REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Demandantes: RAFAEL MARTÍNEZ PÁEZ Y OTRO Demandados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.
Temas: recurso extraordinario de revisión - se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control judicial de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 20181, los señores Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez a través de apoderado judicial 1 Fl 13 del PDF “002 Demanda”, expediente digital no. 85001333300120180034401 (índice 24 SAMAI). Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 2 radicaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad Activos Especiales SAS y la Nación - Fiscalía General de la Nación y se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS por daño antijurídico son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RAFAEL MARTÍNEZ PÁEZ y LUCRECIA GRANADOS DE MARTÍNEZ, con referencia al inmueble del cual son propietarios y que se encuentra registrado bajo el número de matrícula 470-46259 de la ORIPP de Yopal situado en la calle 21 no. 13-27/37 de la ciudad de Yopal Casanare afectado en el proceso de extinción de dominio que adelantó en su etapa investigativa la FISCALÍA 3ª.
Especializada de Yopal- Casanare. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE a reparar el daño ocasionado a los perjudicados o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, realizando el pago de los perjuicios de orden material estimados en la suma equivalente a SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/cte.
Más la correspondiente indexación de valores. TERCERA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS solidariamente a reparar el daño ocasionado a los perjudicados o a quien represente legalmente sus derechos por perjuicios morales la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) M/CTE.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ley 1437 de 2011).” (fls. 1 a 2 del PDF “002 Demanda”, expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare índice 24 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) El 23 de julio de 2007, integrantes de la SIJIN allanaron el inmueble ubicado en la ciudad de Yopal (Casanare) e identificado con la matrícula inmobiliaria no. 470- 46259 de propiedad de los señores Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez, por el hecho de que en el bien se encontraron papeletas de bazuco y marihuana, además se capturó a los señores Luis Enrique Alarcón Rosas y Gloría Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 3 Rodríguez Méndez, esta última, de manera posterior, fue condenada a 16 meses de prisión como autora del punible de tráfico de estupefacientes. b) Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá inició un proceso de extinción de dominio sobre la casa de habitación referida y decretó su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; en consecuencia, se designó como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales SAE quien el 9 de diciembre de 2009 arrendó el bien a la señora Ana María Rodríguez. c) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no encontró mérito alguno para declarar la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 470-46259, circunstancia por la cual ordenó cancelar todas las medidas cautelares que pesaban sobre dicha propiedad; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 7 de julio de 2015. d) La SAE, pese a diferentes requerimientos realizados por los propietarios del bien, lo devolvió solo hasta el 20 de septiembre de 2016, empero, durante todo el tiempo en que lo tuvo a su cargo lo arrendó por un menor valor al real y los señores Luis Enrique Alarcón Rosas y Gloría Rodríguez Méndez dejaron de percibir los ingresos económicos correspondientes. e) Existe responsabilidad de la SAE y la Fiscalía General de la Nación por “arrendar el inmueble matriculado bajo el no. 470-29585 de la ORIPYP de Yopal materia de proceso de extinción de dominio, por la suma de $300.000 cuando este venía siendo arrendado por sus propietarios en la suma mensual de $700.000” y “al prolongar injustificadamente el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble matriculado bajo el no. 470-29585 de la ORIPYP de Yopal sin que existiera fundamento, ya que al momento de iniciar el proceso respectivo ya estaba plenamente probado por los informes de policía y por las mismas pruebas avocadas por la Fiscalía que quienes se dedicaban a expender estupefacientes en dicho inmueble eran personas diferentes a los propietarios y que además estaban en el inmueble en calidad de arrendatarios, o sea que ni eran dependientes ni tenían ninguna clase de vínculo Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 4 similar con dichos propietarios, como tardíamente lo reconocieron el juzgado respectivo y el Tribunal Superior de Bogotá”2. 3) Tanto la SAE como la Fiscalía General de la Nación se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por estimar que no les asistía responsabilidad. 2.
Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) profirió sentencia el 10 de marzo de 20223, a través del cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la SAE y, consecuencialmente, la condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante4.
Como sustento de su decisión el juzgado estimó que, si bien la demanda se refirió a la prolongación injustificada del proceso de extinción de dominio y a la mora en la restitución del inmueble una vez se dictó la sentencia que ordenó su devolución a los propietarios, el daño alegado se circunscribe “al detrimento patrimonial sufrido por los demandantes por el menor valor en que fue arrendado su bien inmueble durante el tiempo que estuvo sujeto al proceso de extinción de dominio”5, de modo que, probada la antijuridicidad del daño, le asiste responsabilidad a la SAE por ser quien administró el bien. 2) La SAE interpuso y sustentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia y solicitó su revocatoria por considerar que los perjuicios alegados por los demandantes no le son atribuibles, además, porque mientras el inmueble estuvo 2 Fls. 5 a 6 del PDF “002 Demanda”, expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare índice 24 SAMAI. 3 Documento “048 Sentencia-Fallo”, expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare índice 24 SAMAI. 4 Es pertinente poner de presente que en la audiencia inicial el litigio se fijó de la siguiente manera: “el asunto litigioso se contrae establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales son responsables, individual o solidariamente, de los perjuicios alegados en la demanda i) por haber prolongado injustificadamente el proceso de extinción de dominio del inmueble de propiedad de los demandantes, y ii) por haberlo arrendado en un canon mensual menor al que correspondía. Y que igualmente deber determinarse si el daño alegado es o no antijuridico y si fue causado total o parcialmente por culpa atribuible a los demandantes” (fl. 2 del PDF 018 “Acta audiencia inicial”, expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare índice 3 SAMAI. 5 Fl. 12 del PDF 048 Sentencia-Fallo”, expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare índice 24 SAMAI Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 5 bajo su administración, estuvo arrendado y generó utilidades que le fueron devueltas a sus propietarios mediante Resolución no. 063 del 3 de febrero de 2016 y, contrario a lo considerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), el bien no podía ser arrendado por un mayor valor debido, entre otros aspectos, por razón de su vetustez. 3) El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó decisión de segunda instancia por medio de la cual revocó la decisión de primer grado6 y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en lo siguiente: “3.- Como se observa, la demanda de reparación directa se fundamenta en el decreto de medidas cautelares dispuestas en el proceso penal de extinción de dominio sobre el bien inmueble indicado en el numeral 1.
Dicho proceso, según lo que consta en el expediente culminó con la ejecutoria de la sentencia que confirmó las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de julio de 2015. 5.- En el presente caso, como se señaló el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, fue proferida el 7 de julio de 2015.
Y aunque no obra constancia de ejecutoria de dicho fallo, el levantamiento de esas medidas se ejecutó el 28 de julio de 2015, cuando quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en mención. Además, los demandantes conocían dicha situación, pues a través de apoderado presentaron la solicitud de entrega del inmueble a la SAE el 18 de enero de 2016 (página 53, consecutivo 003, expediente digital).
Por ende, en el mejor de los casos, la demanda de reparación directa derivada de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio, debe contarse a partir del 18 de enero de 2016; es decir, el término de caducidad para incoar la reparación directa iba en principio hasta el 18 de enero de 2018; pero como la solicitud de conciliación se presentó el 10 de julio de 2017, la audiencia en la Procuraduría se llevó a cabo el 25 de septiembre de ese año y la constancia de agotamiento del requisitos de procedibilidad se dio en la misma fecha; ello implica que la caducidad se suspendió por 2 meses y 15 días, con lo que el plazo para incoar la acción iría hasta el 3 de abril de 2018, pero la demanda se presentó el 19 de septiembre de ese año, esto es, cuando ya se había configurado la caducidad.” (fls. 3 a 4 expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare índice 12 SAMAI). 6 Expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare índice 24 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 6 3. El recurso extraordinario de revisión El 18 de abril de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI expediente de la referencia) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y expuso, en síntesis, que se incurrió en violación del derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concreto, por vulneración del principio de congruencia, toda vez que: i) en ninguna parte de la demanda del medio de control de reparación directa se discutió la procedencia o no de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por el contrario, se cuestionó la prolongación del proceso de extinción de dominio y el hecho de que el inmueble fue arrendado por una suma irrisoria, de modo que lo devuelto a los demandantes no corresponde a lo cual realmente debían percibir; ii) el tribunal cambió el petitum de la demanda y la fijación del litigio para estudiar algo que no fue alegado y, iii) una revisión de la demanda, las contestaciones y la audiencia de fijación en litigio da cuenta que la discusión siempre giró en torno a la forma en que fue arrendado el bien, en ese sentido, el plazo para contabilizar el medio de control de reparación directa es a partir del 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual inmueble fue devuelto a los demandantes. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión 4.1 Contestación de la Sociedad de Activos Especiales La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión (índice 26 SAMAI) con fundamento en que i) lo alegado por los demandantes no se adecúa ni encaja en ninguna de las cáusales taxativas a los que alude la jurisprudencia y que corresponden al numeral 5 del artículo 250 del CPACA; ii) el juez puede declarar de oficio la caducidad del medio de control y, iii) los recurrentes en realidad pretenden es convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, lo cual no es posible.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 7 4.2 Contestación de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Nación - Fiscalía General de la Nación de igual manera solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión por considerar que los demandantes pretenden debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir un debate que es propio de la instancia procesal (índice 28 SAMAI). 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se infirme el fallo de 29 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare para que este dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, con sustento en que i) los demandantes siempre alegaron que el bien les fue devuelto de manera tardía y durante todo el tiempo fue arrendado por un menor valor, lo cual les privó de recibir mayores utilidades en el momento en que les fue restituido; ii) el tribunal consideró que el daño alegado por los demandantes se circunscribió al decreto y práctica de las medidas cautelares que lo privaron del usufructo del bien a raíz de su incautación y, iii) lo estudiado por el tribunal transgredió el principio de congruencia, en la medida que modificó la causa petendi, en otros términos, el juez desbordó el marco litigioso delimitado en el trámite de la primera instancia al punto que en su interpretación incurrió en una tergiversación del daño antijurídico tal como fue planteado en el libelo de la demanda y en la audiencia inicial (índice 25 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 8 1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 18 de abril de 2023 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 20227, esto es, dentro del año siguiente como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, debido a que se acreditó la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en concreto, por razón de que se desconoció el principio de congruencia. 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las 7 Expediente digital no. 85001333300120180034401 del Tribunal Administrativo de Casanare Índice 24 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 9 sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”8. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20039. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia10.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, no están dirigidos a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a 8 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 9 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araujo Oñate. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 10 excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”11. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 11 El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico12, en los siguientes términos: “33.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional13 para dotar de contenido a la causal (…). 36.
Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles 12 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 12 irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40.
(…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”14 (negrillas fuera del texto original). 7) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere, en principio, a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 13 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.
El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta configuró una violación del principio de congruencia, en síntesis, por cuanto no hubo consonancia entre los hechos probados y los argumentos expuestos en la providencia. 2) En ese contexto, el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, no se debió declarar la caducidad de la acción y acceder a las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa. 3) Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 14 4) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, es decir, los mencionados argumentos no acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 5) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de controversias contractuales, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada. 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP. Expediente 11001-03-26-000-2023-00061-00 (69.751) Actor: Rafael Martínez Páez y otro Recurso extraordinario de revisión 15 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida del 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, infírmase la referida providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP. 3°) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.