Micelio
11001031500020230106000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angela Maria Chaves Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Ángela María Chaves Fernández contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Ángela María Chaves Fernández presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 27 de septiembre de 2012 y 14 de septiembre de 20222, proferidas dentro del proceso de reparación directa3 que promovió contra la Nación – Rama Judicial. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de obtener una reparación por el daño causado con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en el que la demandante obró como cesionaria del crédito hipotecario objeto de la ejecución. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 27 de octubre de 2022, según consta en el expediente digital allegado en préstamo. 3 19001-23-31-000-2007-00327-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En concreto, la señora Chaves Fernández indicó que el referido despacho judicial (i) libró mandamiento de pago, (ii) decretó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía, (iii) llevó a cabo la diligencia de secuestro, (iv) aceptó la cesión de derechos que presentó el ejecutante inicial José René Chávez Martínez, reconociéndola como demandante cesionaria del crédito ejecutivo hipotecario, (v) realizó la audiencia de remate en la que ella resultó favorecida.

Después de todo eso, por providencia del 28 de noviembre de 2005 resolvió dejar sin efectos el auto que aceptó la cesión, así como las actuaciones posteriores, al advertir que en el folio de matrícula del inmueble se registraba una medida cautelar de embargo decretada en un proceso penal, en virtud de la cual José René Chávez Martínez no podía disponer libremente del crédito hipotecario para el momento en que realizó la cesión. 4.- Con fundamento en lo anterior, la demandante alegó ante la jurisdicción contencioso administrativa que no pudo obtener el pago del crédito hipotecario que le fue cedido por el ejecutante, ni pudo adquirir el bien inmueble hipotecado mediante remate, debido a: (i) la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el trámite del proceso ejecutivo y (ii) el incumplimiento de las obligaciones del secuestre por no haber recaudado los frutos que produjo el bien inmueble hipotecado durante el trámite del proceso ejecutivo, los cuales debían ser abonados al pago de la obligación que se pretendía ejecutar. 5.- En sentencia del 14 de septiembre de 2022 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el daño reclamado por la demandante no se causó por las actuaciones del juzgado o del secuestre, sino por la invalidez del contrato de cesión, lo que impidió que pudiera actuar como cesionaria de la acreencia hipotecaria en el proceso ejecutivo. Aunado a ello, sostuvo que, si la señora Chaves Fernández consideraba que el juzgado erró al dejar sin efectos la providencia que la había aceptado como cesionaria, debió identificar en la demanda dicha decisión como fuente del daño y exponer las razones por las cuales considera que el juzgado incurrió en un error jurisdiccional al adoptarla, pero no lo hizo. 6.- En su escrito de tutela la parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por “error de interpretación de la norma e inobservancia del precedente judicial”, en las decisiones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa. 7.- Manifestó que la Juez Quinta Civil del Circuito de Popayán: (i).

Al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2005, que dejó sin efectos el auto que la reconoció como cesionaria del crédito hipotecario, obvió indicar la causal de nulidad que se configuró, desconociendo que las mismas son taxativas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (ii).

Pasó por alto los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia frente a la venta de cosa ajena o prohibición de enajenar por mandato de la ley, tales como los “fallos de marzo de 1939, 3 de septiembre de 1952, 7 de mayo de 1969,1911, 2310, 2311 y 2312, 14 de septiembre de 1976, 2 de agosto de 1999 y 4 de febrero de 2013”.

(iii). Desconoció el fallo de 9 de febrero de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 y la providencia AP 6750- 2015, Radicado 47042, proferido también por la Corte Suprema de Justicia. (iv). Incurrió en un yerro de derecho al proferir el auto 28 de noviembre de 2005, por cuanto va en contravía de los artículos 1521, numeral 3 y 1866 del Código Civil del Código Civil, que precisan que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello, la nulidad del contrato. 8.- Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B no tuvieron en cuenta que, de conformidad con artículo 97 de la Ley 906 de 2004, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso penal tiene un término perentorio de 6 meses siguientes a la formulación de imputación, en el entendido que una vez vencido dicho lapso, se procederá a levantar dicha medida ipso facto, es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 2 de marzo de 20234, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés, y ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B5 10.- El consejero Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en la tutela y acatará “estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. (ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán6 11.- Señaló que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue promovida 5 meses después de haberse notificado el fallo de segunda instancia del proceso ordinario. 12.- Por otra parte, indicó que la accionante no indicó en forma expresa cuál fue el supuesto error en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Por ende, 4 Notificado el 9 de marzo de 2023. 5 Intervención digital contenida en 1 folio, enviado a través de correo electrónico el 13 de marzo de 2023. 6 Intervención digital contenida en 9 folios, enviado a través de correo electrónico el 13 de marzo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 sostuvo que el hecho de que la decisión proferida por el Consejo de Estado no haya sido favorable a la demandante, no es excusa para interponer una acción de tutela argumentando que hay una irregularidad procesal. 13.- Agregó que la base de la petición contenida en la acción de tutela genera inseguridad jurídica, ya que la accionante busca conseguir con esta acción una tercera instancia, y no está haciendo uso de la tutela para la protección de los derechos fundamentales, ya que hasta el momento no ha probado su vulneración. 14.- Por último, solicitó su desvinculación del asunto, por cuanto no ha vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

C. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de carga argumentativa. 20.- Como se indicó en párrafos anteriores, en el presente asunto, la parte accionante considera que en los fallos cuestionados se vulneraron sus derechos fundamentales, por error de interpretación de la norma e inobservancia del precedente judicial.

Sin embargo, se advierte que todos los argumentos expuestos 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 en el libelo de la tutela, van encaminados a atacar la decisión de la Juez Quinta Civil del Circuito de Popayán proferida el 28 de noviembre de 2005 en el marco del proceso ejecutivo, y no la sentencia de 14 de septiembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, que puso fin al proceso contencioso administrativo, pues frente a este proveídos únicamente expresó que no tuvo en cuenta “que de conformidad con artículo 97 de la Ley 906 de 2004, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso penal tiene un término perentorio de 6 meses siguientes a la formulación de imputación”; sin estructurar un argumento adicional o desarrollar algún defecto o yerro especÍfico contra la misma. 21.- En razón a lo anterior, se advierte que la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, toda vez que la parte actora se limitó en la tutela a reseñar y cuestionar las actuaciones que adelantó la juez civil en el proceso ejecutivo ejecutivo hipotecario, sin exponer de manera clara en qué forma la autoridad judicial accionada en la tutela, desconoció sus derechos en el proceso administrativo de reparación directa. 22.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su parecer, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 23.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 24.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 25.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 26.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar algún cargo contra el fallo de 14 de septiembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 27.- No obstante, si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de suficiencia argumentativa, lo cierto es que los cargos aducidos tampoco superan el requisito de subsidiariedad, pues los argumentos presentados en la tutela no fueron puestos en consideración de los jueces naturales de la causa, toda vez que: (i) en la demanda de reparación directa la demandante únicamente cuestionó la demora en el proceso ejecutivo y el actuar del secuestre; y (ii) en el recurso de apelación que promovió contra el fallo de 27 de septiembre de 2012, además de reiterar lo anterior, adicionó como argumento que la decisión de dejar sin efectos la cesión era arbitraria.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B no estudió este último aspecto, explicando que era un argumento que modificaba la causa petendi, y que la demandante solo se limitó a señalar que la decisión era arbitraria, sin exponer los motivos de su afirmación. 28.- Frente a esas omisiones se hace necesario recordar que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 29.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Ángela María Chaves Fernández.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01060-00 Accionante: Ángela María Chaves Fernández Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF