Micelio
17001233300020190033901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-25

Radicación interna: 5616-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Julian Giraldo Patiño·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente.

Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Julián Giraldo Patiño solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Según indicó, la calidad de docente le da derecho al reconocimiento y pago de la referida prestación, en la medida en que realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Julián Giraldo Patiño, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 25 de julio de 20192. 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 6 a 24. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», página 2..

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. Julián Giraldo Patiño solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3599-6 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Caldas le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionado —27 de marzo de 2017—.

(iii) Que se le ordene a la parte demandada a ajustar y actualizar el valor de las sumas adeudadas con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo y a pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos. (iv) Que se le ordene a la parte accionada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos 3. El demandante hizo referencia a los siguientes: (i) Nació el 27 de marzo de 1957, y a la fecha en la que presentó la demanda —25 de julio de 2019— tenía más de 60 años. (ii) Realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y completó 999.431 semanas de cotización. (iii) Ingresó al servicio docente desde el año 2005, vínculo que para la época en la que presentó la demanda seguía vigente.

(iv) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, para que le fuera reconocida a partir del 27 de marzo de 2017. Sin embargo, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación del FOMAG, expidió la Resolución núm. 3599-6 del 19 de junio de 2019, en la que negó la petición porque consideró que en su caso se debía aplicar la Ley 100 de 1993. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Julián Giraldo Patiño citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. En el concepto de violación, expuso que a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se les aplican las normas anteriores a esta, en especial la Ley 71 de 1988, cuando habían efectuado aportes al ISS.

Afirmó que su pensión debía ser reconocida en aplicación de dicha normativa, puesto que para el 27 de junio de 2003 contaba con aportes al ISS, y de esa manera quedaba demostrada su vinculación con anterioridad a la referida fecha. En ese orden, indicó que el acto demandado desconoció que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y por esa vía, de la aplicación de la Ley 71 de 1988. 6.

Finalmente, explicó que la expresión «vinculada» hacía referencia a «estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como [normativa] aplicable a los servidores públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»3. 2.1.4. Contestación de la demanda 7. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 2.2.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, en sentencia del 27 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda4. 9. Al analizar la situación pensional del demandante indicó lo siguiente: «[L]a regla hermenéutica a la que arribó esta colegiatura […] señala que la aplicación de las condiciones pensionales de la Ley 71 de 1988 debe estar necesariamente mediada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (art. 36), el Acto Legislativo 01 de 2003 y en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de 2014, cuando expiró el régimen de transición»5. 10.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que en el proceso se encontraba acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque antes del 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, y a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. 11.

Sin embargo, precisó que el actor no cumplió con «la otra condición»6, consistente en «haber consolidado su derecho pensional antes de la expiración del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (31 de diciembre de 2014), pues tratándose de la Ley 71 de 1988 cuya aplicación pretende el actor, resultaba menester que para esa data contara con los 60 años de edad que exigía esta norma, [y que] vino a cumplir el 27 de marzo de 2017»7.

Por esta razón, concluyó que no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 antes del 31 de diciembre de 3 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 6 a 24. 4 Sentencia de primera instancia, proferida el 27 de mayo de 2022, por Tribunal Administrativo de Caldas, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33- 000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 283 a 295. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2014 y que por ese motivo, consideró que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reclamada. 2.3.

Recurso de apelación 12. Julián Giraldo Patiño, por medio de su apoderada judicial, apeló la sentencia de primera instancia8. A su juicio, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Caldas para negar el reconocimiento de la prestación solicitada no se adecuaron a su situación fáctica. 13. Por un lado, afirmó que «para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con […] la Ley 812 de [2003] y el Acto Legislativo 01 de 2005 se [debía] tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 […] se le aplicar[ía] el régimen vigente a su posesión, conforme [a la] Ley 91 de 1989 y si el docente se [había vinculado] con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible [era] el de la Ley 100 de 1993»9. 14.

Por otro, reiteró que demostró haber estado vinculado al servicio público y realizado cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón su situación pensional debía ser analizada de conformidad con la Ley 91 de 1989 y no en aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Agregó, que tenía más de 1000 semanas de cotización y más de 55 años de edad, motivo por el que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación requerida. 15.

En ese orden, solicitó lo siguiente: (i) que se revoque la sentencia de primera instancia; (ii) que se declare la nulidad del acto administrativo demandado; y (iii) que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a que «determine [su] mesada pensional [en] aplicación al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 […] en [una] cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del [e]status pensional, [con] efectos fiscales a la prestación que se consolidó el derecho»10, sin que se le exija el retiro del cargo para la efectividad de pensión en virtud de la compatibilidad. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 16. Esta corporación dictó auto el 2 de marzo de 202311, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio. 8 Recurso de apelación, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 307 a 311. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Samai, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4».

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32812 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿Julián Giraldo Patiño, en condición de docente oficial, tiene derecho a que su situación pensional se decida con fundamento en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003? (ii) En caso negativo, ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 19.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1998 para los docentes;

(iv) contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 – reiteración jurisprudencial; y (v) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente. 20. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los interrogantes planteados. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 21. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones 12 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 22.

Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 198913, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. 23. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general.

En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general. 24.

La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. 25.

Sin embargo, la Ley 812 de 200314 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 26.

Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2.

Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 27. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 28.

En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.

Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198516, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 29.

En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003—, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año anterior de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 30.

Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 16 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 201817. (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 31. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%18, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 32.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización. 33. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.

Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la 17 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 18 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencia de esta Sección19, de la siguiente manera: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 34. Este criterio diferenciador establecido en la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, sin que se afecten derechos adquiridos. 3.3.3.

Del reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes 35. La necesidad de revisar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 en materia de pensiones docentes surge de una realidad práctica: muchos educadores han prestado servicios tanto en el sector público como en el privado durante su vida laboral, y han acumulado aportes en diferentes regímenes pensionales.

Esta situación genera un interrogante jurídico fundamental, pues si bien los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y tienen su propio régimen en la Ley 91 de 1989, existía la discusión en punto a si pueden acceder a los beneficios de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 36.

La discusión cobra especial relevancia para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues en algunos casos, la aplicación de la Ley 71 de 1988 podría resultar más favorable que el régimen general docente, especialmente cuando no alcanzan a reunir el tiempo de servicio requerido exclusivamente en el sector público, pero sí cuentan con el tiempo necesario al sumar sus aportes en diferentes sectores. 37.

En efecto, la Ley 71 de 1988 establece un régimen específico para la pensión por aportes, con los siguientes requisitos, según lo dispuesto en su artículo 7: ✓ Para mujeres: 55 años. 19 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ✓ Para hombres: 60 años. ✓ 20 años de aportes acumulados en cualquier tiempo entre entidades de previsión social del sector público y el ISS (hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones). ✓ Tasa de reemplazo: 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios. 38.

Con respecto al ingreso base de liquidación, el Decreto 2709 de 1994 que reglamentó esta ley, establece en sus artículos 620 y 8 que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Ello, con la inclusión de los factores previstos en la Ley 62 de 198521 y demás normas especiales que creen emolumentos con carácter de factor salarial, y que en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 39.

Ahora bien, en relación con la liquidación de la pensión, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, dispuso que los factores que se debían tener en cuenta para tal efecto son «[la] asignación básica, [los] gastos de representación; [las] primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; [los] dominicales y feriados; [las] horas extras; [la] bonificación por servicios prestados; y [el] trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

La norma citada también previó que, «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» (se destaca). 40. En ese sentido, para la definición del IBL, en atención a lo previsto en la referida norma, se han desarrollado dos interpretaciones en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión, como se explica a continuación: (i) Una que concluye que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 estableció un listado taxativo de los factores que se pueden incluir en el IBL, siempre y cuando sobre ellos se hayan realizado aportes a seguridad social.

Esto motivado en los antecedentes de la señalada disposición, que apuntaban a la necesidad de precisar los conceptos que debían servir de base para la liquidación de la pensión. (ii) Otra que estima que ese listado no es excluyente, en tanto se admite la inclusión de otros conceptos en el IBL, bajo la condición de que hayan sido reconocidos normativamente como factores salariales por la autoridad competente, y servido de base para las cotizaciones a seguridad social; lo que atiende al contenido integral del artículo 1 de la Ley 62, que en su primera parte relacionó los principales factores a tener en cuenta, y, en la segunda, dejó a salvo la posibilidad de incluir los que hayan servido de base para calcular los aportes a seguridad social. 20 La referida norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

Sin embargo, esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 declaró su nulidad parcial, puntualmente «en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994». // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 En aplicación del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41. Así, la Sala aplicará la segunda postura, en la medida en que, bajo el principio de favorabilidad, integra las distintas partes de la norma, y permite un margen de protección reforzado para el derecho a la seguridad social, por ejemplo, cuando factores adicionales a los señalados en la Ley 62 de 1985 son considerados como base de cotización por normas especiales, sin poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, toda vez que debe verificarse y/o garantizarse que sobre aquellos se efectúen los aportes correspondientes. 42.

Además, porque tal perspectiva está en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señala que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», y con pronunciamientos de unificación, como la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en la que frente a la reglas aplicables a los destinatarios de la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicó que22: «La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 43.

Ahora bien, retomando la discusión existente sobre la pensión por aportes, esta Subsección recientemente, mediante sentencia del 30 de enero de 202523, expuso cinco razones fundamentales por las cuales la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes, a saber: (i) La intención legislativa expresada en los debates de la Ley 91 de 1989 incluía la aplicación de la Ley 71 de 1988, al considerar que esta última hacía parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional».

(ii) La Ley 71 de 1988 «de manera explícita señaló que regula las pensiones de todos los servidores públicos, sin excepción», por lo que encaja en la remisión que hace la Ley 91 de 1989 (art. 15, literal b), para efectos pensionales de los docentes, al régimen del sector público nacional. (iii) La Ley 71 de 1988 hace parte de la normatividad que contiene los «derechos mínimos» en materia pensional aplicables al sector público en general, que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público.

Dicho de otro modo, excluir a los docentes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 supondría suprimir uno de estos derechos esenciales, al impedirles completar el requisito de tiempo de servicios mediante la acumulación de aportes en sectores público y privado. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, M.P. Cesar Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (iv) No existe mandato legal que exija a los docentes ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para acceder a los beneficios pensionales.

(v) Si bien la «Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad». 44.

Es importante aclarar que la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 no reemplaza ni excluye la posibilidad que tienen los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, de pensionarse exclusivamente con tiempo público bajo la Ley 33 de 1985. Por el contrario, constituye una opción adicional y favorable para aquellos docentes que han acumulado tiempos tanto en el sector público como en el privado.

Esta interpretación se alinea con el principio de favorabilidad en materia laboral, pues amplía las posibilidades de acceso a la pensión sin eliminar las ya existentes. 45. En conclusión, en la sentencia antes mencionada se precisó que la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» al que remite la Ley 91 de 1989.

La Ley 71 de 1988 establece una modalidad pensional que requiere 55 años para mujeres y 60 para hombres y 20 años de aportes, los cuales pueden ser acumulados entre el sector público y privado. En cualquier caso, la pensión se liquidará con el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 46.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la sentencia del 30 de enero de 2025 se pronunció frente a la situación particular de una docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, las consideraciones desarrolladas en ella no pueden entenderse como una imposibilidad de la aplicación de la Ley 71 de 1988 a quienes iniciaron su vinculación laboral docente después del 27 de junio de 2003.

Esto se debe a que esta podría ser la norma a tener en cuenta por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, cuando la normativa anterior resulta más favorable. 47. Lo antedicho supondría, según la interpretación que se ha hecho del señalado artículo 36, en especial en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación24, la aplicación de normas anteriores (v.gr. la Ley 71) en cuanto al tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, pero no respecto del ingreso base de liquidación, pues este se calcularía a partir de los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.3.4. Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 – reiteración jurisprudencial 48. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200525 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida.

En efecto, en el parágrafo transitorio 4, el Congreso de la República fijó un límite temporal en el anterior precepto así: «[E]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 49. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en aquellos, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto legislativo —25 de julio de 2005—, a quienes se les mantendría la aplicación de las normas especiales hasta el año 2014, porque con posterioridad sus pensiones serían reconocidas conforme a los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 50.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada26 ha concluido, que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años para mujereres, 40 o más años para hombres; o (ii) que independientemente de la edad, realizó cotizaciones por más de 15 años;

(iii) que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contara al menos con las 750 de cotización para conservar el régimen de transición hasta el año 201427; y (iv) que para el 31 de diciembre de 2014 —fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993—, consolide su estatus pensional, con la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 25 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 26 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014- 00140-01/2741-2017, y (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021. 27 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.3.5. De la compatibilidad entre la pensión y el salario 51. Como lo ha precisado esta Sección en anteriores oportunidades28, sobre la presunta incompatibilidad entre la pensión y la prestación del servicio docente, debe considerarse el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que expresamente señala que para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las prestaciones «serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 52.

Este carácter compatible reconocido por la Ley 100 de 1993, en otros momentos ha sido otorgado por las siguientes disposiciones: (i) El Decreto 224 de 197229 (art. 5) que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. (ii) El artículo 70 del Decreto 2277 de 197930 que señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes; norma que se advierte, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 febrero de 1981.

(iii) La Ley 60 de 199331 (art. 6) que ratificó, durante su vigencia32, esta compatibilidad al establecer que el régimen prestacional de los docentes incluía este beneficio. (iv) Específicamente para la pensión por aportes, el artículo 2° del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, si bien establece que «la pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio», agrega: «salvo las excepciones previstas en la ley».

(v) A las anteriores disposiciones debe añadirse el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que entre las excepciones para percibir doble asignación del tesoro público, consagra «(l)as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», respecto de la cual tratándose del régimen pensional docente, esta Subsección ha considerado que no hace alusión a los docentes pensionados para el momento en que entró en vigor la norma, sino a las disposiciones que para la misma fecha beneficiaban a los docentes pensionados. 28 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 15001 23 31 000 2004 02695 01 (0133-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). 29 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente». 30 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 31 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 32 Porque fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre el particular, en providencia del 8 de agosto de 201933 se reiteró: «Ahora bien, respecto de la excepción a la que alude el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, esta corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 05001- 23-31-000-1995-01799-01, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo: “Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados: Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes.

El sentido de la ley, al establecer las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales.

La anterior apreciación la corrobora el mismo legislador, que en los años siguientes a la expedición de la Ley 4 de 1992, reiteró la compatibilidad en examen, como lo establecen, los artículos 6° de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año y 115 de la Ley 115 de 1994. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4' de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 50 del Decreto 224 de 1972 que dispone: 'El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad'.

Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada” El anterior derrotero jurisprudencial fue acogido por la Sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en concepto de 23 de noviembre de 2000 y reiterado en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000- 2004-02695-01 (0133-10), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero».

(vi) También debe considerar el artículo 1934 de la Ley 344 de 199635, al dejar a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, «disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 34 Ley 334 de 1996, artículo 19. «Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». 35 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del ejercicio docente»36. (vii) La única disposición que textualmente estableció una incompatibilidad entre el salario de los docentes y la pensión de jubilación fue el artículo 4537 del Decreto 1278 de 200238, declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-1157 de 2003), al advertir que el Ejecutivo legisló sobre una materia para la que no fue habilitado; circunstancia en virtud de la cual esta Subsección en providencia del 20 de noviembre de 202439 indicó: «Este planteamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible el precepto bajo estudio, demuestra que el legislador, en el marco de sus potestades, había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la función pública40.

Así las cosas, la posición jurisprudencial asumida por esta Subsección en asuntos con contornos similares ha sido pacífica al interpretar que los maestros oficiales pueden devengar salario y pensión de forma simultánea, sin que incurran en ninguna incompatibilidad». 53. La anterior conclusión, ha sido reiterada por esta Subsección, en casos en los que se discute la compatibilidad de la pensión y el salario de los docentes, ya sea vinculados con anterioridad41 o posterioridad42 a la Ley 812 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es, en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.

Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). 37 «ARTÍCULO 45.

Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: // a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; // b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares». 38 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente». 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 40 A dicha conclusión arribó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).

En esta providencia se analizó con detalle la aplicabilidad del régimen de pensión por aportes, para los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812. 42 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022).

En esta providencia se indicó: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.

Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador.». Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 54.

Es importante precisar que la compatibilidad entre la pensión y el salario está limitada al ejercicio de la docencia oficial. Esta precisión resulta fundamental pues delimita el alcance de la excepción a la prohibición general de recibir doble asignación del tesoro público, circunscribiéndola específicamente al ejercicio de la función docente oficial. 55.

Por tanto, no es dable condicionar la pensión de jubilación del docente a la desvinculación del servicio. Esta compatibilidad constituye uno de los elementos diferenciadores del régimen del magisterio. 3.4. Hechos probados 56. Con el objeto de resolver los interrogantes planteados, en el caso concreto se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Julián Giraldo Patiño nació el 27 de marzo de 195743.

A la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 —5 de marzo de 2019—, tenía 62 años. (ii) Desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 1 de febrero de 2005, realizó aportes en el ISS, y completó 999.43 semanas de cotización44. (iii) Ingresó al servicio público como docente en el departamento de Caldas, desde el 13 de julio de 2006, nombrado mediante Decreto núm. 0638 del 9 de junio de 2006; vínculo que para el 18 de junio de 2018 —fecha del formato único para la expedición de historia laboral consecutivo núm. 2923 P.D.45—, seguía vigente.

Durante este lapso, efectuó aportes al FOMAG, correspondientes a 11 años, 11 meses y 6 días46 —613.71 semanas—. (iv) En virtud de lo anterior, Julián Giraldo Patiño, mediante petición radicada el 5 de marzo de 201947, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

(v) La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación del FOMAG, expidió la Resolución núm. 3599-6 del 19 de junio de 201948, por medio de la cual negó la prestación requerida por el demandante, con fundamento en que su ingreso al servicio docente ocurrió en vigencia de la Ley 812 de 43 Cédula de ciudadanía de Julián Giraldo Patiño, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», página 36. 44 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339- 00D04NRD», archivo «Cuaderno1», página 42. 45 Formato único para la expedición del certificado de la historia laboral consecutivo núm. 2923 P.D., visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33- 000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 27 y 28. 46 Ibidem. 47 Solicitud de reconocimiento pensional, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 37 a 41. 48 Resolución núm. 3599-6 del 19 de junio de 2019, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 43 y 44.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2003, y por ese motivo el régimen aplicable a su situación pensional era el de la Ley 100 de 1993. 3.5. Análisis del caso concreto 3.5.1.

Del régimen aplicable a la situación pensional del demandante 57. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que la situación pensional de Julián Giraldo Patiño no podía ser resuelta en aplicación de la Ley 71 de 1988. En su criterio, si bien era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplió con la carga de haber consolidado su derecho con anterioridad a la fecha de expiración —31 de diciembre de 2014—.

Contrario a ello, la parte demandante resaltó que la aplicación de la norma antes mencionada estaba determinada por la fecha de vinculación al servicio docente, con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 58. De la revisión de las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que el demandante ingresó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a saber, el 13 de julio de 2006 cuando fue nombrado mediante Decreto núm. 0638 del 9 de junio del mismo año. En esa medida, se encuentra acreditada su vinculación al servicio docente con posterioridad al 27 de junio de 2003.

Por consiguiente, su situación pensional se debe regir por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por disposición expresa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 59. Al respecto, cabe precisar que la vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003 no está dada por los aportes que se hayan hecho a seguridad social con antelación a la fecha de entrada en vigor, sino con el ingreso al servicio oficial docente.

Además, de la lectura detenida del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no se advierte que la sola existencia de aportes al Sistema de Seguridad Social con antelación a su entrada en vigor constituya el criterio relevante para establecer si la situación pensional de un docente oficial está o no llamada a definirse con fundamento en la Ley 100 de 1993. 60.

Esto obedece a que el criterio diferenciador se construyó bajo una sola situación: la vinculación docente antes o después del 27 de junio de 2003. Con esta precisión se buscó, por un lado, avanzar en el objetivo de unificar los distintos regímenes pensionales, con la indicación de que a los docentes oficiales que se vinculen después de la Ley 812 de 2003 se les aplicaría el régimen de prima media (con excepción de la edad).

Por otro, garantizar la expectativa legítima de aquellos que prestaron sus servicios antes del cambio normativo, quienes esperaban pensionarse con normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 61. Inclusive, de aceptar la tesis de la parte demandante, consistente en que los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social con antelación a la Ley 812 de 2003 le permiten definir su situación pensional sin tener en cuenta la Ley 100 de 1993, se desconocería que el trato preferente que se conservó con el artículo 81 de aquella solo se otorgó a un sector de la población: los docentes «vinculados al servicio público educativo oficial», y no a la totalidad de ellos, sino únicamente a quienes tuvieron dicho vínculo con anterioridad a la entrada en vigor de la norma antes señalada, comoquiera que los demás son destinatarios de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en los términos descritos.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 62. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 —1 de abril de 1994—, Julián Giraldo Patiño tenía 37 años de edad, y 785,28 semanas de cotización al ISS, entre el 10 de noviembre de 1975 y el 17 de abril de 1991, equivalentes a más de 15 años de servicio, como se detalla a continuación, de conformidad con la información consignada en el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones»49, expedido por COLPENSIONES: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas «BCO POPULAR MED» 10 de noviembre de 1975 20 de noviembre de 1978 158,14 «Banco Popular» 20 de noviembre de 1978 6 de marzo de 1989 537,14 «Banco Popular» 27 de julio de 1989 14 de abril de 1991 90,00 TOTAL 785,28 63.

Esta información permitiría concluir que, en principio, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Caldas, el señor Julián Giraldo Patiño no logró consolidar su derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del mencionado régimen, puesto que, para ese momento, aún no había cumplido el requisito de la edad de 60 años, que tan solo alcanzaría hasta 27 de marzo de 201750.

Por lo anterior, el demandante no tiene derecho a que su situación pensional sea definida de conformidad con la Ley 71 de 1988, por vía del régimen de transición. 64. En consecuencia, al demandante le aplican «los derechos pensionales del régimen […] de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres»51.

Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 3.5.2. Del análisis de la situación pensional de la demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 65. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, si bien no fue factible el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, el juez debe examinar si ello es posible a la luz de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 66.

Esto es así, en la medida en que se encuentra en discusión una situación jurídica relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, que es irrenunciable, de aplicación inmediata y de tutela efectiva por parte de la administración de justicia. Esto no significa que de esta manera se quebranten los principios de justicia rogada o de congruencia, puesto que, en todo caso, el trámite administrativo y judicial estuvo circunscrito a los derechos pensionales del demandante. 49 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339- 00D04NRD», archivo «Cuaderno1», página 42. 50 Teniendo en cuenta que nación el nació el 27 de marzo de 1957. 51 Ley 812 de 2003, artículo 81. «Régimen prestacional de los docentes oficiales. […] Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 67. En ese orden, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los siguientes: (i) La edad de 55 años para mujeres o de 60 años para hombres, y de 57 para mujeres y 62 para hombres, a partir del 1 de enero de 2014.

Sin embargo, para los docentes, la edad será 57 años en ambos casos, en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (ii) El tiempo de cotización de mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, que se incrementan hasta llegar a 1300, en el año 2015. 68. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa, por un lado, que Julián Giraldo Patiño cumplió 57 años de edad el 27 de marzo de 2014.

Por otro, que para esta fecha tenía un tiempo de cotización equivalente a 1395.8652 semanas, como se detalla a continuación: Entidad Fechas Tiempo en semanas ISS (ahora COLPENSIONES) 10 de noviembre de 1978 – 31 de julio de 2006 999.43 semanas53 FOMAG – vinculación en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas 13 de julio de 2006 – 27 de marzo de 2014 396.43 semanas54 (7 años, 8 meses y 15 días) TOTAL 1395.86 semanas 69.

La anterior información permite concluir que el señor Julián Giraldo Patiño adquirió el estatus de pensionado el 27 de marzo de 2014, al cumplir 57 años y tener más de 1300 semanas de cotización, y que acreditó los requisitos del régimen de prima media para el reconocimiento de la pensión de vejez. 70. En relación con lo expuesto, cabe resaltar, tal y como se expuso en el capítulo 3.3.5 de esta providencia, que los docentes oficiales están exceptuados de la prohibición de devengar doble asignación del erario, de ahí que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no este supeditada al retiro del servicio55 y el docente pueda devengar la mesada pensional y ejercer el cargo de docente hasta el 52 La Sala obtuvo esta cifra al realizar el cálculo de las semanas cotizadas hasta la fecha en que la demandante cumplió 57 años, que coincide con la fecha del estatus pensional. 53 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001-23-33-000-2019-00339- 00D04NRD», archivo «Cuaderno1», página 42. 54 Formato único para la expedición del certificado de la historia laboral consecutivo núm. 2329 P.D., visible en: Samai, Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_1700123330002019(.zip) NroActua 2», carpeta «17001- 23-33-000-2019-00339-00D04NRD», archivo «Cuaderno1», páginas 27 y 28. 55 Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado lo siguiente: «la Ley 100 de 1993, artículo 279, inciso segundo, exceptuó del sistema de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, por lo que “cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, en igual sentido, así se dispuso en la Ley 60 de 1993, artículo 6, inciso cuarto, al precisar que para los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y para las nuevas vinculaciones que se efectúen, el régimen salarial será el mismo de la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cumplimiento de la edad del retiro forzoso56. 71.

En conclusión, la respuesta al segundo problema jurídico es positiva, en el sentido en que a Julián Giraldo Patiño le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 27 de marzo de 2014 —fecha en la que cumplió el requisito de la edad—, sin que deba acreditar el retiro del servicio. 72.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo cuestionado, por medio del cual, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante. En consecuencia, ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, con el monto correspondiente, de acuerdo con el número de semanas cotizadas, que no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y normas especiales respecto de los cuales se hayan hecho los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, sin que le sea exigible el retiro del servicio educativo docente. 73.

Finalmente, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en este caso operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2016, en atención a que entre la adquisición del estatus pensional —27 de marzo de 2014—, la petición de reconocimiento —5 de marzo de 2019— trascurrieron más de 3 años.

Esto quiere decir, que dicha solicitud interrumpió el término de prescripción de las mesadas causadas con 3 años de antelación, es decir, del 5 de marzo de 2016 en adelante. Por esta razón, en la parte resolutiva de la sentencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2016. 74. 3.6. Conclusión 75.

A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la Sala concluye que, en la medida en que el señor Julián Giraldo Patiño se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y no cumplió con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que le es aplicable es el de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así, al haberse probado que tiene más de 57 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas, se estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos de la normativa referida. Lo anterior, sin lugar a que se le exija el retiro definitivo del cargo para la efectividad de la prestación. 56 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 15001 23 31 000 2004 02695 01 (0133-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 76. Por ende, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen aplicable. 3.7.

Costas 77. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario57 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, el 27 de mayo de 2022, en la se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3599-6 del 19 de junio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.

TERCERO. Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al demandante, Julián Giraldo Patiño, la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, 27 de marzo de 2014, con el monto correspondiente según el número de semanas cotizadas, que no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores fijados en el Decreto 1158 de 1994 y normas especiales, respecto de los cuales se hayan hecho los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2016, sin que le sea 57 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2019-00339-01 (5616-2022) Demandante: Julián Giraldo Patiño Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 exigible el retiro del servicio educativo docente.

La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 [inciso final] del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor [IPC] certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística [DANE] y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2016.

QUINTO. No condenar en costas en segunda instancia.

SEXTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx