CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)1 Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR, periodo 2024-2027 Temas: Excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 AUTO QUE DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones dentro de los procesos 2025-00014-002, 2025-00016-003, 2025-00017-004, 2025-00018-005, y 2025-00023-006 1. Los ciudadanos Paolo Alberto Sierra Torres, Wilmen José Vásquez Molina, Jaider Manuel Rodríguez Armenta, Luis Fernando Padilla Pérez y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó a la señora 1 Acumulado con los radicados 11001032800020250001600, 11001032800020250001700, 11001032800020250001800 y 11001032800020250002300. 2 Inicialmente, conocido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Inicialmente, conocido por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 4 Inicialmente, conocido por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Inicialmente, conocido por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Inicialmente, conocido por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de CORPOCESAR, para el periodo 2024-2027. 2.
En los radicados 2025-00014, 2025-00016 y 2025-00017, también se solicitó que «se dejen sin efecto todos los actos de posesión y demás que se realicen por parte de la señora Adriana Margarita García Arévalo, […] con ocasión de la designación del cargo de directora general de CORPOCESAR»; mientras que en el proceso 2025-00018, se pidió que «se deje sin efecto el acto de posesión que se haya ejecutado con ocasión de la elección para el cargo de director general». 1.2.
Hechos y omisiones que fundamentan los medios de control 3. Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se refieren a supuestos fácticos que coinciden, se presentan de la siguiente manera: 4. El Consejo Directivo de CORPOCESAR, mediante el Acuerdo 8 del 14 de septiembre de 2023, adoptó el procedimiento de la elección del director general para el periodo institucional 2024- 2027 y fijó las fechas para adelantar las distintas etapas. 5.
En cumplimiento del cronograma establecido, se convocó al órgano directivo para realizar la elección el 27 de octubre de 2023; sin embargo, la sesión fue suspendida a efectos de darle trámite a las recusaciones que presentaron algunos ciudadanos contra varios de sus integrantes, de las cuales se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación. 6.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, la procuradora general de la Nación resolvió declarar infundada una de las recusaciones formuladas y devolvió las diligencias a la corporación para que se absolvieran los otros incidentes remitidos. 7. La reunión se reanudó el 21 de diciembre de 2023, fecha en la cual se resolvieron las recusaciones faltantes y se eligió como directora general para el periodo 2024-2027 a la señora Adriana Margarita García Arévalo. 8.
La anterior designación fue demandada y, en sentencia de única instancia del 24 de octubre de 2024 en el radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal), la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró su nulidad7. 9. La señora García Arévalo siguió fungiendo como directora de la entidad, en razón a que: i) el 22 de noviembre de 2024 respondió una acción de tutela en nombre de CORPOCESAR; ii) el 4 de diciembre de 2024 suscribió el aviso de reanudación del 7 La irregularidad derivó de no convocar con 3 días de anticipación la sesión eleccionaria y se incluyera esta en el orden del día. Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso electoral para escoger a los representantes principal y suplente de las comunidades indígenas ante la corporación y; iii) recibió asignación salarial por ese cargo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 20248. 10.
El 9 de diciembre de 2024 se reinició el proceso de selección de director para el periodo restante 2024-2027, así, se citó a los integrantes del consejo directivo para proceder el 13 de diciembre siguiente en sesión extraordinaria. 11. El 10 de diciembre de 2024 se publicó un aviso dirigido a los aspirantes admitidos al cargo de director de CORPOCESAR y a la comunidad en general para continuar la elección. 12.
El 11 de diciembre de 2024 la consejera Emma Judith Salamanca Guauque, delegada de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante el órgano de dirección, solicitó el cambio del orden del día propuesto por considerar improcedente realizar la elección del director de CORPOCESAR sin haberse dado la modificación del cronograma. 13.
El 12 de diciembre de 2024 el consejo directivo de la entidad negó la petición de la señora Salamanca Guauque y, por tanto, mantuvo la citación. 14. En la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 se resolvieron las recusaciones presentadas en contra de 9 de los 13 miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR; sin embargo, no se adelantó el trámite de aquellas conforme al ordenamiento jurídico.
Seguidamente se eligió a la demandada con 11 votos a favor. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 15. Los procesos acumulados se refieren a los siguientes cargos: 1.3.1. Indebido trámite de las recusaciones (infracción de normas y falta de competencia) 16. En las demandas 2025-00014, 2025,00016, 2025-00017 y 2025-00023 se invocó la trasgresión del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, dado que al menos 9 de los integrantes del Consejo Directivo de CORPOCESAR fueron recusados, por lo que se afectó el cuórum de este órgano de dirección compuesto por 13 miembros, razón por la cual estimaron que debió suspenderse la sesión del 13 de diciembre de 2024 y remitir los escritos a la Procuraduría General de la Nación para que los resolviera previo a la elección del director general. 8 Argumento de la demandada 2025-00016-00.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En el expediente 2025-00017 se planteó la violación del artículo 30 Acuerdo 001 de 2023 (Estatutos de la corporación) que regula el cuórum para que el consejo directivo pueda deliberar y decidir, toda vez que 9 de sus miembros estaban recusados y no podían participar ni ejercer su derecho al voto. 18.
En el radicado 2025-00018 se adujo el desconocimiento de los artículos 43 y 44 del Acuerdo 001 de 2023 (Estatutos de la corporación) y 14 del Acuerdo 8 de 2023 modificado por el artículo 2 del Acuerdo 11 de 20239, normas especiales en donde se asigna a la Asamblea Corporativa de CORPOCESAR la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones presentadas en el marco del proceso de elección del director general que versen respecto de los miembros del consejo directivo. 19.
En ese orden, plantearon que el órgano de dirección actuó sin competencia en la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 al tramitar y resolver las recusaciones presentadas, las cuales se negaron en su totalidad. 20. El demandante del radicado 2025-00023 indicó que por lo menos 9 de los escritos de recusación cumplían con los requisitos mínimos para su estudio y resolución. 21.
En consonancia con las circunstancias descritas, señalaron que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; así mismo, que no se actuó con apego a los postulados de la buena fe según el artículo 83 superior. En el expediente 2025-00017 se agregó que hubo extralimitación de funciones por parte del órgano de dirección, con violación del artículo 123 constitucional. 1.3.2.
Modificación del cronograma (infracción de normas) 22. En los radicados 2025-00018 y 2025-00023 se planteó la violación de los artículos 610 y 3811 del Acuerdo 1 de 2023 (Estatutos de la corporación), en consonancia con los artículos 209 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1437 de 2011, que contemplan los principios de la función pública, en especial los de publicidad y transparencia que deben observar las autoridades en sus actuaciones. 9 Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 10 Principios orientadores.
Las disposiciones consagradas en los presentes estatutos deberán ser interpretadas y aplicadas a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad Ambiental, y con arreglo a los principios orientadores de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que los sustituyan o modifiquen. 11 Del proceso de elección del director general.
El reglamento para la elección o designación del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR, será el establecido por el Consejo Directivo, por medio de Acuerdo que deberá adoptarse previamente al inicio del respectivo proceso. El proceso para la elección del director general, deberá observar los principios de la función administrativa, en especial el de transparencia y publicidad.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Lo anterior en la medida que no le era dable que tres consejeros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, por vía de un aviso informativo, reanudar el proceso de elección del director(a) general para el periodo 2024-2027 sin antes modificar el acto administrativo contenido en el Acuerdo 8 de 2023, lo cual es una competencia que correspondía a todo el órgano de dirección. 24.
Plantearon el desconocimiento de los artículos 1°12, 2°13 y 3°14 del Acuerdo 8 de 2023, que reglamentó el procedimiento y las condiciones para elegir al director de la corporación para el periodo 2024-2027, por cuanto para la designación realizada el 13 de diciembre de 2024, se omitió por parte del Consejo Directivo de CORPOCESAR modificar, mediante acto administrativo, el cronograma inicial para fijar una nueva fecha en la que se elegiría al director general y, por tanto, su publicación respectiva. 25.
Esto por cuanto no fue posible realizar la elección en la fecha prevista en el cronograma (27 de octubre de 2023) y ese día había cesado. 26. La anterior circunstancia fue advertida por la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señora Emma Judith Salamanca, mediante oficio 2024E2050037 del 11 de diciembre de 2024; sin embargo, los miembros del órgano de dirección decidieron continuar con la elección. En los radicados 2025-00014 y 2025-00016 se alude a la desatención de este escrito como vicio de nulidad del acto acusado. 27.
Así mismo, conforme a los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública previstos en la Ley 1712 de 2014, estimaron que era un deber de la corporación, publicar las modificaciones del Acuerdo 8 de 2023, especialmente la información relacionada con la nueva fecha de elección, para que los participantes, candidatos inscritos y público en general la conocieran. 28.
En la demanda 2025-00018, se invocó el desconocimiento del artículo 79 de la Constitución Política que prevé la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectar su derecho a un ambiente sano. 29. Consideró la parte actora que un aviso de reanudación del proceso de elección del director(a) general, es un elemento de tipo informativo y carente de vínculo legal, con el cual no se puede pretender modificar las disposiciones formales determinadas mediante el Acuerdo 8 de 2023, sobre el reglamento del procedimiento de selección y elección del director (a) general y la fijación de su cronograma. 12 Marco normativo aplicable. 13 De la publicidad del procedimiento. 14 Cronograma.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Finalmente citó 3 procesos de nulidad electoral tramitados por la Sección Quinta del Consejo de Estado que adujo guardan similitud de hechos y pretensiones, por lo que deprecó aplicar el «precedente judicial» a este asunto, a saber: i) 11001-03-28-000- 2024-00039-00 (principal); ii) 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) y, iii) 11001- 03-28-000-2024-00063-00 (principal). 1.3.3.
Desviación de poder 31. En el radicado 2025-00018, se indicó que existió un uso arbitrario del poder por parte de algunos miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR que, por segunda vez, proceden a la elección del director general con clara violación de la normatividad aplicable a este proceso. 32. En la demanda 2025-00014 se expuso que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la elección demandada no solo conllevan un problema de legalidad del acto demandado, sino, además, un problema ético que puede tener consecuencias de tipo penal o disciplinario.
Así mismo, en el expediente 2025-00016 se fundó en el vicio relacionado con el trámite de las recusaciones. 1.3.4. Falsa motivación 33. En el expediente 2025-00021 se planteó que los motivos del acto acusado son falsos, debido a la concreción de los cargos expuestos en los numerales 1.3.1 y 1.3.2. 1.3.5. Desconocimiento del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 34.
En el radicado 2025-00016 señaló el demandante que no se acató por parte del consejo directivo el trámite previsto para la designación del representante de las comunidades indígenas ante la corporación, lo que incidió en que este consejero conformara el cuórum que permitió la elección de la demandada. 1.4. Trámite relevante 35. Por autos del 20 de febrero de 202515, 616, 1317 y 20 de marzo de 202518, la sala admitió las demandas y negó las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto demandado, lo último porque resultaba necesario recopilar las pruebas para resolver los cargos planteados. 15 Radicado 2025-00014-00. 16 Radicado 2025-00018-00. 17 Radicado 2025-00017-00. 18 Radicados 2025-00016-00 y 2025-00023-00.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En el radicado 2025-00016 se excluyó el análisis del vicio relacionado con la elección los representantes de las comunidades indígenas19, por tratarse de un acto diferente al que aquí se demanda.
Así mismo, se descartó el estudio de la pretensión de dejar sin efectos «los actos de posesión» por no ser objeto de análisis a través de la nulidad electoral, por lo que se reitera esa determinación para las demás pretensiones consecuenciales de las otras demandas20. 37. El 20 de mayo de 202521 se dispuso la acumulación de los procesos 11001-03-28- 000-2025-00014-00, 11001-03-28-000-2025-00016-00, 11001-03-28-000-2025-00017- 00, 11001-03-28-000-2025-00018-00 y 11001-03-28-000-2025-00023-00, teniendo como expediente principal el primero. 38.
El 10 de junio de 202522, la ponente dispuso sanear el proceso y admitir la reforma de la demanda 2025-0001423. 1.5. Contestación de las demandas 39. En apoderado de la demandada expuso los siguientes argumentos de defensa: 1.5.1. Frente al trámite de las recusaciones 40. Señaló que fueron tramitadas y resueltas de conformidad con las normas aplicables y con la instrucción y acompañamiento del Ministerio Público. 41.
La sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 es la continuación o reanudación de la reunión iniciada el 27 de octubre de 2023, la cual fue suspendida por la presentación de 14 recusaciones que fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su estudio y resolución según la competencia prevista en la Circular 17 de 2023 y el artículo 12 de Ley 1437 de 2011. 42.
El 19 de diciembre de 2023, la procuradora general de la Nación decidió solo una de las recusaciones que comprometía el cuórum decisorio al cobijar a 7 miembros de los 13 existentes, devolviendo las restantes 13 para que fueran resueltas por el propio Consejo Directivo de CORPOCESAR, y resaltó el siguiente aparte: Al revisar los incidentes que corresponden a los relacionados en las casillas 1 a 13 de la tabla del numeral 2.1.7. de los antecedentes, se vislumbra que ninguno se formuló contra 19 Numeral 1.3.5. de esta providencia. 20 De conformidad con el párrafo 2 de esta providencia. 21 En el radicado 2025-00014-00 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Índice 54 de SAMAI. 23 Igualmente se rechazó la reforma en cuanto a nuevos cargos de nulidad planteados, así como la solicitud de suspensión provisional.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un número plural de consejeros tal, que tenga la potencialidad de perturbar el quorum, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es devolver las diligencias a la Secretaría General de Corpocesar, para que en el seno del Consejo Directivo se tramiten y decidan, por ser el órgano legalmente competente. 43.
Expuso que conforme a la anterior instrucción del ente de cierre de este tipo de incidentes, el cuórum decisorio no se rompe por el simple hecho de presentarse recusaciones individuales contra los miembros del órgano de dirección, sino que la misma debe ser grupal y comprometer por lo menos la mitad más uno de los integrantes (mínimo 7 de los 13 que lo componen), pues solo en este último caso no sería posible decidirla por el restante de consejeros al no alcanzar la mayoría requerida. 44.
Explicó que en el caso bajo estudio, según el acta de la reunión eleccionaria, el 13 de diciembre de 2024 se presentaron 13 recusaciones contra los miembros del consejo directivo, pero ninguna cobijaba de manera grupal o plural a la mayoría de los integrantes del órgano de dirección, la que más consejeros comprendía era 4, por lo que no se rompió el cuórum decisorio, razón por la cual la competencia para estudiar y decidir todos los escritos se encontraba en cabeza del propio consejo directivo, como efectivamente sucedió al ser negadas por improcedentes por no contar con los elementos mínimos necesarios. 45.
Agregó que el acompañamiento y vigilancia órgano de control se presentó en todo momento, por ello, el 12 de diciembre de 2024 la Procuraduría de Instrucción del Cesar realizó una visita a la corporación en el marco de una actuación preventiva frente al procedimiento de elección del director, donde solicitó copia de varias actuaciones; lo que, a su juicio, dio fe del correcto trámite impartido a las distintas recusaciones y al cumplimiento irrestricto de la normativa aplicable y órdenes dadas por los órganos competentes. 1.5.2.
Respecto de la modificación previa del cronograma 46. Explicó que en cumplimiento del cronograma establecido en el Acuerdo 8 de 2023, el 27 de octubre de 2023 se inició la sesión de elección de director general de la corporación, la cual se suspendió para tramitar unas recusaciones. 47. Luego se continuó el 21 de diciembre de 2023 y se eligió a la demandada como directora según Acuerdo 15 de la fecha, acto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de sentencia del 24 de octubre de 2024 en el proceso 11001-03-28- 000-2024-00038-00, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo año y notificada a la corporación el 10 de diciembre siguiente.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Indicó que la razón de la nulidad fue que la citación mediante la cual se reanudó la sesión de elección no se realizó con la antelación necesaria; sin embargo, no se extrañó ni se cuestionó la falta de reajuste del cronograma, pues como se insiste, se trataba de la reanudación o continuación de la sesión del 27 de octubre de 2023, por lo que se cumplió a cabalidad con el cronograma establecido. 49.
Por lo tanto, al determinarse de manera clara y puntual el momento exacto de la ocurrencia de la irregularidad, de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre, el proceso electoral se debe o puede iniciarse justo en ese mismo momento, como efectivamente se hizo en el presente caso, pues se retomó realizando la citación a la reanudación de la audiencia del 27 de octubre de 2023, con la antelación de tres días de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, se insiste que esta fue la única razón que se tuvo en cuenta para declarar la nulidad de la elección. 50.
Agregó que no existe obligación legal o normativa vigente, que señale la necesidad de rehacer o modificar el cronograma establecido, para llevar a cabo la reanudación de una sesión del Consejo Directivo. 51. Consideró que los principios de transparencia y publicidad se encuentran satisfechos en este caso particular tanto con la sentencia del Consejo de Estado que anulo la anterior elección y que no hizo pronunciamiento alguno sobre la necesidad u obligación de rehacer y modificar el cronograma, para poder reanudar una sesión suspendida. 52.
Finalmente consideró que no son aplicables las sentencias citadas por la demandante del radicado 2025-00018, pues no tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta que no se trata de una nueva sesión para elegir director general, sino la reanudación de la reunión iniciada el 27 de octubre de 2023. 53. En apoderado del departamento de Cesar, aceptado como interviniente en el proceso 2025-00014, contestó la demanda24 y su reforma y expuso que las observaciones de la delegada del Ministerio de Ambiente no suspendían los trámites para la elección del director de la entidad y tampoco era procedente el aplazamiento de la sesión que fue debidamente convocada. 54.
Señaló que las recusaciones presentadas fueron debidamente rechazadas por no cumplir con los requisitos formales, por lo tanto, no había lugar a darles el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para que no se dilatara injustificadamente la designación del director general. 24 También lo hizo en el radicado 2025-00016.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Propuso la excepción de mérito que denominó: «inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo atacado», la cual coincide con los argumentos de defensa de la demandada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 91. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202125 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 92.
A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 182A del mismo cuerpo normativo. 2.1. Asuntos por resolver 93. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones, se estudiaran los siguientes aspectos: (i) excepciones (ii) fijación del litigio;
(iii) determinaciones sobre las pruebas; (iv) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (v) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito 94. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 95.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado 25 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]».
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles se pronunciará el juez26. 96.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito27, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 97. Hecha la anterior precisión, se tiene que la demandada no propuso excepciones previas ni de mérito, mientras que el tercero, departamento de Cesar, en los radicados 2025-00014-00 y 2025-00016-00 planteó la que denominó «inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo atacado», que enmarca dentro de las de mérito, respecto de la cual se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.2.
Fijación del litigio 98. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales28, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 99.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201129, se fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto administrativo contenido en el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por medio del cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de la entidad para el periodo 2024-2027, es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de normas, falta de competencia, desviación de poder y falsa de motivación por presuntamente desconocer los artículos i) 29, 79, 83, 103 y 209 de la Constitucional Política, ii) 3 y 12 de la Ley 1437 de 2011, iii) 6, 30, 38, 43 y 44 del Acuerdo 001 de 2023 (Estatutos de la corporación) y iv) 1, 2, 3 y 14 del Acuerdo 8 del 14 de septiembre 2023. 100.
La resolución de ese interrogante supone, entre otras, abordar para el caso concreto las siguientes temáticas: 26 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 27 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 28 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 29 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El acto de designación de la directora general de CORPOCESAR incurrió en los vicios de infracción de normas, falta de competencia, desconocimiento del debido proceso y la buena fe, desviación de poder y falsa motivación en el trámite de las recusaciones que se presentaron en contra de los integrantes del consejo directivo? • ¿Se desconocieron los principios de publicidad, transparencia y participación al no modificarse el cronograma establecido en el Acuerdo 8 de 2023 previo a proceder con la designación de la demandada, conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado30? 101.
Finalmente, la Sala en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.3. Decisión sobre las pruebas 102. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 103.
Como se ha sostenido en otras oportunidades31, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 104. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley»32. 30 Providencias citadas en el párrafo 30 de esta decisión. 31 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2. Incorporación de la prueba documental aportada 106. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por los sujetos procesales, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.3.
Pruebas que se niegan Radicado Pruebas Razones para negar su decreto 2025-00014 y 2025-00016 (demandantes) Oficiar al presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR para que remita el acta, los videos y audios de la reunión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 donde se realizó la elección acusada. Por innecesaria, toda vez que ya fueron aportadas al expediente el Acta 10 del 13 de diciembre de 2024 y la grabación de la reunión. 2025-00014 y 2025-00016 (demandantes) Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito informático «con el objeto de que, a través de la práctica de la diligencia, se allegue la totalidad de los documentos y videos que servirán de prueba para el ejercicio de las acciones correspondientes relacionadas con los hechos de la presente demanda».
Para ello, solicita que se decrete la exhibición del acta, los videos y audios de la reunión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 donde se realizó la elección acusada. La prueba no resulta ser necesaria o útil, por cuanto en el expediente ya se encuentran todos los antecedentes administrativos del acto demandado. 2025-00014 y 2025-00016 (demandantes) Interrogatorio de parte a la señora Adriana Margarita García Arévalo y testimonio de los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR respecto de los hechos de la demanda.
Con la prueba documental que obra en el plenario será suficiente para decidir el presente asunto, por lo que no se advierte la necesidad de llamar a la demandada o a los integrantes del consejo directivo, para que expongan sobre lo sucedido en el marco de la elección cuestionada. 2025-00017 y 2025-00018 (demandantes) En concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se oficie a CORPOCESAR, al consejo directivo o a quien corresponda, para que allegue al proceso todo el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Por innecesaria, toda vez que ya fueron aportados al plenario los antecedentes administrativos de la designación acusada. 2025-00023 (demandante) «Exhórtese a la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, para que allegue copia del acta Tal como se indicó anteriormente, en este caso la prueba no resulta ser necesaria.
Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sesión del 13 de diciembre de 2024, donde conste el nombre de cada uno de los asistentes y se aprecie el voto nominal emitido en favor de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general para el periodo 2024 -2027». 2025-00014 y 2025-00023 (demandada) Testimonio de: «LEONEL CAHAPARRO CARDOZO identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.168.996 de Tunja -Boyaca-, ASESOR GRADO 19 de la Procuraduría regional del Cesar, correo electrónico lchaparro@procuraduria.gov.co PBX 5878750 ext. 56159, calle 16 #9-30 piso 5 Edificio Caja Agraria Valledupar, celular 3178546942, para que rinda testimonio sobre le proceso, estudio y decisión de las recusaciones presentadas en la elección de director aquí estudiada, pues el fue el delegado de la procuraduría que acompaño y vigilo el proceso» [sic].
La prueba no resulta ser necesaria o útil, por cuanto con la prueba documental que obra en el plenario será suficiente para decidir el presente asunto, por lo que no se advierte la necesidad de llamar al señor Chaparro Cardoso, para que exponga sobre el trámite de las recusaciones. 2.3. Sentencia anticipada y traslado para alegar de conclusión 107.
El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. Así, cuando se pretenda acudir a esta figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 108.
En el presente caso, por un lado, revisado el expediente se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso, las cuales se decretan e incorporan en esta oportunidad. 109.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la misma ley. 110. De acuerdo con lo dispuesto en la referida disposición, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR, 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 111.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 112.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de la excepción de mérito propuesta por el departamento de Cesar, que será objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2 de este proveído.
TERCERO: En cuanto a las pruebas, INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales de conformidad con el numeral 2.2.3.2.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias descritas en el aparte 2.2.3.3 de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»