Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio por violación de normas urbanísticas / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Mario Montoya Serna, en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carlos Mario Montoya Serna promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-013-201700334-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del municipio de Rionegro, con el fin de que se le declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales se le impuso sanción económica por violación a las normas urbanísticas y, en consecuencia, se ordenara al municipio responder por todos los perjuicios materiales e inmateriales causados con el trámite de imposición de la sanción. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230523800.
Actuación denominada «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna ii) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 7 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda en virtud del contrato de comodato del inmueble suscrito entre el demandante y el Centro de Eventos Los Magnolios (Catering para eventos), en tanto el derecho de dominio no es un tema de comprobación por parte de la autoridad administrativa.
Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Primera de Oralidad mediante sentencia del 21 de marzo de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «con todo y de admitirse la intervención de la sociedad (comodataria) en la infracción urbanística como lo pretende el demandante, lo cierto es que ello no enerva la responsabilidad que le asiste al actor, no solo por cuanto ya tenía conocimiento de dicha actividad de construcción, sino por cuanto si la comodataria excedió con su actuar los límites del comodato; como comodante y propietario del predio, le queda la vía judicial para repetir contra aquella, por los perjuicios que su actuación le hubiere causado».
(sic) vii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y sustantivo. En cuanto al primero señaló que se concreta por cuanto no se valoró en su totalidad el acervo probatorio que daba cuenta de la vulneración al debido proceso para la imposición de la sanción, como lo son las fechas del auto de apertura de investigación y aquel que sancionó, cuya diferencia fue dos días y los cuales no se encontraran firmados, junto con la denuncia impetrada en contra del funcionario que la suscribió por los delitos de concusión, supresión de evidencia y falsedad documental, entre otros.
Además, existió una ausencia de valoración de la existencia de una sociedad encargada del inmueble centro de imputaciones jurídicas propias, pues, declaró su responsabilidad únicamente por ser el propietario del predio. Frente al defecto sustantivo indicó que se erró al momento de imponerle una sanción por ser el propietario del inmueble y se desconoció el artículo 1 de la Ley 810 de 20032 que establece el deber de hallar responsable al sujeto (imputación subjetiva), ante la imposición de una sanción, y se desconoció que pese a contarse con la licencia de urbanismo fue sancionado por la administración. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 2 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 10 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna «[…] Con fundamentos en las anteriores consideraciones pido muy comediante al juez constitucional se sirva decretar la protección de los derechos constitucionales de mi prohijado al debido proceso, a defensa y demás derechos conexos decretándose la revocatoria de la decisión contenida en la decisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO. con radicado número 05001-33-33-013-201700334-00 mediante sentencia del día 21 de marzo de 2023 y en su lugar se dé la orden dictar la sentencia que en derecho corresponda protegiendo los derechos de mi defendido Como consecuencia de lo anterior se mantenga la decisión decretada por el honorable juez ad quo, administrativo del circuito de Medellín […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín3, si bien allegó link digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El municipio de Rionegro4 se opuso al amparo pretendido en tanto no se cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad, así como tampoco existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, respecto de lo que consideró que la verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una instancia adicional, pues, aquel ejerció sus derechos de defensa y debido proceso durante el proceso sancionatorio administrativo y el jurisdiccional. 1.2.2.
Los demás interesados en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 negó las pretensiones de amparo al considerar que no se incurrió en la causal especifica de procedibilidad alegada, respecto de lo cual advirtió que la construcción del Centro de Eventos los Magnolios se hizo con anterioridad a la celebración del contrato de comodato y sin existir licencia de construcción, el cual se suscribió el 14 de agosto de 2014, 20 días antes de la realización de la medición de ruido, por lo que el responsable de la construcción era el propietario del predio. 3 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230523800.
Actuación denominada «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230523800. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONTUT(.zip) NroActua 10» 5 Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado 6 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020230523800.
Actuación denominada «SENTENCIA(.pdf) NroActua 16» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna 1.4. Escrito de impugnación7 Carlos Mario Montoya Serna impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) aclaración previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Aclaración previa La Sala aclara que, pese a que el demandante dividió los reproches de la providencia enjuiciada en defecto sustantivo y fáctico, solo se abordará el último de estos, ante la similitud de los argumentos que motivaron uno y otro. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, 7 Ver índice 22 de SAMAI en el expediente 11001031500020230523800.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230523800P(.pdf) NroActua 22» 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la diferencia de criterio valorativo entre Carlos Mario Montoya Serna y el tribunal de conocimiento, respecto de las pruebas aportadas al proceso, configura un defecto fáctico que vulnere sus derechos fundamentales? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.2. Caso concreto Carlos Mario Montoya Serna acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, entre otros, por cuanto con todo y de admitirse la intervención de la sociedad (comodataria) en la infracción urbanística, ello no enerva la responsabilidad que le asiste al actor, quien tuvo conocimiento de los hechos y las obras que se adelantaron antes de suscribir el contrato. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en primera medida, por cuanto no se valoró en su totalidad el acervo probatorio que daba cuenta de la vulneración al debido proceso para la imposición de la sanción, como lo son las fechas del auto de apertura de investigación y aquel que sancionó, cuya diferencia fue dos días y los cuales no se encontraran firmados, junto a la denuncia en contra del funcionario que la impuso, por los delitos de concusión, supresión de evidencia y falsedad documental, entre otros.
En segunda medida, hubo una ausencia de valoración de la existencia de una sociedad encargada del inmueble centro de imputaciones jurídicas propias, pues, declaró su responsabilidad únicamente por ser el propietario del predio. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que dejó en firme los actos administrativos sancionatorios acusados, así: «[…] Ahora bien, de los hechos narrados y de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que, conforme al Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con M.I 020-76308 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, se observa que obra como propietario el señor Carlos Mario Montoya Serna desde el 13 de marzo de 2013.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2014 se celebró Contrato de Comodato precario de uso gratuito entre el señor Carlos Mario Montoya Serna y el Centro de Eventos Los Magnolios, representado legalmente por la señora Alba Lucía Ramírez, sobre el bien inmueble identificado con M.I 02-075308, ubicado en el paraje chachafruto del Municipio de Rionegro. […] Señaló que, desde el 25 de junio de 2014 el señor Carlos Mario Montoya elevó solicitud al Municipio de Rionegro para los respectivos permisos de funcionamiento y licencia de construcción, y el 14 de agosto de 2014 entregó el inmueble en comodato a la persona jurídica centro de eventos Los Magnolios S.A.S, quedando en cabeza de la sociedad la administración del inmueble.
En la misma fecha, 22 de julio de 2016, se expidió la Resolución N° 001 por medio de la cual la Inspección Urbana Municipal de Policía Zona Porvenir de Rionegro, formuló cargos en contra del señor Carlos Mario Montoya Serna, por la infracción urbanística de construcción sin licencia, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003.
Decisión notificada personalmente el 10 de agosto de 2016 al apoderado del señor Carlos Mario Montoya. […] Finalmente, mediante Resolución N° 001 del 25 de julio de 2016, expedida por la Inspección Urbana Municipal de Policía Zona Porvenir-Rionegro, se impuso una sanción urbanística al señor Carlos Mario Montoya Serna, al realizar una construcción de primer y segundo nivel en un área de 365 m2, sin contar con la debida autorización del ente competente, la Secretaría de Planeación Municipal, en el predio ubicado en la vereda Sajonia Km 32 vía al aeropuerto, inmueble identificado con M.I 020-76308 […]» (sic). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna Como se observa, la autoridad judicial demandada decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, dentro de las cuales se encontraban, entre otras, el contrato de comodato precario de uso gratuito celebrado entre el demandante y el Centro de Eventos los Magnolios, la Resolución 001 de 22 de julio de 201620, la Resolución 001 del 25 de julio de 201621 y las declaraciones rendidas, respecto de las cuales concluyó: «[…] se puede concluir que, para la fecha en que se solicitó inicialmente la licencia de construcción por parte del señor Carlos Mario Montoya Serna, como propietario del inmueble en el cual se pretendía construir, esto es, el 24 de julio de 2014, las obras de remodelación del Centro de Eventos Los Magnolios ya se encontraban en curso, pues tal y como lo manifestaron los testigos ante la Inspección de Policía, las obras y la licencia se adelantaron de forma concomitante, por lo que para la fecha mencionada ya existían.
En razón de ello, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandante al pretender desvirtuar la infracción y sanción urbanística que le fueron impuestas, con fundamento en un contrato de comodato celebrado el 14 de agosto de 2014 con la sociedad Centro de Eventos Los Magnolios S.A.S, de la cual, valga decir, el señor Montoya Serna era el único accionista, y su cónyuge la representante legal suplente. […] Con todo y de admitirse la intervención de la sociedad (comodataria) en la infracción urbanística como lo pretende el demandante, lo cierto es que ello no enerva la responsabilidad que le asiste al actor, no solo por cuanto ya tenía conocimiento de dicha actividad de construcción, sino por cuanto si la comodataria excedió con su actuar los límites del comodato; como comodante y propietario del predio, le queda la vía judicial para repetir contra aquella, por los perjuicios que su actuación le hubiere causado, ya que en todo caso, el contrato de comodato le habilitaría para su reclamación».
(sic) Ahora bien, respecto al reproche del error en el que pudo incurrir la autoridad judicial demandada de pasar por alto las fechas de expedición de los actos administrativos reprochados, se señaló: «[…] se debe indicar que a pesar de las inconsistencias advertidas en las fechas de las providencias emitidas durante el procedimiento urbanístico sancionatorio, ello no vulneró de ninguna manera el derecho de contradicción y defensa del investigado, pues se observa que rindió descargos, versión libre, fueron decretados los testimonios y demás pruebas solicitadas, se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión formulados, y finalmente, se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución sancionatoria […]» (sic).
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio se cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo sancionatorio, durante el cual no se omitió ninguna etapa y se respetó el derecho de defensa y contradicción del demandante, asimismo, se tuvo en cuenta la existencia de la sociedad Centro de Eventos Los Magnolios S.A.S, esto, de cara 20 Por medio de la cual se le formuló cargos con ocasión a la infracción urbanística de construcción sin licencia 21 Por medio de la cual se impuso la sanción urbanística 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna con las fechas del (i) contrato de comodato celebrado entre esta y Carlos Mario Montoya Serna, (ii) la queja que dio apertura al proceso, (iii) la solicitud de licencia urbanística y (iv) la de la apertura del proceso, dejándose claridad en que no se ignoró la existencia de una persona jurídica autónoma e independiente, junto con las fechas de los actos administrativos de apertura y sanción, lo cual fue el objeto principal de la primigenia solicitud de tutela.
Además, se explicó que la responsabilidad del demandante no obedeció únicamente por ser el propietario del inmueble en cuestión, como lo pretende hacer ver, sino porque tenía conocimiento de las obras civiles adelantadas, las cuales iniciaron sin licencia y antes de celebrar el aludido contrato, pese a que fue quien anteriormente la había solicitado, además, de que la mencionada sociedad era unipersonal y fue constituida por él. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 2.5.3.
Cuestiones adicionales Finalmente, respecto a los argumentos relacionados con los supuestos sobornos de los que fue víctima el demandante y la denuncia en curso que enfrenta el funcionario que impuso la sanción, para la Sala son situaciones que deberán ser analizadas por el ente acusador correspondiente, por lo que emitir cualquier pronunciamiento en torno a ello escapa de la órbita de competencia del juez de tutela.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Mario Montoya Serna, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05238-01 Demandante: Carlos Mario Montoya Serna F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Mario Montoya Serna, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador