Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – no se configura Síntesis del caso: El demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial en el trámite y decisión de unos recursos de apelación contra un auto y una sentencia, en 2 procesos de controversias contractuales.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Ignacio Peláez Trujillo en contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la acción de tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de abril de 2024, Carlos Ignacio Peláez Trujillo presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la presunta mora judicial frente al trámite y decisión de los recursos de apelación (auto y sentencia) en los procesos de controversias contractuales No. 70001-23-31-000-1998-00748-01 y 70001-23-31-000-1998- 00289-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Amparar los derechos fundamentales constitucionales al PLAZO RAZONABLE COMO ELEMENTO AL DEBIDO PROCESO, puesto que en Colombia NO existen términos definidos para FALLAR o Dictar Sentencia, porque ello vuelve 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 irredimibles las obligaciones a cargo de la justicia, lo que constituye una falla del servicio público en la administración de justicia y en la solución razonable de los conflictos.
Y hace responsable al Estado, de acuerdo con el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia; al ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al suscrito accionante CARLOS IGNACIO PELÁEZ TERUJILLO, vulnerados por la omisión en la resolución oportuna de los procesos Nos. 70001-23-31-000-1998-00748-01 y 70001-23-31-000-1998-00289-01, que se tramitan ante el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Sub Sección C, Consejero Ponente doctor NICOLÁS YEPES CORRALES, para que profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En 1998, Electro Atlántico Ltda. (hoy Electro Atlántico SAS) inició 2 procesos de controversias contractuales en contra del municipio de Sincelejo, Sucre. El primero, el 15 de mayo de 1998, bajo el radicado No. 70001-23-31-000-1998-00289-00 y, el segundo, el 30 de octubre del mismo año, con el radicado No. 70001-23-31-000-1998-00748-00. 5. 2) En el proceso No. 1998-00289, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, el 29 de marzo de 2004. 6. 3) En el proceso No. 1998-00748, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2000, en la que se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo.
Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, a través de Sentencia de 30 de enero de 2013, el Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y condenó, en abstracto a la demandada. Con fundamento en ello, devolvió el expediente al tribunal de origen para que realizara la liquidación de la condena. 7. 4) Frente a la liquidación hecha por el Tribunal Administrativo de Sucre, ambas partes presentaron recurso de apelación. En consecuencia, el expediente fue remitido, nuevamente, al Consejo de Estado, el 20 de octubre de 2017. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en una mora judicial injustificada al no cumplir con un plazo razonable para decidir los recursos de apelación en ambos procesos, debido a que se han demorado más de 20 años y aún no se ha proferido una decisión que ponga fin a los mismos.
Lo anterior, en su criterio, constituyó una afrenta a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados2 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante informes suscritos por el magistrado ponente de ambos procesos, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud amparo, tras considerar que el accionante no tenía legitimación activa en la causa, comoquiera que no actuó a nombre propio o de un tercero, ni como agente oficioso de alguna de las partes en los procesos cuya mora se alegó. Asimismo, indicó que, en caso de que se encontrara procedente la acción constitucional, debía negarse el amparo por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora porque se habían realizado un sinnúmero actuaciones procesales en aras de lograr resolver los recursos de apelación en ambos procesos. 10.
Respecto del proceso No. 1998-00748, la autoridad accionada señaló que Carlos Ignacio Peláez Trujillo no aportó al proceso ordinario el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con el representante legal de Electro Atlántico SAS de 14 de abril de 2020. Aunado a ello, aclaró que las cesiones de derechos litigiosos celebradas por el señor Peláez Trujillo con Beatriz Eugenia Correa Cifuentes (14 de marzo de 2018), la Sociedad Fajardo Abogados SAS (4 de abril de 2018), Patricia Eugenia Prado Rosero (12 de diciembre de 2018), Pedro Eugenio Medellín Torres (8 de mayo de 2019) y Patricia Eugenia Prado Rosero (5 de septiembre de 2019) se rechazaron debido a que fueron celebrados con posterioridad al 14 de febrero de 2013, esto es, la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con la que se puso fin al debate jurídico del proceso. 11.
Agregó que, mediante Auto de 16 de abril de 2024, se decretó un dictamen pericial para que se calculara la suma resultante de la diferencia existente entre el valor de la tarifa mínima a recibir por usuario y por sector y las sumas recibidas por Electro Atlántico SAS, como consecuencia de la modificación de las tarifas que realizó el municipio de Sincelejo, mediante Decreto No. 149 de 1998.
El 27 de mayo de 2024, el representante legal de Electro Atlántico SAS presentó una serie de cuestionamientos frente al mencionado auto, los cuales fueron resueltos a través de Auto de 11 de junio de 2024. 12. Por otro lado, sobre el proceso No. 1998-00289, informó que el señor Peláez Trujillo tampoco estaba legitimado porque no ostentó la calidad de parte ni de interviniente reconocido dentro del proceso ordinario, pues no aportó el contrato de cesión celebrado con el representante legal de Electro Atlántico SAS de 14 de abril de 2020.
En dicho proceso, no se profirió 2 Mediante Auto de 5 de febrero de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (3) vincular a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al municipio de Sincelejo, Beatriz Eugenia Correa Cifuentes, Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 alguna providencia que resolviera sobre la cesión y/o hubiere definido la calidad en la que eventualmente el supuesto adquiriente del derecho litigioso intervendría en el mismo.
Por el contrario, la parte actora buscó que se valorara esta prueba en la acción de tutela, a sabiendas de que debió ser ventilada dentro del proceso ordinario. 13. Adujo que (1) las actuaciones realizadas por el despacho sustanciador se han desarrollado de conformidad con la ley y con total respeto de las garantías procesales de las partes;
(2) o se ha omitido etapa procesal alguna; (3) el asunto es de gran complejidad; y (4) no podía desconocerse los problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral y, con ello, congestión. 14. Pedro Eugenio Medellín Torres y Patricia Eugenia Prado Rosero coadyuvaron la acción de tutela, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios dentro de ambos procesos de controversias contractuales, con el fin de que se accedieran a las pretensiones de la parte actora. 15.
La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el municipio de Sincelejo y Beatriz Eugenia Correa Cifuentes guardaron silencio. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la acción de tutela 16. Mediante memorial de 14 de mayo de 2024, la parte actora alegó que (1) el decreto de la prueba de oficio, mediante Auto de 16 de abril de 2024, se hizo con la intención de dilatar el proceso;
(2) se presentaron vicios por parte del magistrado sustanciador de los procesos de controversias contractuales al ordenar a la Universidad Nacional que realizara un peritaje, cuando esta se encontraba en paro indefinido; (3) se ha actuado en favor de la parte demandada; y (4) el error de haber olvidado enviar el documento a liquidar fue intencional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Solicitudes de coadyuvancia. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Verificación de la presunta de la presunta afectación a derechos. 2.6. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 17. La Sala aclara que los reparos presentados por la parte actora con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, no serán tenidos en cuenta comoquiera que los mismos no resultan oportunos y fueron argumentos que debieron haber sido ventilados en el trámite de los procesos ordinarios.
Si el juez de tutela se pronunciara sobre los mismos podría afectar Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 las competencias del juez natural de aquellos procesos, así como el derecho al debido proceso de las partes inmersas en la acción de tutela de la referencia. 2.2.
Solicitudes de coadyuvancia 18. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 19.
Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”3 20.
En ese orden de ideas, se procederá a vincular a Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres como coadyuvantes de la parte demandante. 2.3. Fijación de la controversia 21. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si se configuró la mora judicial alegada por la parte demandante y si, con ello, se dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Carlos Ignacio Peláez Trujillo es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
Lo anterior debido a que aportó, al trámite de la presente acción de tutela, los contratos de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 cesión suscritos con el representante legal de Electro Atlántico SAS derivados de los procesos No. 1998-00748 y 1998-00289. 23.
De igual manera, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 24. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 25.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el trámite y resolución de 2 recursos de apelación en unos procesos de controversias contractuales. 2.5.
Verificación de la presunta afectación a derechos 26. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por Carlos Ignacio Peláez Trujillo, por las razones que pasan a explicarse: 27. Según la Corte Constitucional, la mora judicial es (se trascribe) “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9.
Asimismo, la Corte ha precisado que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10 28.
En ese sentido, se ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”11. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 9 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-52 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017, reiterada por la Sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe, o no, una justificación debidamente probada que explique la mora. 29. Así las cosas, una vez revisados los registros y anotaciones del aplicativo SAMAI para los procesos objeto de reproche, logró advertirse que lo siguiente: 30.
Frente al proceso No. 1998-00289-01, se tiene que: (1) el 1 de octubre de 2004, se admitió el recurso de apelación contra sentencia; (2) el 9 de septiembre de 2005, se negó una solicitud de acumulación de procesos presentada por la parte demandante; (3) el 24 de noviembre de 2005, se corrió traslado para alegra de conclusión en segunda instancia;
(4) el 24 de septiembre de 2007, se negó una solicitud de pruebas; (5) el 21 de abril de 2008, se requirió a la parte demandada para que allegara unos documentos; (6) 23 de septiembre de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en la “Ley 1285 de 2009”, se hizo una reasignación del proceso a otro despacho; (7) mediante Auto de 2 de marzo de 2015, se resolvió, entre otros, (se trascribe) “decretar como prueba en segunda instancia, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante”, para lo cual se comisionó al Tribunal Administrativo de Sucre, e incorporó (se trascribe) “copia de la prueba pericial requerida dentro del proceso con radicado no. 08001-23-31- 000-1998-00748-01”;
(8) el 17 de junio de 2015, se recibió el despacho comisorio remitido por el Tribunal Administrativo de Sucre; (9) el 29 de julio de 2015, hubo un nuevo cambio de ponente por “compensación”; (10) el 10 de julio de 2018, quien fungía como magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de CGP;
(11) el 14 de enero de 2019, se aceptó el impedimento; (12) el 20 de marzo de 2019, hubo cambio de ponente por la posesión del consejero Nicolás Yepes Corrales; (13) mediante Auto de 15 de julio de 2019, se requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad; (14) el 11 de febrero de 2022, se corrió traslado del dictamen incorporado mediante Auto de 2 de marzo de 2015 y se negó una solicitud probatoria;
(15) el 8 de marzo de 2022, la parte demandada presentó recurso de reposición; (16) Mediante Auto de 30 de enero de 2023, se resolvió no reponer el Auto de 11 de febrero de 2022; y (17) el 2 de octubre de 2023, se aceptó una cesión de derechos litigiosos. 31. Aunado a todo lo anterior, entre el 2004 y el 2024 se han resuelto un sinnúmero de solicitudes de reconocimiento de personería (tanto que acceden como que niegan), renuncias de poder y copias, así el hecho de que se han hecho múltiples requerimientos a las partes para que designen apoderados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 32.
De conformidad con lo anterior, la Sala no advierte que haya existido un retardo injustificado y/o excesivo para la resolución del recurso de apelación, pues no hubo inactividad imputable de la autoridad judicial. Por el contrario, se evidenció gestión por parte del despacho ponente y de sus distintos titulares. 33. En relación con el proceso No. 1998-00748-01, se identificó lo siguiente: (1) Mediante Auto de 1 de febrero de 2018, se admitieron los recursos de apelación contra el Auto de 21 de junio de 2017;
(2) el 18 de febrero de 2018, se dejó sin efectos el Auto de 1 de febrero de 2017 y remitió al despacho que conoció la apelación de la sentencia de primer grado; (3) el 9 de abril de 2018, hubo un cambio de ponente; (4) el 6 de agosto de 2018, el consejero ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto; (5) el 25 de febrero de 2019, se aceptó impedimento;
(6) el 20 de marzo de 2019, se dio un nuevo cambio de ponente; (7) el 28 de junio de 2019, se corrió traslado de una solicitud de cesión de derechos litigiosos y se requirió para que se presente un certificado de existencia y representación legal de la sociedad; (8) el 30 de agosto de 2022, se resuelve sobre solicitud de derechos litigioso;
(9) mediante Auto de 12 de diciembre de 2022, se resolvieron solicitudes de representación del municipio de Sincelejo, impulso procesal y copias; (10) el 16 de abril de 2024, se decretó de oficio una prueba pericial y (11) el 6 de mayo de 2024, negó una solicitud de adición del Auto de 16 de abril de 2024. Asimismo, tal como se indicó en el otro proceso, se resolvieron varias solicitudes de reconocimiento de personería adjetiva. 34.
En otras palabras, a pesar de que ha transcurrido cierto tiempo desde la presentación de las demandas hasta la fecha de radicación del escrito de tutela, en ningún momento se ha caído en inactividad por parte del juez de lo contencioso administrativo, pues se han presentado distintas actuaciones de cara al caso concreto y las solicitudes mismas que han presentado las partes. 35.
Por tal razón, pese a que existió un retardo en el trámite y resolución de los casos, no puede perderse de vista que el mismo no resulta injustificado e imputable a la autoridad accionada, así como tampoco a un actuar negligente y/o arbitrario de aquella, ya que existe un motivo razonable que justifica el mencionado retardo, como lo multiplicidad de solicitudes que se han presentado. 36.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 37.
Finalmente, la Sala estima necesario exhortar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, imprima celeridad y adopte las medidas necesarias, como director del proceso para resolver los recurso de apelación de auto y sentencia en los expedientes No. 70001-23-31-000-1998-00748-01 y 70001-23- 31-000-1998-00289-01. 2.6.
Conclusión 44. La Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela porque no se configuró una mora judicial alegada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER a Patricia Eugenia Prado Rosero y Pedro Eugenio Medellín Torres como coadyuvantes de la parte actora.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Carlos Ignacio Peláez Trujillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias legales, imprima celeridad y adopte las medidas necesarias, como juez director del proceso, en el trámite y resolución de los recursos de apelación de auto y sentencia de los procesos de controversias contractuales No. 70001-23-31-000-1998- 00748-01 y 70001-23-31-000-1998-00289-01.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-01603-00 Demandante: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado Nicolás Yepes Corrales Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA