1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06162-00 Accionante: FABIÁN DARÍO GUECHE CALDAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL- RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende que se analice nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / INMEDIATEZ –No se cumple porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Darío Gueche Caldas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 1° de octubre de 2025, a través de apoderado2 el señor Fabián Darío Gueche Caldas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.
Hechos relevantes 2. El 26 de julio de 2018, el señor Fabián Darío Gueche Caldas fue retirado de la institución de Policía a través de la Resolución No. 342 del 19 de julio de 2018. 3. Ante esa situación, el señor Gueche Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 342 del 19 de julio de 2018 proferida por la Policía Metropolitana de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho pidió ser reincorporado a la institución así como 1 Que ingresó para fallo el 23 de octubre de 2025. 2 El abogado es el señor Carlos Andrés Alonso Alvarado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 también que le fueran pagados los sueldos dejados de percibir, al igual que otros beneficios económicos y de otra índole a los cuales fue acreedor.
También una indemnización por los daños causados a él y a su familia. 4. Lo anterior, fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora. Lo anterior fundamentado en que no se encontró respaldo probatorio y tampoco se logró demostrar que la entidad demandada al expedir el acto acusado actuó de manera arbitraria y discriminatoria por fuera del interés de mejorar el servicio. 5.
Inconforme con la decisión, el señor Fabián Darío Gueche Caldas presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que mediante providencia del 5 de julio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas. 6. En síntesis, el Tribunal concluyó que, los argumentos expuestos por el demandante no permitieron llegar a una conclusión distinta a la señalada en la primera instancia, porque se observó que la motivación se fundamentó en un concepto previo de la Junta de Evaluación de Clasificación en el que se construyó a partir de anotaciones relacionada con no aportar resultados operativos, negligencia en el servicio, llega tarde al servicio, incumplir en capacitación, inasistencia injustificada, portar mal el uniforme y el desconocimiento de órdenes.
Por tanto, el motivo del retiro se encuentra motivado. 7. La anterior decisión fue notificada a las partes el 9 de agosto de 2023. Pretensiones 8. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “Con fundamento en los hechos y derechos relacionados anteriormente, solicito al Honorable Señor(a) Juez(a) Constitucional, ordenar a la parte accionada:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor FABIAN DARIO GUECHE CALDAS.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, modificar la decisión proferida el día 05 de julio del año 2023, dentro del Radicado No. 1100133350 15 2019 00254 01”3. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F con la decisión objeto de cuestionamiento vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. 3 Ver pág. 20 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 10. En lo que se refiere a la dignidad humana explicó que fue desconocido al momento en el cual se desvinculó de manera arbitraria e irregular de la policía nacional a la parte accionante, cuando prestó sus servicios por más de 16 años, lo cual afectó sus expectativas profesionales, personales y familiares.
Relacionado con lo anterior citó apartes de las sentencias T-535 de 2015, C-147 de 2017 de la Corte Constitucional. También hizo mención a la sentencia T-716 del 2017 que se relaciona con el mínimo vital. 11. En lo que se refiere a la igualdad, explicó que se desconoció cuando las autoridades judiciales realizaron una valoración inadecuada y superflua de los medios allegados para su defensa.
Para esto transcribió partes de la sentencia C- 314 de 2021, T-479 de 2015, T-283 de 20134 de la Corte Constitucional. Igualmente, mencionó el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 12. Adujo que la vulneración al debido proceso se debe a que se desestimó el testimonio ofrecido por el demandante, cuando manifestó que fue víctima de acoso laboral por parte de sus superiores, que incluso fue documentado a través de una queja presentada el 19 de febrero de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación antes de ser destituido.
Sumado a que tampoco se tuvo en cuenta que se presentaron unas supuestas faltas o anotaciones a su hoja de vida cuando este se encontraba de vacaciones. 13. De otra parte, hizo alusión al artículo 211 del CPACA5 y al artículo 165 del CGP6 que se refiere a los medios de pruebas. Asimismo, citó las sentencias T-398 del 2021, SU-116 de 2018, entre otros.
Mencionó que el documento emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación Para Suboficiales, Personal del nivel Ejecutivo y Agentes no le permitió recurrir, apelar o presentar descargos a las anotaciones ni tampoco se corroboró las anotaciones anteriormente mencionadas. 14. Por último, hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales y transcribió los requisitos generales de esta a través de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Trámite en primera instancia 15. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F como accionado, y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del radicado 11001-33-35-015-2019-00254-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso.
También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo 4 Allí también se refiere al acceso a la administración de justicia. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código General del Proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 consideraba necesario.
Ordenó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-015-2019- 00254-00/01. Intervenciones 16. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó de las actuaciones realizadas por este.
De igual modo expresó que garantizó el debido proceso a las partes de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. También allegó el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento7. 17. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez y dado que el demandante lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual denota el incumplimiento de los requisitos generales de tutela contra las providencias judiciales.
Además, requirió ser desvinculado del trámite constitucional. 18. La Policía Nacional adujo que la acción de tutela debe declararse improcedente debido a que no cumple con el requisito de la inmediatez. A su juicio, la decisión de segunda instancia fue notificada a las partes el 9 de agosto de 2023 mientras que la acción de tutela fue presentada el 1° de octubre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en Samai.
Por tal motivo transcurrieron más de dos años para acudir a la acción constitucional. Fundamento de lo anterior, mencionó las sentencias T-764 de 2003 y SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional. 19. De otra parte, informó que se presenta una inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, esto conforme a las sentencias C-345 de 2018, C-154 de 2013, SU-913 de 2009, SU-048 de 2022 de la Corte Constitucional para definir que tanto el a quo como el ad quem conocieron de fondo la litis planteada, sin que se vulnerara ningún derecho fundamental. 20.
De último, explicó la legalidad de los actos administrativos. Para esto, esgrimió que el Tribunal accionado cuando confirmó la sentencia de primera instancia, reafirmó la legalidad y debida motivación del acto administrativo de retiro del accionante, de acuerdo con el concepto técnico de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, sin que se evidenciara desviación de poder, vulneración al debido proceso o desconocimiento de la presunción de inocencia. Tampoco existió falta motivación8 porque no se presentaron vicios de forma ni de 7 El enlace es el siguiente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/admin15bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadmin15bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXP EDIENTES%2F08%2E%20PROCESOS%20TERMINADOS%2FAÑO%202019%2FAÑO%202019 %20%2D%20201%20%2D%20300%2F2019%2D00254&ga=1 8 Mencionó las sentencias 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) y 52001-23-31-000-2009- 00349-01 (4288-2016) del Consejo de Estado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 fondo. Por tanto, era deber de la parte demandante cumplir con la carga procesal y probatoria para demostrar lo contrario. 21.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F luego de explicar sus actuaciones durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hizo alusión a la sentencia C-590 de 2005 para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo los requisitos generales y específicos. 22.
A su vez, referenció que la presente solicitud de amparo desconoce la inmediatez como requisito de procedibilidad al transcurrir más de dos años para la presentación de este mecanismo. Lo anterior basado en que la providencia objeto de debate fue notificada el 9 de agosto de 2023. Por tanto, si el apoderado no puso en conocimiento al demandante de la decisión no es un argumento válido para desvirtuar este requisito.
Asimismo, en lo que se refiere a la indebida valoración probatoria señaló que la sentencia emitida efectuó una verificación de los medios aportados al expediente, por ello se explicó que su retiro es consecuencia directa de una facultad discrecional que se concreta con la evaluación que realiza el nominador para determinar la conveniencia de mantener al uniformado en la institución policial.
Pero contrario a lo expuesto, el accionante no desvirtuó la legalidad del acto. 23. De otra parte, estableció que, de la situación de acoso alegada, lo que aportó la parte demandante no acreditaba la existencia de un nexo causal entre la denuncia que presentó el 19 de febrero de 2018 y la decisión de retiro. Por lo que no se pudo predicar que el retiro se encontraba ligado a la radicación de la denuncia. Asimismo, en el interrogatorio de parte, no permitió tener por configurada la causal de desvinculación. Por último, lo relacionado con las anotaciones, el accionante aceptó no haber apelado ninguna de estas y no aportó prueba sobre el particular que permitiera tener por acreditada su intención de discutir esos asuntos.
Lo mismo ocurre con la existencia de felicitaciones en la institución, lo cual no implica un fuero de inamovilidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en acuerdo 080 de 20199.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, por tratarse de una tutela 9 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 contra providencias judiciales.
En tal sentido debe evaluar si se supera la relevancia constitucional. Lo anterior debido a que, el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite determinar que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia.
Además, esta Sala debe verificar si la demanda de amparo de derechos fundamentales se ejerció en un tiempo razonable, contado a partir de la decisión del 5 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. 26. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reseñarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en particular se abordará (ii) la relevancia constitucional con su aplicación al caso; e (iii) inmediatez con su estudio en el asunto analizado.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional13 o el Consejo de Estado14, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-15;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar 10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 14 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 la consumación de un perjuicio irremediable16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 29.
Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su configuración. Estos son los siguientes: (i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia17. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.18 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso19.
(iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión20. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso21.
(vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión22. (vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 17 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 18 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 19 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 20 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 21 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 22 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente23.
(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice24. 30. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad.
Del requisito de relevancia constitucional 31. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 32.
La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 33.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 34.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. 23 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 24 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 35. Estudio del requisito en el caso en concreto: En primer lugar, la Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto que no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por un juez de lo contencioso administrativo de manera previa.
De conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que el accionante desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2023, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36.
Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que el accionante se limitó a realizar un recuento de las actuaciones, así como las pruebas que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que especificara en qué consistía la vulneración ni las causales específicas de procedibilidad que se configuran en las providencias judiciales enjuiciadas.
Frente a ello, la Corporación ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”25. 37.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, pues no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué la sentencia del 5 de julio de 2023 proferido por el Tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. 38.
Con fundamento en los antecedentes del caso y en la jurisprudencia constitucional, no se advierte vulneración alguna de las dimensiones fundamentales del derecho al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia. En efecto, durante el trámite ordinario el actor contó con todas las garantías procesales esenciales: (i) fue debidamente notificado del acto administrativo de retiro;
(ii) ejerció su derecho de defensa mediante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) tuvo la oportunidad de presentar y controvertir pruebas; (iv) contó con una decisión motivada en doble instancia; y (v) se garantizó la publicidad y contradicción de las actuaciones. La sola discrepancia con la valoración probatoria o con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural no implica la vulneración del debido proceso, pues este derecho no otorga una garantía de acierto judicial, sino de procedimiento regular y de decisión fundada. 25 Ibidem.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 39. Tampoco se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto el accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, obtener pronunciamientos de fondo y agotar los recursos ordinarios previstos en la ley.
El acceso a la justicia no comporta el derecho a obtener un fallo favorable, sino a que las pretensiones sean estudiadas conforme a las reglas procesales y materiales vigentes. En este caso, el Tribunal y el Juzgado competente actuaron dentro del marco de sus competencias, analizaron los elementos probatorios y fundamentaron razonadamente la legalidad del acto de retiro.
Por ello, no se configura denegación de justicia ni arbitrariedad judicial que justifique la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela. 40. En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometió la autoridad judicial accionada al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto.
Incluso, ni siquiera puede considerarse que reabrió un debate del juicio cuestionado. Del requisito de la inmediatez 41. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela carece de un plazo objetivo de caducidad para su interposición. Sin embargo, debe formularse en un plazo razonable. Para ello, ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela26. 42.
Dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados27. 43.
Aunque el tribunal constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable y proporcional, contando a partir del hecho que origina la presunta vulneración de derecho fundamental. Tratándose de providencias judiciales, dicho término se computa desde el momento que la decisión es notificada y en consecuencia es de conocimiento por las partes. 44.
En esa línea, en la sentencia SU-108 de 201828, la Sala Plena de esa Corporación estableció que le corresponde al juez constitucional evaluar las 26 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Ver Sentencia T-546 de 2014 28 M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 circunstancias particulares de cada caso en concreto, para determinar si la demora en la interposición de la acción se encuentra justificada: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 45.
En ese sentido, el Juez de tutela puede considerar procedente la acción de tutela, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora. Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna. 46.
Estudio del requisito en el caso en concreto: el señor Fabián Darío Gueche Caldas solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. Estos presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Lo anterior debido a que fue destituido de manera irregular y arbitraria pero que no fue analizada de manera correcta por dicha autoridad al realizar de manera inadecuada y superflua los medios probatorios allegados. 47.
Pues bien, la anterior decisión fue notificada a las partes el 9 de agosto de 2023, tal como se puede ver en el índice 22 y 23 de samai en el proceso 11001-33-35- 015-2019-00254-01. A saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 48.
Con base en esta información, la Sala encuentra que ha transcurrido más de dos años desde que el accionante conoció esta decisión, de modo que se ha superado un plazo-considerado como razonable para la interposición de la tutela por tres razones. 49. En primer lugar, se advierte que el accionante no explicó las razones del retraso en la interposición de la acción de tutela ni justificó su imposibilidad material o jurídica para acudir oportunamente a este mecanismo.
Durante ese lapso, el actor guardó silencio procesal y no acreditó la existencia de un hecho sobreviniente, una situación de fuerza mayor o una circunstancia imprevista que le hubiese impedido ejercer su derecho de defensa en un término razonable. Por el contrario, la inactividad prolongada evidencia que el ejercicio del amparo obedeció a una simple inconformidad con la decisión judicial, mas no a una necesidad urgente de protección constitucional. 50.
En segundo lugar, el señor Fabián Darío Gueche Caldas no se encuentra en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que justifique la flexibilización del requisito de inmediatez. No acreditó padecer una enfermedad, limitación física, afectación mental, ni una situación económica extrema que comprometiera su mínimo vital o que hiciera desproporcionado exigirle el cumplimiento estricto de este requisito.
Por el contrario, se trata de un ciudadano con plena capacidad jurídica y medios para acceder a la justicia, que incluso actuó mediante apoderado judicial en el proceso ordinario y conocía los términos y efectos de las decisiones adoptadas. En consecuencia, no hay elementos que permitan aplicar un trato preferente o atenuado frente a la exigencia temporal establecida por la jurisprudencia constitucional. 51.
Finalmente, el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez de tutela pese al transcurso del tiempo. No se acreditó la existencia de un daño actual, inminente y grave que amenazara con tornarse irreparable si no se adoptaba una medida inmediata. Tampoco se probó que la negativa de amparo pudiera comprometer bienes jurídicos superiores como la vida, la integridad personal o el sustento mínimo.
La eventual afectación alegada -derivada de su desvinculación laboral- ya fue examinada en el proceso contencioso y no presenta características de urgencia constitucional. En este contexto, la prolongada inactividad del demandante y la ausencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Fabián Darío Gueche Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 circunstancias excepcionales impiden considerar superado el plazo razonable para acudir a la acción de tutela. 52.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, de manera que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reiterar argumentos que ya fueron examinados en el proceso ordinario.
En segundo lugar, tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor Fabián Darío Gueche Caldas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.