CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07606-00 Accionante: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto que admite reforma de la acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la reforma del escrito de tutela presentada por el Carlos Andrés Echeverri Valencia.
ANTECEDENTES Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, este Despacho admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Andrés Echeverri Valencia en contra del Presidente de la República de Colombia. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor. El actor, a través de memorial enviado por correo electrónico el 12 de noviembre de 2021, presentó reforma de la acción de tutela, en el sentido de incluir como nuevo accionado a la Cámara de Representantes - Congreso de la República de Colombia y, en ese sentido, planteó pretensiones frente a tal entidad en los siguientes términos: […] Se solicita la mesa directiva de la CÁMARA DE REPRESENTANTES se abstenga de remitir a PRESIDENCIA hasta tanto la sentencia de tutela este en firme y 30 días hábiles más hasta que se conozca por parte de la CORTE CONSTTITUCIONAL la ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD [ ].
CONSIDERACIONES Por estimarse procedente, el Despacho accederá a la reforma del escrito de tutela presentado por el actor. Como consecuencia de ello y por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se admitirá la acción de tutela en contra de la Cámara de Representas - Congreso de la República de Colombia, y se ordenará a la presidenta de dicha Corporación que rinda informe sobre el particular.
II.1. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita, como medida provisional, “a la mesa directiva de la CÁMARA DE REPRESENTANTES que se abstenga de remitir a PRESIDENCIA hasta tanto la sentencia de tutela este en firme y 30 días hábiles más hasta que se conozca por parte de la CORTE CONSTTITUCIONAL la ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron medios de pruebas, a partir del cual se evidencie la urgencia de la medida; y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la acción de tutela presentada por el actor y, en consecuencia, admítase el mecanismo de amparo en contra de la Cámara de Representas - Congreso de la República de Colombia.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Presidenta de la Cámara de Representantes - Congreso de la República de Colombia. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)