Radicado: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FENOCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FERROCARRILES DEL NORTE COLOMBIA S.A. (FENOCO S.A.) Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA AUTO - EJECUTIVO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ferrocarriles del Norte Colombia S.A. (FENOCO) contra el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago en contra del municipio de Zona Bananera.
ANTECEDENTES FENOCO S.A., presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso No. 47-001-2333-000-2013-00307-01, en los siguientes términos: «Solicito al señor Juez, se sirva desarchivar el proceso de la referencia, y se adelante el proceso ejecutivo contra el municipio de Zona Bananera, teniendo como base la sentencia favorable emitida a nombre de mi representada a continuación de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada en contra del Municipio de Zona Bananera dentro del proceso número 47-001-2333-000-2013-00307-00 por el cobro de alumbrado público en la Resolución No. 2013-04-02-001 del 2 de abril de 2013 y la Resolución No. 2013-02- 06-005 del 13 de junio de 2013, y que como consecuencia de lo anterior se sirva conceder las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se libre mandamiento en el sentido de ordenar al demandado municipio de Zona Bananera elabore y libre los oficios de desembargo con destino al Banco de Bogotá, para que en consecuencia la mencionada entidad bancaria desembargue y descongele los recursos dispuestos en la cuenta Corriente N°223417007 cuyo titular es la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia Fenoco S.A., identificada con NIT 830061724-6; embargo que fuera ordenado mediante el oficio de embargo 002., suma que asciende a un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES, CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS ($261.129.000).
SEGUNDO: Se sirva librar mandamiento de pago con fundamento en la sentencia de última instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 2019, notificada por medio de estado el día 18 de febrero de 2019 en contra del demandado y a favor de mi poderdante, por las siguientes sumas; a. CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($114.618.732) por el valor embargado por el Municipio, 2 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FENOCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia con ocasión del mandamiento de pago No. 2013-02-006-005 de 6 de febrero de 2013 expedido con la Resolución No. 2013-02-06-005. b. La Suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($221.190.633) correspondiente a los intereses legales causados desde la fecha en que se realizó el embargo hasta el día 30 de junio de 2020 de conformidad con la liquidación adjunta al presente documento; c. Se sirva ordenar la liquidación de los intereses desde el 1 de julio de 2020 hasta la hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. d.
TERCERO: Se sirva ordenar el embargo y secuestro de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el Municipio de Zona Bananera, en las entidades bancarias que lo considere su despacho y las que se describen a continuación: Banco Popular, Citibank, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancolombia, Itaú (antes Helm Bank), Banco AV Villas, Banco Colpatria Scotia Bank, Banco Davivienda, Banco Corpbanca, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social. e.
CUARTO: Se sirva ordenar la expedición de los títulos judiciales a favor de mi representada de las sumas que sean embargadas al municipio con ocasión de la pretensión segunda del presente escrito.
QUINTO: Se sirva ordenar al Municipio de Zona Bananera librar los oficios de desembargo a los que haya lugar.
SEXTO: Condenar en costas al demandado.» AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la solicitud de librar mandamiento de pago. Al efecto expresó: Se pretende la ejecución de la sentencia de 28 de julio de 2015, modificada por el Consejo de Estado en fallo del 5 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por FENOCO en contra de municipio de Zona Bananera1.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso: (i) declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 2013-04-02-001 de 2 de abril de 2013 y 2013-06-13-001 del 13 de junio de 2013, expedidas por el municipio de Zona Bananera, por medio de las cuales se decidieron las excepciones formuladas por FENOCO contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2013-02-06- 005, (ii) ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por esa entidad territorial en contra de la sociedad y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue modificada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2019, en la cual se revocó el numeral segundo y, en su lugar, se declaró probada la excepción de falta del título ejecutivo, la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado.
En lo demás, confirmó la providencia apelada. 1 Exp. 47001-23-33-000-2013-00307-01. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FENOCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia La providencia judicial relacionada constituye título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, y se encuentra debidamente ejecutoriada a partir del 21 de febrero de 2019, en los términos del artículo 302 ibidem.
Para la Sala se cumplen con los presupuestos de la obligación de hacer, esto es, elaborar y librar los oficios de desembargo con destino a la entidad bancaria y se descongelen los recursos de la cuenta corriente cuyo titular es FENOCO, ya que es clara, expresa y actualmente exigible. No obstante, dichos presupuestos no se cumplen frente a la obligación de dar, la cual tiene por objeto que se libre mandamiento de pago por $114.618.732, con ocasión de la orden emitida con la Resolución No. 2013-02-06-005, y por $221.190.633, por concepto de intereses legales causados desde la fecha en que se realizó el embargo, hasta el 30 de junio de 2020, más los intereses moratorios correspondientes.
Lo anterior, en tanto que en las sentencias indicadas no fue ordenada la entrega de dinero en favor de FENOCO, ni se estudió la legalidad de la liquidación oficial por el impuesto de alumbrado público, o que esa sociedad fuera sujeto pasivo de ese tributo. Por lo tanto, se dispone: «1°. Librar mandamiento de pago a favor de Fenoco en contra del Municipio de Zona Bananera, con base en el título ejecutivo contenido en la providencia de fecha 28 de julio de 2015 proferida por este tribunal y modificada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta de fecha 5 febrero de 2019, por la siguiente obligación: De hacer: - Elaborar y librar los oficios de desembargo con destino al Banco de Bogotá, para que en consecuencia la se descongelen los recursos dispuestos en la cuenta de Corriente N°223417007 cuyo titular es la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia Fenoco S.A. Lo anterior deberá ser ejecutado en el término de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 433 del Código General del Proceso. 2°.
Abstenerse de librar mandamiento de pago solicitado por Fenoco S.A. con respecto a las obligaciones de dar por las sumas de: $114.618.732, con ocasión a la orden de pago emitida con la Resolución No. 2013-02-06-005; $221.190.636, correspondiente a los intereses legales causados desde la fecha en que se realizó el embargo hasta el día 30 de junio de 2020; y la liquidación de los intereses moratorios desde el 1 de julio de 2020 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
Lo anterior teniendo en cuenta las razones expuestas en este proveído.» RECURSO DE APELACIÓN FENOCO interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque parcialmente el auto de 15 de noviembre de 2023 y, en ese sentido, se libre el mandamiento de pago frente a las obligaciones de dar. Al efecto, manifestó lo siguiente: 4 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FENOCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia De la sentencia y demás pruebas que obran en el proceso, se advierte que la sociedad no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público y se establece el monto embargado por el municipio por ese concepto.
No se puede concebir que FENOCO no esté obligada al pago del impuesto de alumbrado público y al mismo tiempo que el municipio haya retenido ilegítimamente los dineros que recaudó con fundamento en los actos de liquidación, los cuales fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El a quo no valoró en su integridad la sentencia que presta mérito ejecutivo y las demás pruebas documentales allegadas al proceso, de las que se concluye que la sociedad no estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos demandados.
De mantenerse incólume la decisión de no librar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad, se haría nugatorio el acceso a la administración de justicia, pues pese a obtener una sentencia a su favor, no podría obtener los efectos que de la misma se desprenden. Asimismo, se configura un enriquecimiento sin causa en cabeza del municipio y el correlativo empobrecimiento de la sociedad, en consideración a que carecería del instrumento jurídico para recuperar los dineros injustamente retenidos.
El principio de economía y eficiencia procesal debe ser aplicado y ordenarse la devolución de dichas sumas, ya que no tendría sentido que la sociedad con fundamento en los mismos documentos deba iniciar un proceso para evitar un enriquecimiento sin causa del municipio. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por FENOCO, se debe determinar si procede o no revocar parcialmente el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago en contra del municipio de Zona Bananera.
La inconformidad de la recurrente se concreta en que procede librar mandamiento respecto de las obligaciones de dar, esto es, que se ordene la devolución de las sumas de $114.618.732, con ocasión a la orden de pago emitida con la Resolución No. 2013- 02-06-005 y $221.190.633, por concepto de intereses legales causados desde la fecha en que se realizó el embargo hasta el 30 de junio de 2020, más los intereses moratorios correspondientes.
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo2. 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FENOCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia El artículo 422 del Código General del Proceso establece que «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley […]».
La Sección ha precisado que son títulos ejecutivos aquellos documentos en los que consta una obligación clara, expresa y exigible, que puede corresponder a una providencia judicial con fuerza ejecutiva, y «que la obligación debe ser clara, es decir, “cuando aparece fácilmente determinada en el título, debe ser fácilmente inteligible y debe entenderse en un solo sentido y cuando se trate de obligaciones dinerarias, esta deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética”; expresa, lo que quiere decir que “deben constar en forma nítida, en primer lugar el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que para ello sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones”; y exigible “por no estar pendiente de un plazo o condición3».
En el presente caso, se observa que FENOCO S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2013-04-02-001 del 2 de abril de 2013 y 2013-06-13-001 de 13 de junio de 2013, mediante las cuales el municipio de Zona Bananera resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2013-02-06-005.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se declaren probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, (ii) ordenar la devolución de los recursos que el municipio haya sustraído de las cuentas bancarias, con ocasión del proceso de cobro coactivo y si ello ocurrió, junto con los recargos que por ley cabe reconocer en esos casos, (iii) ordenar la devolución de las cauciones que el municipio haya hecho efectivas con ocasión del proceso de cobro coactivo y si ello ocurrió, junto con los recargos que por ley cabe reconocer en esos casos, (iv) declarar que no son de cargo de la sociedad las costas en que haya incurrido el municipio en relación con la actuación administrativa y (v) declarar que son del cargo del municipio de Zona Bananera el valor de las costas que ha incurrido la sociedad en el proceso.
El expediente fue radicado bajo el No. 47-001-23-33-000-2013-00307-00 y repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena. Mediante sentencia de 28 de julio de 2015, el referido tribunal resolvió: «PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución No. 2013-04-02-001 del dos (02) de abril de 2013, expedida por el municipio de Zona Bananera, por medio de la cual se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento coactivo de pago contenido en la Resolución No. 2013-02-06-005.
Resolución No. 2013-06-13-001, del 13 de junio de 2013 expedida por el municipio de zona Bananera mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2013-04-02 001 del dos (02) de abril de 2013, mediante la cual se decidieron las excepciones formuladas por el demandante. SEGUNDO.- SUSPÉNDASE el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Zona Bananera en contra de FENOCO S.A., en virtud del mandamiento de 3 Sentencia de 4 de agosto de 2022, Exp. 25857, C.P. Milton Chaves García, en la que se reitera el auto del 28 de octubre de 2019, Exp. 62946, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FENOCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia pago contenido en la Resolución No. 2013-02 06-005 del 6 de febrero de 2013, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Condenar en costas al municipio de Zona Bananera, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Si no fuere apelada la sentencia ordénese su archivo.» El municipio demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 5 de febrero de 20194, en los siguientes términos: «PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En su lugar, quedará así: "SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de título ejecutivo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado".
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NEGAR la condena en costas en esta instancia.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la providencia recurrida, en tanto que, en la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Corporación, no se ordenó la devolución de sumas pretendidas por la sociedad en la solicitud de ejecución. La Sala anota que si bien FENOCO en el proceso 47-001-2333-000-2013-00307-00, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena, además de la nulidad de los actos proferidos por el municipio de Zona Bananera que resolvieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, la devolución de los dineros embargados y de las cauciones que esa entidad territorial hubiese hecho efectivas, lo cierto es que el a quo en el fallo de primera instancia no accedió a esa última pretensión. En efecto, en la referida sentencia el a quo anuló los actos acusados, ordenó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la entidad territorial y negó las demás pretensiones de la demanda, decisión que solo fue apelada por el municipio de Zona Bananera.
En tales condiciones, la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia, se remitió al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, esto es, la extemporaneidad de las excepciones formuladas por la actora en sede administrativa y que no se encontraba probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, dado que, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el mencionado tribunal anuló los actos que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de FENOCO. 4 C.P. Milton Chaves García. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00043-01 (28672) Demandante: FENOCO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, es claro que en la sentencia de segunda instancia no se efectuó un análisis sobre la pretensión relativa a la devolución de las sumas indicadas por FENOCO y, por tanto, se concluye que se debe confirmar la decisión del a quo, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el municipio demandado en ese aspecto.
Cabe precisar que no le asiste razón a la contribuyente al indicar que en el presente asunto el título es complejo, que el a quo no valoró en su integridad la sentencia que presta mérito ejecutivo junto con las demás pruebas documentales allegadas al proceso, o que se presenta un enriquecimiento sin causa del municipio, pues no obra un acto administrativo en el que esa entidad dé cumplimiento a la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, y se evidencia que esa decisión no ordenó de manera clara, expresa y exigible la devolución solicitada por FENOCO, por lo que el juez en primera instancia procedió a dar cumplimiento al artículo 306 del CGP, en el sentido de librar el mandamiento de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia recurrida y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago, en contra del municipio de Zona Bananera. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador