Micelio
11001031500020230350501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-14

Radicación interna: 8127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Fidalgo De Jesus Ochoa Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03505-01 Demandante: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 26 de junio de 2023 al correo electrónico de la oficina judicial de reparto de Valledupar (Cesar), remitido el 28 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta omisión por parte de la autoridad judicial demandada, en dar trámite a la solicitud de expedición de «los oficios de levantamiento de medidas cautelar»1 al interior de proceso con radicado «2001-1946». 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Sírvase señor juez conceder acción de tutela por violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en precedencia para que dentro del 1 Transcripción textual del escrito original con posibles errores.

Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de 48 horas proceda a darle repuesta y resolver lo solicitado en su contenido para tales efectos, téngase en cuenta, que se presentó el derecho de petición. Previo al punto uno de la petición, solicito que se sirva oficiar a la accionada para que explique los motivos y los detalles por qué no dio repuestas dentro del derecho de petición. H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 2 de junio de 2023, el señor Ochoa Ariza elevó la siguiente petición ante el Tribunal Administrativo de Cesar: «solicito con todo respeto, me expida los oficios de levantamiento de medidas cautelar, y poder solicitar los desembargos de los bancos, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar»3.

A la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no había recibido respuesta a dicha solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 5. Afirmó que la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta a la solicitud elevada, a pesar del «transcurso del tiempo que estipula la ley», lo cual vulnera sus garantías fundamentales, en específico, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Al respecto señaló: Por falta de repuesta y contestación de la misma al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, ante mencionado transgredió el derecho de petición, guardando silencio y no ha contesto el derecho de petición, esto es claro, preciso y contundente4. 6. Indicó que, de lo anterior, derivaba una vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 13, 23 y 29 de la Carta Política.

En relación con el sustento normativo de la acción constitucional, agregó lo siguiente: Lo demás lo determina el decreto 2591 de 1991, siendo el fundamento el artículo 86 de la Carta Política y lo demás concordante y complementario para los efectos pertinentes y todo estos tienen respaldos esenciales en diversas jurisprudencias reiteradas de la corte constitucional. 1.5.

Admisión de la demanda 7. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 4 de julio del 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Cesar como autoridad accionada y 2 Transcripción textual del escrito original con posibles errores. 3 Transcripción textual del escrito original con posibles errores. 4 Transcripción textual del escrito original con posibles errores.

Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la Secretaría General de la autoridad judicial demandada y, iv) dispuso lo siguiente: REQUERIR al señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza, con el fin de que informe, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, el número del radicado del expediente al cual dirigió la solicitud del 2 de junio de 2023, que presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, así como los nombres de todos aquellos que participaron en el trámite al que hace referencia en la petición. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 8. Por medio de escrito enviado el 11 de julio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 9.

Informó que recibió la petición objeto de la presente acción constitucional el 2 de junio de 2023 desde el correo defderechoshumanos2009@gmail.com a las 2:57 p.m. Puso de presente que una vez consultó el aplicativo Samai, con la información suministrada por el actor, no logró identificar el expediente referenciado en la solicitud. 10.

Agregó que verificó los libros de registro de ingreso de procesos del año 2001 y constató que, en el año indicado, se radicaron ante el tribunal 1696 expedientes, por lo que no era posible que existiera un proceso identificado con el número 2001-1946, tal como se indicó en la petición. 11. Sostuvo que, de conformidad con la anotación 10 del certificado de tradición y libertad adjunto a la solicitud, existía un embargo decretado por la Fiscalía Primera de Valledupar, por lo que el 7 de junio de 2023 reenvió a dicha autoridad el correo por medio del cual se radicó la petición, con copia al señor Ochoa Ariza.

Anexó al escrito la siguiente captura de pantalla que daba cuenta de esto: 12. Pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, el señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza guardó silencio. Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 13. Por medio de fallo proferido el 4 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado. 14. Arguyó que el Tribunal Administrativo del Cesar, después de descartar que hubiera conocido del proceso referido por el peticionario, informó el 7 de junio de 2023 al señor Ochoa Ariza de la remisión que por competencia hizo a la Fiscalía Primera de Valledupar. 15.

Argumentó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal sí dio respuesta a la solicitud elevada, pues le informó que no era la autoridad que había decretado la medida cautelar y que el inmueble aparecía embargado por la fiscalía, motivo por el cual le trasladó la solicitud. 16. Concluyó que no existió ninguna afectación del derecho de petición del tutelante pues se evidenciaba que el interesado no había acudido a la autoridad competente para requerir el cumplimiento de lo solicitado. 17.

La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada electrónicamente el 14 de agosto de 20235. 1.8. Impugnación 18. Mediante memorial remitido el 14 de agosto de 20236, la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó lo siguiente: «se me expida el oficio de levantamiento de medidas cautelares y así poder solucionar este impase que es de mucho interés para mi persona».

Esto lo fundamentó el su derecho fundamental de petición regulado por la Ley 1755 de 2015. 1.9. Auto que concedió impugnación 19. Mediante auto del 1.º de septiembre de 2023, el despacho del magistrado ponente del fallo de primera instancia dio trámite a dicho escrito como un recurso de impugnación. 20. Señaló que la Corte Constitucional ha precisado los alcances del derecho de petición en actuaciones judiciales, debido a que los jueces, magistrados y las partes están sometidos a las reglas especiales previstas por el legislador y que rigen cada proceso. 21.

Sostuvo que la petición elevada mediante el escrito del 14 de agosto estaba relacionada con el contenido de la litis y, por tanto, no era posible darle el alcance previsto por la Ley 1755 de 2015. A su vez, puso de presente que la sala de 5 A las 2:08 a.m. 6 A las 8:46 a.m. Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión ya había proferido sentencia de primera instancia y, por tanto, «el suscrito magistrado perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones de la acción de amparo». 22.

No obstante, en atención a los principios de informalidad y economía procesal que rigen el trámite de tutela, indicó que tendría como un recurso de impugnación el memorial allegado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 24.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2023, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través de la cual negó amparo solicitado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza ante la presunta falta de trámite a la solicitud que radicó el 2 de junio de 2023? 26.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) generalidades del derecho de petición y, iii) estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 28.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 29.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Generalidades del derecho de petición 30. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 31.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 32.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 33.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 34.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 35. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 36.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 37. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: (…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…). 38. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)». 39.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso en concreto 40. El 2 de junio de 2023, el señor Ochoa Ariza radicó ante el Tribunal Administrativo del Cesar una petición mediante la cual requirió lo siguiente: «solicito con todo respeto, me expida los oficios de levantamiento de medidas cautelar, y poder solicitar los desembargos de los bancos, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar»7.

A la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no había recibido respuesta a dicha solicitud. 41. Por su parte, en su contestación de tutela, el Tribunal Administrativo del Cesar puso de presente que, de conformidad con la anotación 10 del certificado de tradición y libertad anexado por el peticionario, existía un embargo decretado por la Fiscalía Primera de Valledupar, por lo que el 7 de junio de 2023 reenvió a las direcciones electrónicas alberto.ramirez@fiscalia.gov.co y mario.martinez@fiscalia.gov.co el correo por medio del cual se radicó la petición, con copia al correo desde el cual el interesado elevó la solicitud. 42.

Como sustento de ello, adjuntó al escrito la siguiente captura de pantalla: 43. Por los motivos que se exponen a continuación, para esta sala la autoridad judicial accionada no cumplió con el procedimiento consagrado en la Ley 1755 de 2015 y, por tanto, vulneró el derecho de petición del señor Ochoa Ariza. 44. Si bien el tribunal reenvió el correo electrónico por medio del cual se radicó la petición en cuestión con copia al accionante, al considerar que carecía de competencia para responder la solicitud elevada, no cumplió con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ni con los parámetros de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 20148.

En efecto, la norma en cita establece: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. 7 Transcripción textual del escrito original con posibles errores. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-951 del 04.12.14. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente (énfasis de la sala). 45.

Por su parte, la sala plena del alto tribunal, mediante la sentencia referida, consideró que con el fin de «evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada», es necesario interpretarse que la obligación de informar al peticionario «no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es». 46.

Expuso que dicha comunicación debe estar motivada y, por tanto, la entidad debe indicar: «i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma». Agregó que ello aseguraba que la decisión de la administración resultara transparente y que hubiera una respuesta de fondo a la solicitud, lo que permite garantizar «un trámite dinámico del derecho de petición». 47.

Concluyó, por tanto, que el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015 era constitucional siempre y cuando se entendiera que la obligación de informar al solicitante sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición y la respectiva remisión por competencia, debían estar motivadas. 48. En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar incumplió con estos parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues mediante el reenvío del correo electrónico que realizó el 7 de junio de 2023 simplemente se limitó a exponer lo siguiente: «remito por ser de su competencia, debido a que fue allegada, al parecer por error al buzón de esta Corporación». 49.

Por tanto, la autoridad no motivó debidamente el traslado de la solicitud y, así, incumplió con el deber de informar las razones por las cuales consideró que: i) carecía de competencia para dar trámite a lo pedido y, ii) la autoridad a quien remitió la petición era la que debía resolverla de fondo. En este sentido, la demandada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ochoa Ariza. 50.

Aunado a lo anterior, el tribunal reenvió el correo a direcciones electrónicas que, si bien pueden inferirse que pertenecen a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (alberto.ramirez@fiscalia.gov.co y mario.martinez@fiscalia.gov.co), no se tiene certeza de que correspondan a buzones en los que la Fiscalía Primera de Valledupar reciba este tipo de memoriales y peticiones. 51.

En consonancia con lo anterior, si bien esta sala de decisión ha vinculado en anteriores oportunidades, en calidad de terceros con interés, a las entidades a quienes en este tipo de trámites se les trasladan las respectivas solicitudes por competencia, en el caso en particular el tribunal accionado no acreditó dicha remisión. Además del incumplimiento de los parámetros establecidos por la Corte Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional para ello, no existe constancia de que en el correo electrónico reenviado se haya anexado la solicitud del señor Ochoa Ariza, ni tampoco que se haya remitido al buzón web institucional establecido por la Fiscalía Primera de Valledupar para tales efectos.

Por tanto, se concluye que no existe certeza de que esta entidad haya recibido el requerimiento del actor. 52. De conformidad con lo anterior, lo procedente en el asunto estudiado es amparar el derecho de petición del señor Ochoa Ariza y, de tal forma, el tribunal lleve a cabo el respectivo trámite en cumplimiento de lo dictado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. 2.6.

Conclusión 53. Por lo expuesto con antelación, se revocará la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sección Tercera, Subsección c del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparará el derecho de petición del señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza. Razón por la cual, se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que, en un término no mayor a 48 horas, surta el debido trámite a la solicitud elevada el 2 de junio de 2023 por el actor, de conformidad con los parámetros establecidos con antelación. 54.

En este sentido, si carece de competencia para dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, deberá expedir un acto motivado mediante el cual informe al tutelante las razones por las cuales considera que: i) no es competente para tramitar su solicitud y, ii) la autoridad a la cual trasladará la petición es la que debe resolverla.

A su vez, deberá garantizar que la dirección electrónica o física a la cual envíe el memorial sea la correspondiente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición del señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza.

SEGUNDO: en virtud de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que en un término no mayor a 48 horas, surta el debido trámite a la solicitud elevada por el actor el 2 de junio de 2023, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma Demandante: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03505-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.