciese Indagacion Disciplinaria previa, para establecer si ha habido incumplimiento de los deberes propios del mismo y se tomen las medidas del caso [.. 83 Fl. 537, C.1. 9° Fl. 542, C.1. 9’ Fl, 227 y 228, C.3. 92 Fl. 263, C.1. 7 ‘ 31 7.1.26.

Se acreditoque mediante providenciadel 19dejuliode2010, el mencionado Juzgado suspendio el proceso ejecutivo hasta que se dictara sentencla en el proceso ordinario de nulldad sustancial, al constatar que la entrega del inmueble estaba sujeta a Io decidido en el proceso de nulidad sustancial, segun da cuenta copia simple del proveido®^ En efecto, en dicho prove id o se expuso Io siguiente: 7.1.27.

Se demostro que el 27 de julio de 2010, Angelica Patricia Urrego Delgado presento recurso de apelacion contra la decision del 19 de julio de 2010, senalando que el proceso ejecutivo habla terminado con la aprobacidn de adjudicacion del inmueble, segun da copia simple del proveido®^. En efecto, en dicho escrito se expuso Io siguiente:..] El Juzgado ante la existencia de prueba que demuestra que actualmente esta cursando un proceso ordinario de nulidad sustancial de la diligencia de remate ante el Juzgado Civil del Circuito, considera pertinente abstenerse de ordenar la entrega del bien rematado en este proceso, hasta tanto el Juzgado Civil del Circuito de Quibdd, se pronuncie de fondo sobre el proceso ordinario de nulidad sustancial que se tramita en dicho Juzgado [ ]” Radicado: 27000233100020120000601(68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros entidad demandante, Banco Agrario de Colombia, y a la rematante doctora ANGELICA PATRICIA URREGO DELGADO, a fin de que se pronuncien alrespecto y pidan las pruebas que pretendan hacer valer.

Teniendo en cuenta que mediante providencia de fecha 25 de junio de 2007, se comisiono a la Inspeccion Central de Policia a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, oficiese a la Inspectora de Policia del Permanente Central de Quibdo, para que se abstenga de realizar la diligencia para la cual se le comisiond mediante despacho comisorio 28 del 25 de junio del aho en curso (sic), hasta tanto se decide el presente incidente [■■■]" S3 Fl. 72 a 81, C. 4.

S'* Fl. 667 687, C.1. "[ ] En el sub-lite, encontramos apreciaclones subjetivas de los hechos por cada uno de los Jueces intervinientes: De un lado, la Doctora Bertha Aurora Mena, Juez en su momento, revivio un proceso que como ella misma to manifesto se encontraba terminado, a pesar de ello admitio el incidente aduciendo que la solicitud presentada por el incidentalita (sic) reune los requisilos del art. 137 del C.P.C., con su proceder incurrid en vias de hecho creando inseguridad Jurldica en la decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas [.. 7.1.28.

Consta que mediante providencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo declare desierto el recurso de apelacibn, por cuanto la 32 Fl. 689, C.1. ®®FI 691,C.1. Fl 691, C.1. 38 Fl 691, C.1. 93 Fl 691 a 702, C.1. 7.1.32. Se acredito que dicha decision fue revocada mediante proveido de tutela del 9 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Quibdo, quieh ordeno la entrega del citado inmueble al considerar que las controversias relaciohadas con el remate del bien debieron surtirse en curso del proceso ejecutivo, segun da cuenta copia simple del proveido®®.

En efecto, en dicho proveido se expuso Io siguiente: 7.1.31. Consta que, en fecha indeterminada, la senora Urrego Delgado interpuso recurso de apelacion contra la decision del 17 de noviembre de 2010, senalando que como el proceso ejecutivo habia terminado con la aprobacion de la adjudicacion, procedia la entrega material del pluricitado inmueble.

De esta informacion da cuenta copia simple de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibdo®®. recurrente no pago las expenses necesarias para las copies del expediente, segun da cuenta copia simple del proveido®®. Riidicada: 2700023310002012000060.1 (68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros 7.1.29.

Se acredito que, en fecha indeterminada, Angelica Patricia Urrego Delgado presento accion de tutela pretendiendo la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administracion de justicia, pues considero que no habia lugar a suspender el proceso ejecutivo, segun da cuenta copia simple de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibdo®®. 7.1.30.

Se demostro que, mediante sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 2® Laboral del Circuito de Quibdo nego el amparo pretendido, al estimar que la recurrente no habia aportado las expensas para tramitar el recurso de apelacion contra la decision del 19 de julio de 2010, segun da cuenta copia simple de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibdo®^. 33 7.2.

Ausencia de error jurisdiccional Ahora bien, segun el articulo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnizacion de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado debera haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta debera encontrarse en firme^^^. 7.1.34. Consta que el 12 de julio de 2011, Harry Cordoba Sanchez entrego a Angelica Patricia Urrego Delgado el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863, segun da cuenta escrito original en el que demandante informo tai novedad al Inspector de Policia de Quibd6^°^.

En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por Angelica Patricia Urrego Delgado, como consecuencia de la suspension de la orden judicial de entrega del inmueble adjudicado en subasta publica, frente a Io cual se endilga un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo. 7.1.33.

Se demostro que el 22 de marzo de 2011, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo libro despacho comisorio al Inspector de Policia de Quibdo para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble a la senora Urrego Delgado, segun da cuenta copia simple del proveido‘'°°...} Con la providencia objeto de reproche se configura una violacion flagrante del debido proceso, pues, el proceso de nulidad instaurado por el demandado ante el Juez Civil del Circuito de Quibdo, nada tiene que ver con el remate que fue aprobado, en el entendido que toda controversia sobre el remate en que fue favorecida la tutelante, debio adelantarse al interior del proceso de conformidad con los articulos 141 y 142 del Codigo de Procedimiento Civil Radicado:27000233100020120000601(68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otro-i kl tew Fl. 115, Anexo 1.

Fl. 717, C. 1. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. i' 34 7.3. Ausencia de defectuoso funclonamiento de administracion de justicia En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en el detrimento patrimonial alegado por la demandante, producto por mora injustificada en la entrega material del inmueble adjudicado a su favor, frente a Io cual se endilga en la demanda un defectuoso funclonamiento de la administracion de justicia. En consecuencia, se evidencia que el dano es imputable a la culpa de la demandante, que no interpuso el recurso de reposicion contra el auto del 24 de septiembre de 2009, que acusa de contener un error jurisdiccional.

En el caso objeto de estudio se evidencia que no se cumplen los presupuestos exigidos para estudiar la eventual configuracion de un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo, porque frente al proveido que se acusa de contener el yerro judicial procedia el recurso de reposicion, y en el plenario no se encuentra acreditado que la demandante Io haya presentado.

En este sentido, el articulo 348 del Codigo de Procedimiento CiviP^^, vigente para la epoca de os hechos, disponia que: '‘[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposicion procede contra los autos que dicta eljuez, [ ]a fin de que se revoquen 0 reformen”. Radicado:27000233100020120000601 (68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Asi las cosas, se observa que la parte demandante debio presentar los recursos legalmente procedentes contra el auto del 24 de septiembre de 2009.

Sin embargo, como ello no se hizo, se advierte que el dano es imputable a su propia culpa, pues de cohformidad con el articulo 70 de la Ley 270 de 1998, ‘‘El dano se entendera como debido a culpa exclusive de la victima cuando 6sta [ ] no haya interpuesto los recursos de ley”. Modificado por articulo 1° del Decreto 2282 de 1989. r'i 35 Ahora bien, el articulo 527 del Codigo de Procedimiento Civil, vigente para {a epoca de los hechosi°^, disponia que se adjudicaba al mejor poster los bienes materia de remate, Io cual debla constaren acta, quedebia incluirla designacion del rematante, la determlnacion de los bienes rematados, la procedencia del domlnio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro y el precio del remate, entre otros.

De igual forma, el articulo 530^°^ ibidem disponia que "Pagado oportunamente el precio el juez aprobara el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los articulos 523 a 528, y no est6 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del articulo 141. En caso contrario, declarara el remate sin valor y ordenara la devolucion del precio al rematante.

En el‘ auto que apruebe el remate se dispondra, ademas: [ ] 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados [.. Por su parte, el articulo 141''°® de la misma normativa senalabaque “En losprocesos de ejecucion y en los que haya remate de bienes, son tambien causales de nulidad: [ ] 2. La falta de las formalidades prescritas para hacerel remate bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que Io aprueba.

Esta nulidad solo afectara el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”. Radiciido; 27000233100020120000601 (68070) Demiindante: Angi'iic;i Patricia Urrego Delgado y otros Modificado por el articulo 57 de la Ley 794 de 2003. Modificado por el articulo 69 de la Ley 794 de 2003. IOS Modificado por el articulo 1° del Decreto 2282 de 1989.

En este sentido, el articulo 142 ejusdem disponia que “Las nulidades podran alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuacion posterior a esta si ocurrieron en ella [ ]. La declaracion de nulidad solo beneficiara a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podran alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el page total a los acreedores, o por causa legal.

La solicitud se resolvera previo traslado por tres dies a las otras partes, cuando el Juez considere que no es necesario la practice de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitara incidente [.. 36 Asimismo, consta que el 14 de julio de 2004, el Banco Agrario de Colombiai°® presento demanda ejecutiva mixta contra el senor Cordoba Sanchez, pretendiendo el pago del saldo insoluto por la suma de $8,250,626 y tos respectivos intereses moratorios (hecho probado 7.1.2.).

Tambien se demostro que el 22 de septiembre de 2004, Harry Cordoba Sanchez contesto la demanda ejecutiva senalando que aceptaba la deuda contenida eh el titulo valor. Ahora bien, descendiendo en el caso en concrete, se acreditd que el 1° de junio de 1995, Harry Cordoba Sanchez constituyo una hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863 por la suma de $9,670,923 a favor de la Caja de Crddito Agrario, Industrial y Minero (hecho probado 7.1.1.).

Se acredito que, mediante proveido del 16 de julio de 2004, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo libro mandamiento de pago en contra del ejecutadb. En este sentido, el articulo 172'’°^ de dicha normative disponia que “La suspension del proceso por prejudicialidad durara hasta que el juez decrete su reanudacion, para Io cual debera presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres ahos siguientes a la fecha en que empezo la suspension, el juez a peticion de parte decretara la reanudacion del proceso [ ]” De otra parte, el articulo 170 ejusdem indicaba que “ElJuez decretara la suspension del proceso: [ ] 2.

Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de Io que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestion que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrative de alcance particular cuya nulidad este pendiente del resultado de un proceso contencioso administrative, salvo Io dispuesto en los Codigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley [..

Rodicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros 1°’’ Modificado por el articulo 1° del Decreto 2282 de 1989. Por medio del Oficio 1999039726 del 28 de junio de 1999, la entonces Superintendencia Bancaria autorizd la cesidn de activos y pasivos entre la Caja de Cr6dito Agrario, Industrie y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A. 37 Asimismo, se demostro que el 5 de octubre de 2006, el Juzgado 2” Civil Municipal de Quibdo adjudico el mencionado inmueble a Angelica Patricia Urrego Delgado (hecho probado 7.1.6.).

Seguidamente, se acredito que el 27 de junio de 2006, el citado Juzgado decreto la venta publica en subasta de! mencionado inmueble, al constatar que Harry Cordoba Sanchez habia incumplido las obligaciones adquiridas en el credito hipotecario (hecho probado 7.1.5.). Se probo que, mediante proveido del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo declard infundada la peticidn de nulidad formulada por el ejecutado, al estimar que en la oportunidad procesal correspond lente no habia presentado dbjecidn respectodel avaluo catastral (hecho probado 7.1.9.).

Luego, el 16 de noviembre de 2006, el sehor Cordoba Sanchez interpuso recurso de apelacidn contra la decision del 8 de noviembre de 2006, senalando las mismas razones expuestas en la solicitud de nulidad. No obstante, mediante proveido del 15 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo, se confirmo la decision del 8 de noviembre de 2006, al evidenciar que las partes no habian presentado el avaluo del inmueble (hecho probado 7.1.11.).

Sin embargo, se acredito que, mediante proveido del 11 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado aprobo la adjudicacion y ordeno la entrega del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863 a Angelica Patricia Urrego Delgado (hecho probado 7.1.8.). En vista de Io anterior, se demostro que el 23 de mayo de 2007, Harry Cordoba Sanchez presento demanda ordinaria de nulidad sustancial pretendiendo la nulidad Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandaiile: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Tambien se acredito que el 10 de octubre de 2006, Harry Cordoba Sanchez solicito declarar la nulidad, a partir de la diligencia de remate del inmueble, al considerar que el avaluo catastral del inmueble desconocia su valor real (hecho probado 7.1.7.). 38 Se demostro que mediante proveido del 12 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo confirmo la decision del r de agosto de 2007 (hecho probado 7.1.19.).

Consta que 8 de agosto de-2007, el senor Cordoba Sanchez interpuso recurso de apelacion contra la decision.del 1® de agosto de 2007 (hecho probado 7.1.17.). En este sentido, consta que el 1° de agosto de 2007, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo nego la suspension del proceso ordinario por prejudicialidad (hecho probado 7.1.16.). Esta probado que el 6 de junio de 2007, el Juzgado 1“ Civil del Circuito de Quibdb admitio la demanda de nuiidad sustancial y ordeno notificar al Banco Agrario de Colombia y a Angelica Patricia Urrego Delgado (hecho probado 7.1.13.).

Asimismo, se demostro que el 21 de julio de 2007, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo ordeno a la Oficina de Instrumentos Publicos de Quibdo inscribir la demanda en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble (hecho probado 7.1.14.). De otra parte, se acredito que el 27 de noviembre de 2007 la sehora Urrego Delgado solicito al Juzgado 2’ Civil Municipal de Quibdo la entrega real y material del inmueble, “toda vez que ha pasado un tiempo prudencial y no se ha hecho efectiva la orden del juzgado” (hecho probado 7.1.18.). de la providencia que habia ordenado la entrega del inmueble dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual se habia aprobado la adjudicacion del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863 a Angelica Patricia Urrego Delgado (hecho probado 7.1.12.).

Radicado: 27000233100020120000601 [68070] Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros De otro lado, en el proceso ejecutivo, se acredito que el 23 de julio de 2007, el sehor Cordoba Sanchez solicito al Juzgado 2’ Civil Municipal de Quibdo decretar la suspension del proceso ejecutivo por prejudicialidad hasta que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo dictara sentencia en el curso del proceso ordinario (hecho probado 7.1.15.). 1*1 bii 39 En virtud de Io anterior, consta que mediante proveido del 25 de junio de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo ordeno librar despacho comisorio al Inspector de Policia de Quibdo para entregar el bien inmueble a la senora Urrego Delgado (hecho probado 7.1.23.).

De igual forma, esta probado que el 4 de noviembre de 2008, la senora Urrego Delgado solicito al Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo la entrega real y material del inmueble "tocfa vez que ya fue confirmado en segunda instancia y fallado a favor el recurso Interpuesto por el demandado” (hecho probado 7.1.20.). Al respecto, consta que el 10 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado indico que Angelica Patricia Urrego Delgado no habia retirado el oficio dirigido al sehor Harry Cordoba Sanchez ordenando entregar el pluricitado inmueble (hecho probado 7.1.21.).

Se demostro que el 18 de diciembre de 2008, Angelica Patricia Urrego Delgado solicito al Juzgado la entrega material del bien inmueble (hecho probado 7.1.22.). Sin embargo, se demostro que el 15 de septiembre de 2009, Harry Cordoba Sanchez solicito declarer la nulidad, a partir de la diligencia de remate del inmueble, al estimar que el avaluo catastral estaba desactualizado (hecho probado 7.1.24.).

Se acredito que mediante providencia del 19 de julio de 2010, el mencionado Juzgado suspendio el proceso ejecutivo hasta que se dictara sentencia en el proceso ordinario de nulidad sustancial (hecho probado 7.1.26 ). Tambien se demostro que el 27 de julio de 2010, Angelica Patricia Urrego Delgado presento recurso de apelacion contra la decision del 19 de julio de 2010, sehalando que el proceso ejecutivo habia terminado con la aprobacion de adjudicacion del Radicado: 27000233100020120000601 [68070] Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Se probo que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2® Civil Municipal de Quibdo corrio traslado a las partes de la nulidad y ordeno al Inspector de Policia de Quibdo abstenerse de realizar la entrega del inmueble hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad (hecho probado 7.1.25.). 40.

Se demostro que mediant© sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdo nego las suplicas, al estimar que la recurrente habla desatendido el principle de subsidiaridad de la accion de tutela, pues no habla aportado las expenses para las copies del expediente (hecho probado 7.1.30.). Pues bien, en este punto es necesario precisar que la Seccion Tercera de esta Corporacion ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presento una tardanza y/o more judicial injustificada, de ahi que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administracion de Sin embargo, est^ probado que dicha decision fue revocada mediante proveldo de tutela del 9 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Quibdo, quien tutelo el derecho fundamental al debido proceso y ordeno la entrega del citado inmueble (hecho probado.7.1.32.).

Se demostro que el 22 de marzo de 2011, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo libro despacho comisorio al Inspector de Policia de Quibdo para entregar el bien inmueble a la sehora Urrego Delgado (hecho probado 7.1.33.). De otro lado, se acreditd que, en fecha indeterminada, Angelica Patricia Urrego Delgado presento accion de tutela pretendiendo la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administracion de justicia (hecho probado 7.1.29.). inmueble (hecho probado 7.1.27 ).

Pese a Io anterior, mediante providencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo declaro desierto el recurso.de apelacion, por cuanto la recurrente no suministro las expenses necesarias para pagar las copias del expediente (hecho probado 7.1.28.). Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandante: Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Finalmente, se probo que el 12 dejulio de 2011, Harry Cordoba Sanchez entrego a Angelica Patricia Urrego Delgado el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863 (hecho probado 7.1.34.). 41 Justicia, en concreto, de la jurisdiccion a cargo del respective proceso, de los despachos encargados de su tramite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio’ '-.

Radlcado:27000233100020120000601 (68070) Demandante; Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Asi, despues de un analisls de cada una de las actuaciones de los jueces que conocieron del proceso ejecutivo mixto promovido por la entonces la Caja de Credito Agrarlo, Industrial y Minero contra Harry Cordoba Sanchez pretendiendo el pago del saldo insoluto por la suma de $8,250,626 y los respectivos intereses moratorios, el cual termino con la adjudicacion mediante subasta publica del inmueble identiflcado con folio de matrlcula inmobiliaria 180-6863 a Angelica Patricia Urrego Delgado, se advierte que la Rama Judicial tardo cerca de aho y medio en ordenar definitivamente la entrega del mencionado inmueble, por cuanto se abstuvo de ordenar la entrega material el 24 de septiembre de 2009 (hecho probado 7.1.25.) y ordeno al Inspector de Policla de Quibdo cumpiir con la orden el 22 de marzo de 2011 (hecho probado 7.1.33.).

Sin embargo, se estima que dicha mora obedecio a los recursos interpuestos por la parte ejecutada, que impedian el Juez Civil dar cumpliniiento a la orden de entrega del bien adjudicado, e incluso a la falta interes, en clertas etapas procesales, de la misma adjudicataria al no retirar el oficio de entrega, circunstancias que permite justificar el tiempo en el que se excedio la orden de entrega del inmueble objeto de remate, sin que necesariamente con ello se revelara una actuacion negligente o descuidada de la Rama Judicial, con la capacidad de causar dahos indemnizables.

Al respecto, se advierte que la entrega del inmueble adjudicado a Angelica Patricia Urrego Delgado por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo se retraso debido a que Harry Cordoba Sanchez presento recursos judiciales de nulidad, prejudicialidad procesal y una demanda ordinaria de nulidad sustancial para hacer valer sus derechos, que consideraba vulnerados (hechos probados 7.1.7., 7.1.11., 7.1.12,, 7.1.15. y 7.1,24.).

Consejo de-Estado, Sala de Io Contencioso Admlnistratlvo, Seccldn Tercera, Subseccidn A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271. 42 Justamente, se acreditb que el 10 de octubre de 2006, Harry Cordoba Sanchez solicito declarar la nulidad, a partrr de la diligencia de remate del inmueble, al considerar que el avaluo catastral del Inmueble desconocia su valor real (hecho probado 7.1.7,).

En este sentido, el articulo 141^''° del Codigo de Procedimiento Civil, establecia que dicha sollcltud era procedente, al senalar que “En los procesos de ejecucion y en los que haya remate de bienes, son tambien causales de nulidad: [ ] 2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que Io aprueba.

Esta nulidad solo afectara el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”. Radicado; 27000233100020120000601(68070) Demandante; Angelica Patricia Urrego Delgado y otros Por Io anterior, mediante proveido del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo debio resolver la solicitud de nulidad negandola, al estimar que en la oportunidad procesal correspond lente no habia presentado objecion respecto del avaluo catastral (hecho probado 7.1.9 ).

Luego, el 16 de noviembre de 2006, el senor Cordoba Sanchez interpuso recurso de apelacion contra la decision del 8 de noviembre de 2006, sehalando las mismas razones expuestas en la solicitud de nulidad. No obstante, mediante proveido del 15 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo, se confirmo la decision del 8 de noviembre de 2006, al evidenciar que las partes no habian presentado el avaluo del inmueble (hecho probado 7.1.11.).

Jt '6- Posteriormente, el 23 de mayo de 2007, Harry Cordoba Sanchez presento demanda ordinaria de nulidad sustancial pretendiendo la nulidad de la providencia que habia ordenado la entrega del inmueble dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual se habia aprobado la adjudicacion del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 180-6863 a Angelica Patricia Urrego Delgado (hecho probado 7.1.12.).

De otro lado, en el proceso ejecutivo, se acredito que el 23 de julio de 2007, el senor Cordoba Sanchez solicitb al Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo decretar la suspension del proceso ejecutivo por prejudicialidad hasta que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdo dictara sentencia en el curso del proceso ordinario (hecho probado 7.1.15.)..

En este sentido, consta que el 1 ° de agosto de 2007, el Juzgado Modificado por el articulo 1° del Decreto 2282 de 1989. In 43 Adicionalmente, la Sala observa que la senora Angelica Patricia Urrego Delgado contribuyo tardanza en la entrega del bien objeto de remate, pues esta probado que el 4 de noviembre de 2008, la senora Urrego Delgado solicito al Juzgado 2*’ Civil Municipal de Quibdo la entrega real y material del inmueble "toda vez que ya fue confirmado en segunda instancia y fallado a favor el recurso interpuesto por el demandado" (hecho probado 7.1.20.).

Al respecto, consta que el 10 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado indico que Angelica Patricia Urrego Delgado no habia retirado el oficio dirigido al senor Harry Cordoba Sanchez ordenando entregar el pluricitado inmueble (hecho probado 7.1.21.). Finalmente, consta que mediante proveido del 25 de junio de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo ordeno iibrar despacho comisorio al Inspector de Policia de Quibdo para entregar el bien inmueble a la senora Urrego Delgado (hecho probado 7.1.23.).

Sin embargo, nuevamente el 15 de septiembre de 2009, Harry Cordoba Sanchez solicito declarer la nulidad, a partir de la diligencia de remate del inmueble, al estimar que el avaluo catastral estaba desactualizado (hecho probado 7.1.24.). En esta oportunidad, mediante providencia del 19 de julio de 2010, el mencionado Juzgado si suspendio el proceso ejecutivo hasta que se dictara sentencia en el proceso ordinario de nulidad sustancial (hecho probado 7.1.26.).

Lo anterior con fundamento, en el articulo 170 ejusdem indicaba que “El juez decretara la suspension del proceso: [ ] 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestidn que no sea procedente resolver en el phmero, o de un acto administrative de alcance particular cuya nulidad este pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Codigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley [..

Debido a esto, el juzgado suspendio el proceso ejecutivo hasta que se dictara sentencia en el proceso ordinario de nulidad sustancial (hecho probado 7.1.26.). Sin embargo, la senora Urrego Delgado interpuso una accion de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Quibdo. En su proveido de tutela del 9 de marzo de Civil Municipal de Quibdo nego la suspension del proceso ordinario por prejudicialidad (hecho probado 7.1.16.).

Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandaiite: Angelica Patricia Lli-rego Delgado y otros 2° 44 Adicionalmente, se evidencia que en el decurso del proceso ejecutivo el ejecutado, Harry Cordoba Sanchez, presento incidente de nulidad, a partir de la diligencia de remate de! inmueble (hecho probado 7.1.24.) y que el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdo considero procedente suspender el proceso hasta tanto se dictara sentencia en el proceso ordinario de nulidad sustancial, al estimar que la entrega del inrnueble dependla de Io que se decidiera en aquel (hecho probado 7.1.26 ), ello, sumado al hecho que el recurso de apelacion interpuesto por la rematante, Angelica Patricia Urrego Delgado, contra la anterior decision fue declarado desierto, por cuanto no suministro las expenses necesarias para las copies del expediente (hecho probado 7.1.28.), sin que de dichas circunstancias se advierta una actitud dilatoria, caprichosa y de mala fe por parte de operador de justicia. En este sentido es claro que la demora se debio a la complejidad del’asunto y su tramite, en tanto la parte ejecutante utifizd los medios legales para hacer valer sus derechos y, en vista de ello, la autoridad judicial debio suspender en varies oportunidades la entrega del bien objeto de remate y resolver estas peticiones, pues as! Io establecian los articulos 141 y 170 del Cbdigo de Procedimiento Civil, Io que, por el contrario, demuestra es la diligencia de la Nacion - Rama Judicial. 2011, el Tribunal tutelo el derecho fundamental al debido proceso y ordeno la entrega del inmueble (hecho probado 7.1.32.).

Finalmente, el inmueble fue entregado a la sehora Urrego Delgado luego de la resolucion del proceso de tutela (hecho probado 7.1.34.). Por el contrario, se observe que el despacho judicial atendio cada uno de los requerimientos presentados por las partes, como Io fue dar tramite a los incidentes de nulidad presentados por el senor Cordoba Sanchez y las solicitudes de entrega del inmueble presentadas por la senora Urrego Delgado e incluso el Juzgado informo a la rematante que no habla retirado el oficio que ordenaba al ejecutado entregar el inmueble (hechos probados 7.1.7., 7.1.15., 7.1.21., 7.1.23., 7.1.21. y 7.1.25.), sumado al hecho de que el ejecutado recurrio las decisiones mediante las cuales se negaron los incidentes de nulidad y presento demanda ordinaria de Radicado: 27000233100020120000601 (60070) Demandaiite: AngtMica Patricia Urrego Delgado y otros 45 ! 8.

Condena en costas En consecuencia con Io expuesto, la Sala confirmara la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida pore! Tribunal Administrative del Choco, que nego las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar dos numerales en los que, de conformidad con Io expuesto, se declare la falta de legitimacion en la causa por activa de Rocio Delgado Ardila, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila, frente a las pretensiones relatives al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la Administracion de Justicia; y la falta de legitimacion en la causa por activa de Angelica Patricia Urrego Delgado y por pasiva del Banco Agrario de Colombia S.A., frente a las pretensiones contractuates.

Por todo Io anterior, el llamado de la parte actora de acceder a las pretensiones de la demanda no puede ser atendido, en tanto se considers que las actuaciones de la Nacion - Rama Judicial vislumbran que la tardanza y/o moral judicial alegada no devino de un actuar caprichoso o negligente de la administracion de justicia, ni de una dilacion injustificada capaz de activar el mecanismo resarcitorio.

Si bien el a quo condeno en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Codigo de Procedimiento Administrative y. de lo Contencioso Administrative (sic), pues nego las pretensiones de la demanda, lo cierto es que dicha norma no estaba vigente para la 6poca de la presentacion de la demanda. nulidad sustancial (hechos probados 7.1.10., 7.1.12. y 7.1.17.), todo lo cual implied ineludiblemente la prolongacion del proceso.

En consecuencia, no hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998, para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas. Radicado: 27000233100020120000601 (68070) Demandaiite: Angelica Patiicia Urrego Delgado y otros t^l pl - 46

RESUELVE

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. Z’ LUQUE PRIMERO: DECLARASE la falta de legitimacion en la causa por activa de Rocio Delgado Ardila, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila, frente a las pretensiones relatives al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la Administracion de Justicia, por las razones expuestas en la parte motive de la providencia.

SEGUNDO: DECLARASE la falta de legitimacion en la causa por activa de Angelica Patricia Urrego Delgado y la falta de legitimacion en la causa pasiva del Banco Agrario de Colombia S.A., frente a las pretensiones contractuales, por las razones expuestas en la parte motive de la providencia.

TERCERO: CONFIRMASE en todo Io demas la sentencia del 2 de juiio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative del Choco, que nego las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveido. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado Radicado:27000233100020120000601 (680701 Demandante: Angelica Patricia Urreg!) Delgado y otros COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE /^ICOLAS YEPES CORTOLES // Presidente de la Sala GUILLERMO SANCHE '—Magistrado Aclaracion de veto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 44.638-21 #2 y Rad. 51.663-21 #1. EX6 \ \ Ji