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11001031500020250252900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Camilo Hincapie Rua·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: CAMILO HINCAPIÉ RÚA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Camilo Hincapié Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Camilo Hincapié Rúa, en nombre propio, con escrito enviado el 30 de abril de 2025, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo. Las referidas garantías las consideró transgredidas por la parte accionada con fundamento en el cambio de la fecha para la aplicación del examen de idoneidad (2025-1) de que trata la Ley 1905 de 2018, en el entendido que, inicialmente estaba programado para el 18 de mayo de 2025, sin embargo, se trasladó para el 15 de junio de la presente anualidad.

El actor indicó que lo anterior constituye un cambio sustancial frente al cronograma previamente publicado en la plataforma web, lo cual afecta sus garantías fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, libre desarrollo de la profesión y debido proceso administrativo. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), que, de manera inmediata, expida mi tarjeta profesional de abogado1. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El señor Camilo Hincapié Rúa estudió en la facultad de derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana, y el 26 de agosto de 2024 obtuvo su título de abogado. 1.3.2.

Expuso que de conformidad con lo establecido en la Ley 1905 de 2018, actualmente se encuentra inscrito para presentar el examen de estado (periodo 2025-1), con el fin de obtener su tarjeta profesional definitiva. 1.3.3. Indicó que el 28 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución número URNAR-25-55, en la que se publicó la lista provisional de admitidos para presentar el referido examen, donde figuraba el número de identificación del actor en calidad de admitido. 1.3.4.

Posteriormente, mediante la Resolución número URNAR-25-95 de 22 de abril de 2025, se publicó la lista definitiva de admitidos, en la cual nuevamente aparecía el número de cédula del tutelante. 1.3.5. Manifestó que cuando hizo la inscripción, la fecha estipulada para la presentación del examen en el periodo 2025-1 era el domingo 18 de mayo de 2025, sin embargo, el 28 de abril de 2025, la parte accionada por medio de correo electrónico le informó al actor2 que la fecha para la aplicación de la prueba de idoneidad se había modificado para el domingo 15 de junio de 2025. 1.3.6.

Adujo que el cambio en la fecha del examen denota un comportamiento omisivo por parte del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 El referido correo electrónico lo envió el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión a que el actor evidenció que el cronograma de la presentación del examen había sido eliminado de la página web, por lo que le solicitó en varias oportunidades a la referida entidad que le informara la fecha exacta en la que se iba a aplicar la prueba, pero la respuesta, antes del correo de 28 de abril de 2025, fue «La Corporación no ha autorizado el cronograma para la presentación de la prueba 2025-I. En este sentido, le recomendamos estar pendiente del micrositio de la LEY 1905 DE 2018 del SIRNA».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 implementación de la Ley 1905 de 2018, puesto que es evidente que ha incurrido en una negligencia sistemática al no garantizar la aplicación oportuna. 1.4.

Fundamento de la solicitud El señor Camilo Hincapié Rúa aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, transgredió sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo. Lo dicho, con fundamento en que, según manifestó, la modificación de la fecha del examen constituye un cambio sustancial frente al cronograma inicialmente estipulado, causando así una afectación, puesto que se tardará más tiempo en obtener su tarjeta profesional de abogado definitiva.

Arguyó que lo anterior, aumenta la probabilidad de obtener un empleo en buenas condiciones, puesto que, el mercado laboral exige en gran medida contar con la tarjeta profesional de abogado, como requisito indispensable. Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desobedeció uno de los numerales de la SU-128 de 2024, en la que expuso: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esta providencia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 5 de mayo de 2025, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Por medio de informe de 9 de mayo de 2025, la parte accionada intervino e hizo un recuento de los hechos y pretensiones, de manera que expuso, que de conformidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con la SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional, el 22 de noviembre de 2024, expidió el Acuerdo PCSJA24-12223, «por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I», cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 25 de noviembre de 2024 al 8 de enero de 2025, y que mediante la Resolución número URNAR25-55 de 28 de febrero de 2025 publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2025-I. Asimismo, manifestó que el 22 de abril de la presente anualidad, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior Judicatura expidió la Resolución número URNAR25-958, por medio de la cual, publicó la lista definitiva de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado, aplicación 2025-I. Respecto del caso objeto de estudio en la presente acción constitucional, expuso que el actor considera transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo con ocasión a que la fecha del examen de idoneidad de la Ley 1905 de 2018 para el periodo 2025-1 se modificó, por lo que en sus pretensiones solicitó que se ordene la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Frente al referido punto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que el señor Camilo Hincapié Rúa es destinatario de la Ley 1905 de 2018, puesto que inició el programa de Derecho el 21 de agosto de 2018, por lo que, está obligado a cumplir con los requisitos allí estipulados para obtener su tarjeta profesional definitiva, dentro de los que se encuentran presentar y aprobar el examen de estado que se aplicará el domingo 15 de junio de 2025.

Adicionalmente, aseguró que «tras efectuar las validaciones correspondientes y verificar la información registrada por los inscritos y el cumplimiento de los requisitos para la admisión al examen de Estado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Resolución número URNAR-25-55 de 28 de febrero de 2025, publicó el listado de admitidos e inadmitidos a presentar el examen, en el cual figura el señor Camilo Hincapié Rúa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.005. 069 en calidad de admitido». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Camilo Hincapié Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo del señor Camilo Hincapié Rúa. Lo anterior, con fundamento en que, la parte accionante modificó la fecha para la presentación del examen de idoneidad para el periodo 2025-1, razón por la cual se tardará más tiempo en obtener la tarjeta profesional de abogado definitiva.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Caso concreto Ahora bien, a juicio del tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo. Lo anterior, con fundamento en que, según indicó el señor Camilo Hincapié Rúa cuando se inscribió para presentar el examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018, la fecha de aplicación era el domingo 18 de mayo de 2025, sin embargo, tiempo después ingresó a la plataforma y no evidenció el cronograma, razón por la cual, radicó varias peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que le confirmaran el día de la prueba.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Inicialmente, la respuesta que dio la parte demandante fue la siguiente: La Corporación no ha autorizado el cronograma para la presentación de la prueba 2025-I. En este sentido, le recomendamos estar pendiente del micrositio de la “LEY 1905 DE 2018” del SIRNA, el cual puede ser consultado en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx, donde se publica toda la información y actos administrativos relacionados con la prueba.

(Negrilla fuera del texto original) No obstante, una vez se autorizó el cronograma, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de abril de 2025, le envió al señor Camilo Hincapié Rúa un correo electrónico en el que le informó que la aplicación para el examen 2025-1 se llevaría a cabo el 15 de junio de 2025, ello con ocasión a que ya se había autorizado el cronograma para la presentación de la prueba.

A continuación, se adjunta la evidencia del mencionado mensaje de datos: En este punto es importante precisar que, al ingresar al enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx#NOTICIAS, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó el cronograma relacionado con el examen de la Ley 1905 de 2015 para el periodo 2025-1, donde expone las etapas que deben llevarse a cabo antes de la presentación de la prueba, tales como: la inscripción al examen, la publicación de la lista de abogados admitidos e Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inadmitidos, la radicación de recursos contra la referida lista, entre otros aspectos, razón por la cual, es natural que durante ese procedimiento puedan haber variaciones en las fechas, pues como se puede advertir en el micrositio del SIRNA, durante ese tiempo se han expedido resoluciones en las que no solo se han resuelto reposiciones, sino también se han hecho correcciones a datos personales de quienes van a presentar el examen.

Razón por la cual, esta Sala no considera que la parte accionada esté transgrediendo los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo, del señor Camilo Hincapié Rúa, ni pasando por alto uno de los numerales de la SU-128 de 2024, dado que no está incumpliendo sus obligaciones, pues como se precisó, la aplicación del examen debe surtir varias fases, en la que se deben resolver asuntos de otros inscritos al examen, previo a la aplicación del mismo.

Se adjunta imagen, en la que se prueba lo dicho en el párrafo inmediatamente anterior, y donde se indica que, en caso de fallas técnicas, el examen podrá ser reprogramado, de modo que, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha cumplido con el principio de publicidad, a saber: Por su parte, el accionante, en el acápite de pretensiones solicitó que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida de manera inmediata su tarjeta profesional de abogado, no obstante, para esta Sala de Decisión no es posible exigir dicha actuación, con fundamento en que, la Ley 1905 de 2018 en su artículo primero (1.°) es clara en indicar que «para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, directamente o a través de una Institución de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin».

(Negrilla fuera del texto original) Y los destinatarios de ese requisito son los abogados que hayan iniciado sus estudios en Derecho después del 28 de junio de 2018, fecha de promulgación de la Ley 1905 de 2018. En ese orden de ideas, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que reposa en Samai, el señor Camilo Hincapié Rúa inició su carrera universitaria el 26 de agosto de 2018, motivo por el cual, la autoridad accionada tiene el deber de exigirle al tutelante la presentación y aprobación del examen de idoneidad, pues es una condición indispensable para que obtenga su tarjeta profesional de abogado.

Se aporta el informe que la Universidad Pontificia Bolivariana le remitió al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se evidencia la fecha de ingreso del actor a la facultad: En consecuencia, para esta Sección, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no transgredió los derechos fundamentales de señor Camilo Hincapié Rúa, por consiguiente, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Camilo Hincapié Rúa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-00 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.