REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00025-00 (66.515) Demandante: DENIS YUSETH LÓPEZ TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR CUANTÍA En el presente caso el despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Por su parte el artículo 257 ibidem respecto de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su Expediente: 11001-03-26-000-2021-00025-00 (66.515) Actor: Denis Yuseth López Taborda y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Rechaza recurso por improcedente 2 defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía (negrillas fuera de texto). De lo anterior se colige que el referido recurso en los procesos de reparación directa que son de contenido patrimonial o económico procede siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, respecto a la determinación del interés para recurrir el artículo 263 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra: “ARTÍCULO 263. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado”. En ese contexto, como en el presente asunto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, para el efecto de la procedencia del recurso de la referencia se tendrá en Expediente: 11001-03-26-000-2021-00025-00 (66.515) Actor: Denis Yuseth López Taborda y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Rechaza recurso por improcedente 3 cuenta el valor de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación en los términos establecidos por el artículo 157 del CPACA que dispone: “ARTÍCULO 157.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. En la demanda de reparación directa en el acápite titulado “cuantía” la parte actora precisó: “Esta Demanda (sic) es de mayor cuantía, pues las aspiraciones aquí acumuladas son la de los Demandantes de las víctimas, la cual asciende a la suma de setecientos noventa y un millones trescientos cuatro mil seiscientos noventa y cuatro ($791.304.694) (fl. 21 cdno. n 1).
Dicha estimación fue discriminada en el capítulo de las pretensiones del siguiente modo: “Resumen de las pretensiones Daños morales $483.262.500 Perjuicios a la vida de relación $161.087.500 I.D.A$ (sic) $14.563.077 IFA $132.391.617 Total $791.304.694” Conforme a lo expuesto el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo toda vez que, por tratarse de un asunto de “contenido patrimonial o económico”, se advierte que la parte demanda al estimar los perjuicios por lucro cesante los cuantificó por los ítems compuestos por “IDA” e “IFA” los cuales no son iguales ni exceden los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la norma antes citada para su procedencia. Expediente: 11001-03-26-000-2021-00025-00 (66.515) Actor: Denis Yuseth López Taborda y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Rechaza recurso por improcedente 4 En cuanto a la condena en costas cuando el recurso es rechazado por incumplimiento de los requisitos legales el artículo 265 dispone: “ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (se destaca). Acorde con la norma antes transcrita en el asunto de la referencia no se condenará en costas a la parte recurrente debido a que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial aplicable al caso concreto.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Denis Yuseth López Taborda y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó. R E S U E L V E: 1°) Recházase por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Denis Yuseth López Taborda y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa radicado 27001- 33-33-003-2015-00266-01. 2°) Por Secretaría remítase copia de esta providencia al buzón electrónico indicado en el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fl. 514 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00025-00 (66.515) Actor: Denis Yuseth López Taborda y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Rechaza recurso por improcedente 5 cdno. ppal.) de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3°) Sin condena en costas. 4°) En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MVST/4c/3cd’s. Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.